CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29365 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 65 RADICACIÓN No. 29365 Bogotá D.C., Trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (ISS), respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de enero de 2006, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente instaurara NIMIA CORRALES LEMOS.
I.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante el reintegro al cargo que venía desempeñando en el ISS, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato por parte de la Entidad sin que existiera justa causa para ello. También solicitó los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta cuando sea reestablecido su derecho.
Subsidiariamente reclamó la indemnización convencional, o en su defecto la legal, las prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización moratoria, el valor de los aportes a la seguridad social, nivelación salarial, recargo por cuatro horas extras semanales, el incremento salarial para los años 2000 a 2003 y la indexación de cada uno de los derechos reclamados.
Adujo que laboró entre el 1º de agosto de 1995 hasta el 15 de abril de 2003 como ayudante de servicios generales de la Clínica León XIII, de propiedad del ISS. El ente demandado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Sostuvo que a partir del Decreto 1750 de 2003 el Instituto de Seguro Social se escindió en dos: Una Empresa Industrial y Comercial del Estado y la ESE Rafael Uribe Uribe (León XIII), que es un Establecimiento Público, cuyos servidores pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos.
Aceptó la prestación de los servicios de la demandante, pero a través de varios contratos de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento se dieron los elementos de un verdadero contrato de trabajo. Dijo, además, que en ésta clase de contratos no hay lugar al pago de prestaciones sociales, que el contrato de trabajo terminó por el cumplimiento del plazo y propuso las excepciones de falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, buena fe y prescripción. El Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió decidir la primera instancia, mediante sentencia del 12 de julio de 2005 declaró la existencia de la relación laboral y ordenó el pago de la indemnización por despido injusto y prestaciones legales y extralegales indexadas.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente el aludido fallo y en su lugar condenó al Instituto de Seguro Social a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de su reintegro.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación de instancia dio por demostrado que la demandante prestó sus servicios personales al ISS, como Ayudante de Servicios Generales y concretamente como aseadora de instalaciones físicas, bajo subordinación y dependencia porque recibió órdenes e instrucciones en cuanto a la forma, cantidad y calidad del trabajo desarrollado.
Tuvo en cuenta la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, no desvirtuada por el demandado y dio efectos a la convención colectiva de 2001. Dispuso la devolución de los aportes a la seguridad social pagados por la demandante, por haberse acreditado el contrato de trabajo, y el reintegro, por existir aún en la planta de cargos del ISS el de Auxiliar de Servicios Generales.
Consideró, igualmente: “…que, si bien es cierto que por medio del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales todas la Clínicas y CAA, entre ellas la Clínica León XIII en la cual laboraba la demandante, creándose las Empresas Sociales del Estado encargadas de prestar los servicios de salud como entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica independiente, autonomía administrativa y patrimonio propio, no lo es menos que la función como tal ejercida por la demandante, concerniente al aseo y limpieza de espacios físicos tales como habitaciones u oficinas, pasillos, ventanas, patios, puertas, baños etc., según lo declaran los testigos, no es tarea exclusiva de los centros de salud y, por el contrario, son actividades de necesaria conservación en la entidad empleadora, así se desarrollen en edificaciones diversas de aquella en la cual fungía la actora.
Por los demás, la separación del servicio se dio en fecha 15 de abril de 2003, antes de la vigencia de aquel decreto, por lo cual no es aceptable la defensa en torno a la supresión del cargo al momento del despido”. III. RECURSO DE CASACIÓN Tiene el siguiente alcance: “…pretendo que la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena impuesta por el Juzgado al Seguro Social concerniente al pago a la demandante de los derechos extralegales del período comprendido entre el 15 de mayo de 2000 y el 1º de noviembre de 2001, y una vez se constituya en Sede de Instancia, REVOQUE PARCIALMENTE el fallo del a quo en lo referido a la obligación del Seguro Social de cancelarle a la accionante los derechos extralegales del lapos de tiempo incluido entre el 15 de mayo de 2000 y el 1º de noviembre de 2001, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, absuelva al Seguro Social del pago de dichos emolumentos”.
Dos cargos se formulan contra la sentencia, los cuales fueron replicados. A. PRIMER CARGO En él se hace la siguiente acusación: “La Sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 38 del Decreto – Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal cometió lo siguientes errores de derecho: 1.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo depositada el 28 de agosto de 1997 reunía los requisitos legales para producir efectos jurídicos. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo depositada el 28 de agosto de 1997 no reunía los requisitos legales para producir efectos jurídicos”.
Como origen de tales yerros denuncia la apreciación errónea por parte del Tribunal de la Convención Colectiva de Trabajo de los folios 83 a 158 del primer cuaderno. Transcribe el recurrente apartes relevantes de las consideraciones de la providencia recurrida y señala que el Tribunal le dio valor a un simple documento contrariando las exigencias del legislador para demostrar la existencia de le Convención Colectiva de Trabajo, pues solo se admite la prueba “ad sustantiam (sic) actus o ad solemnitatem, lo cual implica que el acuerdo debe haber sido depositado dentro del plazo legal”.
Añade que el Tribunal dio por establecido en contra de lo demostrado en el proceso, que el documento que se encuentra en los folios 83 a 153 del primer cuaderno corresponde a una Convención Colectiva y que por lo tanto era aplicable a la demandante según lo establece el artículo 471 del CST, sin que de ésta se puede establecer la fecha en que se suscribió careciendo de todo efecto jurídico según el artículo 469 del CST.
Siendo así, continúa, por lo que al Tribunal no le era dado aplicar dicha normatividad ya que la demandante no se encontraba cobijada por el régimen convencional del periodo del 15 de mayo de 2000 y el 1º de noviembre de 2001 momento en el que sí se pactó una Convención Colectiva de Trabajo entre le ISS y el Sindicato. Concluye diciendo, que si el Tribunal hubiera estimado correctamente el documento, hubiera concluido que éste no da certeza de la fecha en que se suscribió y tampoco si se hizo el depósito o no, por lo que debió haber inaplicado el artículo 467 del CST, por carecer de valor probatorio de acuerdo a los artículos 468 y 469 de la misma normatividad, termina trascribiendo una jurisprudencia de esta Sala sin radicación ni fecha y dice que debe ser aplicada al caso para respetar el derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Por su parte el OPOSITOR no comparte la posición mayoritaria de la Corte sobre la ineficacia de la Convención Colectiva de Trabajo en la que no consta la fecha de su suscripción. Transcribe apartes del salvamento de voto del fallo proferido dentro del proceso de radicación 22182, razonamientos que dice compartir a plenitud. En todo caso, llama la atención para que en caso de prosperar el recurso sólo se deje sin efectos las condenas sobre derechos convencionales, es decir, primas extralegales, intereses a las cesantías y prima de vacaciones pues las demás tienen un sustento legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor aduce que los errores de derecho denunciados se derivan, exclusivamente, de la errónea apreciación del documento de folios 83 a 158, que por ser contentivo de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1996 y 1999, no reúne las solemnidades legales indispensables para proceder a su valoración, dada su calidad de requisito ad substantiam actus.
Sin embargo el razonamiento del Tribunal al respecto es como sigue: “…ataca el ISS el valor jurídico dado a la convención colectiva de trabajo, aduciendo que no contiene nota de depósito. Esta apreciación es inexacta, pues tanto la convención correspondiente al período noviembre 1/96 – octubre 31/99, suscrita el 27 de agosto de 1997 y depositada al día siguiente -28 de agosto- se erige en un documento idóneo como prueba del mismo hecho, como, igualmente, la convención vigente entre noviembre 1º/2001 y octubre 31/2004, que es en rigor la aplicable al caso sub examine, firmada el 31 de octubre de 2001 (fl. 227) y con idéntica fecha de depósito (fl. 230), demuestra la validez de la prueba” (subrayas de la Sala).
Luego, emerge con diáfana claridad del texto trascrito que para el ad quem las prestaciones extralegales de la demandante están gobernadas por el clausulado de la convención colectiva vigente desde el año 2001, la cual aparece arrimada al expediente desde el folio 162 hasta el folio 230, acuerdo laboral distinto del que se encuentra entre los folios 82 y 158.
Por consiguiente, el ataque deviene intrascendente, dado que inane resulta el hecho de constatarse que, efectivamente, la convención que rigió las relaciones laborales hasta 1999 carece de todo efecto legal, pues el Tribunal fue sumamente diáfano al estimar que era la de 2001 la que “ en rigor ” procedía a aplicar “ al caso sub examine ”, sin importar su referencia a la reprochada en la censura, lo cual hizo por cuanto la apelación a ella aludía, específicamente a la ausencia de nota de depósito.
Y basta una lectura del limitado alcance de la impugnación para verificar que, efectivamente, su pedido se concreta en forma excluyente únicamente a las prestaciones extralegales reconocidas a partir del año 2000, que sólo podrían estar reguladas por una convención colectiva posterior a la que el recurrente ataca. Además, la actora estuvo vinculada con la entidad demandada hasta el 15 de abril de 2003, hecho que el Tribunal da por acreditado y que el cargo no controvierte.
En consecuencia, el cargo no prospera. B. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar en forma directa de ley sustancial, por aplicar indebidamente los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el art. 38, D. 3135/65) y la interpretación errónea de los cánones 468 y 469 de la misma codificación, en relación con los artículos 145 del C.P.T y S.S. y el 177 del C.P.C. Sostiene que al darle valor probatorio a una convención en cuyo texto no aparece la fecha de su suscripción es interpretar erradamente los artículos 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cita apartes de un fallo de la Corte, sin relación de fecha ni radicación, pero en el que se trae a colación otro del 17 de junio de 2004. Concluye por no haber cumplido la demandante con la carga probatoria “ en cuanto a la demostración de la oportunidad del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba le cobijara, es imposible utilizar los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo de forma positiva.
Como el Acuerdo Convencional aportado al proceso carece de validez, los beneficios extralegales consagrados en el mismo no le son aplicables a la actora…” La RÉPLICA extendió los argumentos expuestos en su escrito de oposición a ambos cargos, por los que la Sala se remite al resumen hecho con relación al primero de ellos, para no redundar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el fondo esta acusación es la misma del primer cargo, pero por vía directa, lo que de entrada da al traste con su finalidad, pues cuando el punto del meollo es la ineficacia de la convención colectiva de trabajo por no satisfacer las solemnidades ad substantiam exigidas en al ley, lo que se impone no es la atribución al sentenciador de un yerro jurídico sino del error de derecho, que en casación del Trabajo son categorías bien diferenciadas por el legislador.
Si se tratara de un cuestionamiento a la producción o recaudo de cualquier otro documento, no elevado por la ley a la especial categoría antes señalada, entonces sí cabría la posibilidad de encauzar por la vía directa algún ataque a la sentencia, pero no pueden los operadores jurídicos quitarle a la convención colectiva de trabajo su particular calidad documental, razón por la cual, se repite, la censura debe hacerse por la vía indirecta.
Como si fuera poco, el sendero escogido por el recurrente impone su aquiescencia con las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, que fue absolutamente demostrada la fecha en que se suscribieron las dos convenciones colectivas que obran en la foliatura, tanto la de 1996 como la de 2001. Luego, no puede la Corte, primero, verificar a cuál convención se refiere el censor porque ello implicaría examinar las pruebas; y, segundo, entrar a cuestionar un presupuesto de hecho que tuvo por demostrado el ad quem y que, por obvia razón, viene implícitamente aceptado por el impugnante.
El cargo, por tanto, se rechaza. Las costas del recurso extraordinario serán sufragadas por la parte demandada impugnante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de enero de 2006, en el proceso promovido por NIMIA CORRALES LEMOS contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.
Costas en casación cargo del ente recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RUICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14