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29365(12-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN 29365 YONESMITH VEGA JAIMES PAGE 2 DEFINICIÓN 29365 YONESMITH VEGA JAIMES Proceso No 29365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 57 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer del allanamiento presentado por YONESMITH VEGA JAIMES a la imputación formulada por la conducta punible de acceso carnal violento agravado.

ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar adelantada ante un Juez de Control de Garantías y Medidas de Seguridad, un representante de la Fiscalía General de la Nación le imputó a YONESMITH VEGA JAIMES la realización del delito de acceso carnal violento agravado previsto en los artículos 205 y 211 numeral 4 del Código Penal, por hechos acaecidos el 22 de enero de 2008 en el corregimiento de Platanal, adscrito a la jurisdicción del municipio de Río de Oro (departamento del Cesar), según los cuales el señalado accedió de manera violenta y por la vía anal al menor D. A. B. R., de cinco años de edad. 2.

Aceptados los cargos por parte de YONESMITH VEGA JAIMES, las diligencias fueron enviadas para su conocimiento al Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), funcionario que declaró su incompetencia debido al factor territorial, para lo cual adujo que los hechos materia de la imputación se presentaron en un corregimiento del municipio de Río de Oro, que pertenece al Circuito Judicial de Ocaña (departamento de Norte de Santander), y por lo tanto es al funcionario judicial adscrito a dicho distrito a quien le corresponde conocer de la actuación. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el presente caso, en la medida en que el funcionario remitente pretende el traslado de la sede del asunto repartido para su conocimiento a un distrito judicial diferente del suyo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 32 de la ley 906 de 2004, toda vez que el Juzgado Promiscuo de Aguachica pertenece al Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), mientras que los juzgados del Circuito de Ocaña están adscritos al Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander). 2.

Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa y enfática al señalar que la figura de la definición de competencia prevista en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal contempla la posibilidad de que el juez de conocimiento manifieste su incompetencia desde el momento mismo en que se le ha presentado el escrito de acusación o su equivalente para que, sin necesidad de plantear un conflicto propiamente dicho (como lo preveía el sistema procesal anterior), remita el expediente a la autoridad encargada de definirla.

A su vez, el numeral 2 del artículo 36 de la ley 906 de 2004 señala que los jueces penales del circuito son competentes para conocer en primera instancia de los procesos por delitos que no tengan asignación especial alguna, como ocurre con la conducta punible de acceso carnal violento de que trata el artículo 205 de la ley 599 de 2000. Igualmente, el inciso 1º del artículo 43 ibídem establece que el competente para conocer del juzgamiento es el funcionario judicial del lugar en donde ocurrió el delito. 3.

En el asunto que centra la atención de la Sala, los hechos imputados en contra de YONESMITH VEGA JAIMES en la audiencia de formulación correspondiente (que para los efectos de la aceptación de cargos hace las veces de una acusación –inciso 1º del artículo 293 de la ley 906 de 2004), tuvieron ocurrencia en el corregimiento de Platanal, adscrito al municipio de Río de Oro, que de acuerdo con la distribución de los despachos judiciales en el país pertenece al Circuito Judicial de Ocaña. Por lo tanto, le asiste razón al Juez Promiscuo del Circuito Judicial de Aguachica cuando adujo que carecía de competencia para conocer del presente caso, pues la conducta imputada al procesado no ocurrió dentro de su jurisdicción, sino en la del Distrito Judicial de Cúcuta, en donde a partir del 1º de enero de este año comenzó a operar el sistema penal acusatorio, tal como lo establece el último inciso del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, la Sala definirá la competencia para conocer del proceso seguido en contra de YONESMITH VEGA JAIMES, en el sentido de que la misma corresponde al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Circuito Judicial de Ocaña, lugar a donde se remitirá el expediente. Igualmente, dispondrá que se envíe copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, para que se entere de la decisión aquí adoptada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR la competencia para conocer del proceso seguido en contra de YONESMITH VEGA JAIMES, en el sentido de que la misma corresponde al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña (Norte de Santander), lugar a donde se remitirá la actuación. 2.

ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) para lo pertinente. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de conformidad con el alcance otorgado a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.