CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29366 MANUEL SOLANO DUARTE VS. CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29366 Acta No. 55 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL SOLANO DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER.
ANTECEDENTES: MANUEL SOLANO DUARTE demandó a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reintegrarlo a un cargo de igual o similar categoría y a cancelarle los salarios, primas, y prestaciones legales y extralegales hasta cuando se produzca la reinstalación, todo debidamente indexado, o a los intereses moratorios según el caso, a lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.
Informó que laboró para la empresa mediante contrato de trabajo y como trabajador oficial desde cuando se transformó en Empresa de Servicios Públicos, por mandato de la Ley 142 de 1994; que le fue terminado el contrato de una manera ilegal e injusta “ como quiera que la empresa no cumplió con lo establecido en la Convención Colectiva vigente para los hechos que investigaron ”; que el Ingeniero Jefe, Luis Eduardo Baquero Peñaranda, en forma arbitraria irrumpió en la casa de habitación que la empresa le había dado en arriendo, en la que igualmente funcionaba la oficina de Recaudos para los municipios de Teorama y San Calixto, “ configurándose violación de domicilio ”; que ante la “ agresión ” de que fue objeto reclamó en forma decente al mencionado Ingeniero, lo que ocasionó su desvinculación laboral, sin el trámite previsto por la Convención Colectiva vigente para 1994.
El ente demandado al contestar la demanda (fls.100 a 107), manifestó que el trabajador fue vinculado mediante contrato, a partir del 4 de septiembre de 1989, como “ Agente Recaudador ” en el Municipio de Teorama (Norte de Santander), y que su desvinculación se produjo el 26 de mayo de 1994. Informó que la empresa era una Sociedad Anónima Comercial en la cual el Estado poseía más del 50% del capital social, sin que, al momento del retiro del trabajador, estuviera bajo el amparo de la Ley 142 de 1994, porque ésta adquirió vigencia a partir del 11 de julio de 1994.
Aludió a los hechos ocurridos con el Ingeniero Jefe, que dieron lugar a diligencia de descargos, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, y al consiguiente proceso que culminó con la terminación del contrato “ por justa causa a partir del 26 de mayo de 1994 ”; aceptó que el extrabajador reclamó el reintegro el 24 de abril de 1997, pero se la negó. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones y pretensiones “ emanadas ”.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia de 8 de abril de 2005, declaró “ prospera la excepción de inexistencia de las obligaciones y pretensiones emanadas ”, no así la de prescripción. Absolvió a la demandada de todas las pretensiones. No impuso costas. SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 25 de octubre de 2005, confirmó en su totalidad la del a quo, sin fijar costas.
El ad quem, en lo que interesa al recurso, aludió a los pasos que antecedieron y originaron el proceso disciplinario, con la descripción de la queja suscrita por el Ingeniero de la empresa demandada LUIS EDUARDO BAQUERO PEÑARANDA y los trabajadores de la misma, MIGUEL ANGEL SUAREZ SÁNCHEZ, LUIS CONTRERAS NIÑO y LUIS HERNANDO LOBO JACOME, de la que destaca que el actor, blandiendo una machetilla y en términos soeces, agredió al Ingeniero y “ no lo mató gracias a que LUIS JESÚS CONTRERAS y LUIS HERNANDO LOBO y su propia esposa se interpusieron entre los dos ”.
Describe que la empresa convocó al Comité de Coordinación y Reclamos, donde le formularon cargos por “ agresión e injuria a compañeros de trabajo y a un superior ”, y por incumplimiento de obligaciones contractuales y reglamentarias. Consigna lo acontecido y refiere los detalles narrados por quienes estuvieron presentes el día de los hechos, generadores del proceso disciplinario; singulariza lo expuesto por los deponentes en el mismo; comenta las razones que llevaron al Ingeniero a ingresar a la habitación del extrabajador sin solicitarle el respectivo permiso, con relación a si tenía o no la intención tomar algunas fotografías, o si sólo llevaba la cámara colgada al cuello.
Considera que aunque el origen de la reacción del extrabajador, se debió a la actitud asumida por el Ingeniero de tomar fotografías sin su permiso, “ lo que según el trabajador fue una violación a su derecho a la intimidad ”, agrega que la reacción fue “ desproporcionada, puesto que no ha debido amenazar al Ingeniero con dicha arma corto punzante, sino hacer uso del conducto regular en la empresa y presentar la queja ante las autoridades administrativas a través del sindicato o hacerlo directamente y no pretender hacer justicia por su propia mano ”.
En suma estima que el acto violento está contemplado en el numeral 2° del artículo 7° del D. L. 2351 de 1965, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, por ello, ajustada a derecho la decisión del a quo. Por lo demás adujo: “ Ahora, respecto del incumplimiento por parte de la demandada de los términos establecidos en la convención colectiva en el artículo 44, en concordancia con el art. 13 ibídem, se ha dicho por nuestro más alto Tribunal de Justicia Laboral que el despido no es sanción disciplinaria y además que en el despido del trabajador no se sigue el procedimiento disciplinario, a no ser que el empleador haya establecido un procedimiento necesario para la validez del despido o se pacte de esa manera en la convención o en el pacto colectivo pues en dicha circunstancia es imprescindible su cumplimiento so pena de que el despido sea ilegal ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente el fallo de segundo grado para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y en su reemplazo se dicte una favorable a sus pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que oportunamente tuvo réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “ violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468, del C. S. del T.,2° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C. S. T., 1, 2, 3, 10, 14, 16, 20 a 22, 25, 27, 34, 47, 55, 58, 60, 61, 64, 65, 67 a 70, 104 a 122, 127, 142, 145, 186, 189 a 226, 147, a 149, también del C. S. T; 174 y 177 del C. P. C., 145 del C. P. del T., 29, 53 y 230 de la C. P. ”.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MANUEL SOLANO amenazó con un arma corto punzante al ingeniero LUIS EDUARDO BAQUERO PEÑARANDA, y que ello constituyó una reacción desproporcionada de aquel frente a éste. “2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la reacción del señor MANUEL SOLANO frente al ingeniero LUIS EDUARDO BAQUERO, fue hacer justicia por su propia cuenta.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la única razón por la que el trabajador MANUEL SOLANO DUARTE tenía una “ machetilla ” en sus manos, era porque se aprestaba a salir de la oficina con el fin de podar unos árboles que representaban peligro para las líneas de conducción eléctrica. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el ingeniero LUIS EDUARO BAQUERO había iniciado una persecución despiadada contra el señor SOLANO DUARTE, la que tuvo como acto final, la intromisión sin el debido permiso, en la casa de habitación de éste.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que de menara (sic) arbitraria y abusiva, el ingeniero LUIS EDUARDO BAQUERO se introdujo a la vivienda del señor SOLANO DUARTE, y de manera provocativa intentó tomar fotografías en su interior, lo que a todas luces constituye una violación del derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador y de su familia”.
Señala que los errores se cometieron por “ no haber apreciado correctamente ” el memorando de 11 de abril de 1994 (fl 19), el acta de la misma fecha (fl 20 a 21), la comunicación 117219 de 18 de abril de 1994 ( fl. 24), la comunicación 117243 del 27 de abril del mismo año( fl 25), el acta 002 del Comité de Coordinación de Reclamos Zona de Ocaña de 10 de mayo de 1994 (fls 27 a 45) y los testimonios de LUIS HERNANDO LOBO JÁCOME y JESÚS CONTRERAS NIÑO de folios 177 a 178 y 220 a 223 y por “ no haber apreciado ” la certificación del folio 228 y las cartas de varios residentes de los municipios de Teorema y San Calixto (fls 224 a 227) del cuaderno principal.
En la demostración del cargo, alega que las pruebas aludidas, indican que los hechos, por los cuales le terminaron el contrato de trabajo al actor, no revisten gravedad ni constituyen justas causas para que la relación laboral se hubiera finiquitado. Señala el memorando con el cual el ingeniero LUIS EDUARDO BAQUERO, envió al Gerente de la empresa demandada, el acta sobre los hechos acaecidos el 8 de abril en el Municipio de Teorema, el cual tituló “ tentativa de Homicidio al Jefe de Zona y agresión a un trabajador ”(fl. 19 C.1); reproduce en su totalidad la referida acta y afirma que quienes la suscribieron, desvirtúan con creces su contenido.
Alude y transcribe el relato que, sobre los hechos materia del proceso, rindió el extrabajador MANUEL SOLANO DUARTE en la diligencia de descargos de folios 28 y 29, luego de lo cual, con referencia al dicho de MIGUEL ANGEL SUAREZ, asevera que coincide con lo relatado por el actor “ y que por demás dejan sin piso los hechos contenidos en el acta firmada el 11 de abril de 1994, toda vez que la razón por la cual el actor tenía una machetilla en la mano, era porque estaba con la dotación para salir a trabajar, mas concretamente a cortar las ramas que obstruían unas cuerdas de baja tensión ”; destaca la respuesta de “ no, no oí nada ”, a la pregunta de si el ingeniero había pedido permiso para entrar a la vivienda a tomar fotografías (fls 31 y 34).
Remite su análisis a las respuestas ofrecidas ante el Comité de Coordinación de Reclamos Zona Ocaña, por LUIS HERNANDO LOBO JACOME, quien también suscribió el acta de lo que ocurrió el 8 de abril de 1994, transcribe lo pertinente y considera que éstas “ dejan sin vigor las conclusiones del Tribunal, relacionadas con la aparente reacción desproporcionada y violenta del trabajador contra el Ingeniero BAQUERO y contra un compañero de trabajo ”.
Relata lo expuesto por LUIS JESÚS CONTRERAS NIÑO, ante el Comité antes indicado, reproduce lo allí consignado, relacionado con los hechos del 8 de abril de 1994 y concluye que “ queda al descubierto que la única intención fue provocar al trabajador, por demás violentando su intimidad y la de su familia, para con ello constituir una causal “ inexistente ” que diera al traste con la finalización del vínculo laboral y que el Tribunal yerra al darle plena eficacia ”.
Indica que si el ad quem hubiera analizado en su justa dimensión los hechos consignados en el acta del 11 de abril de 1994 (fls 20 a 21), y los hubiera confrontado con los “ plasmados en la (sic) acta No. 002 del 10 de mayo del mismo año ” (fls 27 a 46), hubiera concluido que los hechos contenidos en el acta antes aludida, “ fueron estructurados de manera acomodada por el Ingeniero BAQUERO con la única finalidad de que se despidiera al trabajador ”.
Censura que el Tribunal no observara la documental de fl. 228 C. 1, porque así no hubiera dudado que el Ingeniero LUIS EDUARDO BAQUERO violó la habitación del actor, al ingresar de manera arbitraria a tomar fotografías, motivo por el cual le formuló denuncia, ante la Inspectora Municipal de Teorama, sin que su reacción se pudiera calificar por intento de homicidio “ como desproporcionadamente lo calificó el Tribunal ”.
Asegura que la prueba calificada demuestra los yerros fácticos enrostrados al Tribunal y, por lo tanto, procede el análisis de los testimonios de LUIS HERNANDO LOBO JÁCOME y LUIS JESÚS CONTRERAS NIÑO, de folios 177 y ss y 220 y ss, para abundar más en razones que demuestran que SOLANO DUARTE “ fue despedido sin que existiera justa causa para ello, misma que erradamente fue ubicada en el literal a) del numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1951 ”.
Critica al Tribunal por no haber observado la prueba de folios 224 a 227, de la que hubiera concluido que la visita del Ingeniero BAQUERO a la casa del actor “ el día 8 de mayo de 1994, fue un acto provocador, premeditado y atentatorio contra la dignidad humana del trabajador como de su familia, siendo la única finalidad, la de sacar a costa de lo que sea, de casillas al trabajador ”.
Indica que a folios 224 a 225, obra una misiva firmada el 6 de abril de 1994, por más de 60 residentes del Municipio de Teorama “ que por si sola muestra la persecución que el ingeniero había desplegado contra el demandante ”. Refiere que la comunicación dirigida al Gerente de la empresa demandada, por más de 30 residentes en el Municipio de San Calixto, da cuenta que el Ingeniero instó, mediante megáfono, a elevar quejas contra el demandante, y en la misma le ofrecieron su respaldo, al Agente Recaudador MANUEL SOLANO DUARTE (fl. 226 a 227).
En suma, considera que si el ad quem tuvo duda sobre lo que realmente ocurrió, debió resolverla a favor del trabajador, conforme al principio de favorabilidad consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con el 1° del C. S. del T. LA RÉPLICA Indica que el Tribunal analizó las pruebas en su conjunto y lo hizo dentro de la sana crítica, por lo cual confirmó la sentencia de primera instancia. Sostiene que el recurrente escinde la prueba para tratar de demostrar que no existió la mala conducta que implicó la terminación del contrato de trabajo.
Aduce que los testimonios no son pruebas calificadas para efectos del recurso de casación. SE CONSIDERA Se procede a analizar las pruebas que la censura enlista por no haber sido apreciadas correctamente: El memorando de fl. 19, dirigido por el Ingeniero BAQUERO PEÑARANDA al Gerente de la empresa demandada, únicamente contiene la remisión del acta suscrita por quienes presenciaron los acontecimientos del 8 de abril de 1994, sin que la denominación o referencia de “ tentativa de homicidio al Jefe de Zona y agresión a un trabajador ”, tuviera la trascendencia para que incidiera en el resultado del averiguatorio disciplinario.
Las comunicaciones 117219 de 18 de abril y 117243 del 27 del mismo mes de 1994 (fls. 24 y 25), apenas contienen la citación al trabajador para que compareciera “ en compañía de los representantes del Sindicato ”, a rendir los descargos, en relación con los cargos de “ agresión e injuria a compañeros de trabajo y a un superior, durante una visita practicada por estos a las oficinas de la Agencia CENS, en el Municipio de Teorama ” y por “ Incumplimiento de obligaciones contractuales y reglamentarias al no abrir las oficinas al público en la hora fijada 8:00 a.m., presentándose a laborar en forma retardada ”.
Como se ve, estas pruebas son irrelevantes, para el resultado del asunto que se estudia y no se puede colegir que hubieran sido apreciadas en forma equivocada, que eventualmente configuraran error de hecho con categoría de manifiesto, suficiente para desquiciar la sentencia acusada. En relación con las copias de las misivas de folios 224 a 227 suscritas por 60 residentes de los municipios de Teorama y 30 de San Calixto, señaladas por la censura como inapreciadas por el Tribunal, basta decir que las mismas no fueron decretadas, y por lo tanto, no pueden ser objeto de valoración probatoria, porque, si se examinaran, a todas luces ello resultaría inconcebible, al tenor de lo dispuesto por los artículos 60 del C. P. del T. y S. S., y 174 y 183 del C. de P. C., aplicables por remisión del artículo 145 del C. P. del T., que en forma clara imponen a los jueces la obligación de proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se allegaren al proceso.
Ahora bien, las actas del 11 de abril de 1994, suscrita por los trabajadores de la empresa MIGUEL ANGEL SUÁREZ SANCHEZ, LUIS JESÚS CONTRERAS NIÑO, LUIS HERNANDO LOBO JACOME y el Ingeniero Jefe LUIS EDUARDO BAQUERO PEÑARANDA, que sirvió de base para que se iniciara el procedimiento disciplinario (fls. 20 a 21), en relación con lo que encierra el acta No 002 del “ Comité de Coordinación de Reclamos Zona Ocaña ”, de 10 de mayo de 1994 (fls. 27 a 45), en verdad lo que contienen son testimonios extraprocesales de quienes las suscriben, en consecuencia, a juicio de la Sala no podrán ser objeto de análisis en casación, salvo que se demostrara un error evidente de hecho con prueba calificada, situación que aquí no se presenta.
Desde luego, que el mismo comentario cabe frente a la testimonial que se denuncia en el cargo. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que MANUEL SOLANO DUARTE promovió contra CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2