Micelio
29364(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29364 Acta No. 42 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA “COMFAMA” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 8 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por LUIS ARMANDO VASCO BERMÚDEZ.

I.

ANTECEDENTES Luis Armando Vasco Bermúdez demandó a COMFAMA para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que culminó por causa imputable a la empleadora; para obtener el reintegro al empleo y el pago de los “brazos caídos desde el 21 de marzo del año en curso hasta la fecha en que se ponga fin a este proceso” y la indemnización moratoria (folio 3).

La demanda fue reformada y en el escrito respectivo suprimió la pretensión de reintegro (folio 22). Fundamentó esas súplicas en haber prestado sus servicios a la demandada desde el 13 de diciembre de 1995, como vigilante, con salario mensual de $564.586,oo; que en diciembre de 2000 pactó un acuerdo con su empleadora en el que ésta se comprometía a vincularlo directamente con la Organización Carulla Vivero S. A.; que aceptó la propuesta de terminar el contrato por mutuo acuerdo porque le garantizaba la estabilidad laboral con la empresa Carulla Vivero S. A.; que el 20 de marzo de 2001 suscribió el acta de conciliación, tal como se había dicho en el acuerdo de diciembre de 2000; que la Organización Carulla Vivero S. A. comenzó a funcionar inmediatamente hizo el empalme con COMFAMA, pero nunca fue vinculado a esa organización, con lo que se considera engañado por su empleadora; y que desconoce cuál fue el sistema empleado por Carulla Vivero S. A. para seleccionar el personal que trabajaría para ella.

La demandada se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación laboral desde el 13 de diciembre de 1995, el cargo y el último salario; negó haberse comprometido a vincular al demandante a un tercero; aceptó haber suscrito el acta de conciliación en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en desarrollo de la transacción pactada; dijo no constarle el hecho séptimo, que el octavo no es cierto y del noveno que desconoce las políticas de Carulla para seleccionar y contratar empleados, puesto que “colaboró con sus trabajadores que venían laborando en el área de mercadeo y le suministró a los funcionarios de Carulla Vivero, los listados, con nombres, direcciones y oficios, con el objeto de que la empresa Carulla Vivero procurara tenerlos en cuenta al momento de seleccionar y contratar las personas que requería, para entrar a operar los expendios que anteriormente manejaba Comfama.” Invocó la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, que se declaró no probada, y las de fondo de cosa juzgada, transacción y conciliación, pago, inexistencia de obligación, falta de causa para demandar, buena fe, compensación y prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 24 de mayo de 2005, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante, en virtud de lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir y las costas de la primera instancia. El ad quem transcribió las consideraciones del acuerdo suscrito por el subdirector de gestión humana de la demandada, y arguyó que de su lectura es claro que Comfama no continuaría con la parte operativa del mercadeo social porque éste seguiría a cargo de Carulla Vivero S. A., a la cual se vincularía hacia futuro el personal vinculado por Comfama, “Es decir que, con claridad absoluta se estipuló que este personal no continuaría con Comfama, sino con Carulla Vivero S. A.” (Folio 212).

Reprodujo un breve fragmento del acta de conciliación y aseveró que “En esta acta de conciliación no confesaron en definitiva los mismos términos del acuerdo previo, porque en esta última, se hizo alusión única y exclusivamente a la terminación de mutuo consenso del contrato por las partes y al pago de una bonificación especial compensatoria, más (sic) no se hizo alusión al punto álgido de este proceso, que lo constituye la vinculación del actor a la organización Carulla Vivero.

En otras palabras, en el acuerdo conciliatorio no quedó a cargo de la demandada la obligación de vincular al actor a Carulla Vivero S. A.” (Folio 212). Expresó que “La prueba documental aportada al proceso, nos muestra entre los folios 16 a 20 toda la propaganda, en un medio denominado causa común, editado por la subdirección de gestión humana de COMFAMA, dirigida a obtener el beneplácito del trabajador en el respectivo acuerdo; las campañas orquestadas en este medio de comunicación, tenían que ver con el trabajo, la salud, la vivienda y la educación como garantías de la alianza hecha por Comfama.

Enérgicamente se hacía notar que no se perdía ni un solo empleo, siendo la única salida en opinión de expertos, esa alianza. El empeño de la demandada estaba dirigido a conservar el empleo. Todo esto muestra a las claras que siempre puso de presente Comfama el que el trabajador, a pesar de desvincularse de la mencionada sociedad, conservaría su empleo con la nueva organización. En este sentido declaran Angela María Londoño Ferraro (folios 119 a 121), y Elvia Rosa Muñoz Gómez (folios 128 y siguientes).” (Folio 213).

Sostuvo que “A la Sala no le queda la menor duda, que (sic) entre las promesas que le hizo la empleadora al trabajador estaba la de permanecer en su cargo, puesto que la nueva firma asumiría el control de los supermercados, conservando el mismo rol de empleados. Sin embargo, tenemos que ser muy claros al considerar que no obstante todo el trabajo logístico dirigido a garantizar esa conservación del empleo, y que fue determinante para el mutuo acuerdo, no se plasmó en la respectiva acta de conciliación, la que en el fondo constituye al acto jurídico, que se pide desconocer por la Sala.” (Folio 213).

Narró que el acto conciliatorio fue realizado por el funcionario competente, como lo disponen los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en el que el demandante declaró a Comfama en paz y salvo por todo concepto, “pero movido por todas las circunstancias anteriores, es decir, por haber celebrado previamente un acuerdo con la demandada, a través del cuál (sic) se le garantizaba la continuidad en el cargo con la nueva organización.” (Folio 213).

Añadió “que el demandante fue inducido en error, error insuperable, debido a la manipulación permanente y constante de la demandada”, que “le deformó la realidad al demandante, con promesas que lo llevaron a la firma de la conciliación”; que “algunas personas no quisieron conciliar, y la demandada se vió (sic) en la obligación de cancelarles los salarios hasta por un año. Es decir que, la mutación de la verdad logró en el demandante el propósito pretendido por la demandada, cual fue la firma de la conciliación. Ya sabemos el resultado consistente en que demandante (sic) no fue incorporado a la planta de personal de la nueva empresa empleadora.” Explicó “que ese consentimiento brindado en ese acto jurídico por el demandante no fue libre, espontáneo, sino que se obtuvo a través de actuación fraudulenta de la demandada, luego, tenemos que concluir que existiendo el vicio en el consentimiento, cabe la nulidad de ese acuerdo”, con “la rescisión del acto o contrato, como lo prevé el artículo 1741 del código civil.

O sea que, al declararse, no tiene ningún efecto el indicado contrato, las cosas vuelven a su estado anterior, es decir que, se tiene por no celebrada la terminación del contrato por mutuo acuerdo. En ese orden de ideas, debe entonces decirse que el contrato debe permanecer en el tiempo, y como consecuencia de ello, se impone el reintegro del actor a su anterior cargo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales debidos.

A su vez, el demandante, debe reintegrar los dineros pagados por la bonificación especial por la firma de ese acuerdo, permitiéndose la compensación respectiva.” (Folio 214). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada y con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas como corresponda.

Con esa finalidad propuso dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados, de los cuales se estudiará el primero. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 15, 55, 56, 61, 62, 64, 65, 127, 133, 134, 140, 230, 249, 306 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 1503, 1507, 1546, 1741, 1742 (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1936), y 1743 del Código Civil, 89 de la Ley 153 de 1887 (que derogó el 1611 del Código Civil), 1 de la Ley 21 de 1982, 17, 18, 20, 21, 23 y 62 de la Ley 789 de 2002, 65 de la Ley 633 de 2000, 19, 20, 25, 28, 48, 49, 50, 60, 61, 66A, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 75, 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y 64 y 66 de la Ley 446 de 1998.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que estuvo viciado el consentimiento del demandante al suscribir el acta de conciliación que dio por terminado su contrato de trabajo. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que las partes suscribieron válidamente una conciliación que terminó por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que las vinculó hasta el 20 de marzo de 2001. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante acuerdo suscrito por las partes en diciembre de 2000 “pusieron fin a un contrato de trabajo que habían celebrado.” 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que “las mismas partes vaciaron a conciliación judicial el acuerdo firmado en el mes de diciembre de 2000.” 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en la campaña de Comfama para convencer a sus trabajadores de firmar la conciliación “enérgicamente se hacía notar que no se perdía ni un solo empleo, siendo la única salida en opinión de expertos, esa alianza.” 6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que “entre las promesas que le hizo la empleadora al trabajador estaba la de permanecer en su cargo, puesto que la nueva firma asumiría el control de los supermercados, conservando el mismo rol de empleados”. 7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la promesa de “conservación del empleo” fue determinante para la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo y la conciliación que se suscribió. 8.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora “le hizo creer” al demandante “que formalizada la terminación del contrato, no perdería el empleo.” 9.-Dar por demostrado, sin estarlo, que “el demandante fue inducido en error, error insuperable, debido a la manipulación permanente y constante de la demandada, luego, el consentimiento brindado finalmente para la conciliación no estuvo exento de vicio.

O sea que, no hay duda que (sic) el vicio se presentó, porque se le deformó la realidad al demandante con promesas que lo llevaron a la firma de la conciliación.” 10.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el consentimiento del actor al suscribir la conciliación “no fue libre, espontáneo, sino que se obtuvo a través de actuación fraudulenta de la demandada.” 11.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro del actor constituía objeto del presente proceso. 12.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos que generaron el reintegro del demandante, es decir, la nulidad de la conciliación, fueron discutidos en el juicio. 13.-No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro del demandante es inconveniente. 14.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pidió la nulidad de la conciliación que dio por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Señala como pruebas y piezas procesales mal apreciadas la demanda (folios 2 a 5 y 53 a 56), la respuesta (folios 32 a 47 y 57 a 72), el preacuerdo de diciembre de 2000 (folios 6 a 7 y 104 a 105), el auto de 7 de diciembre de 2001 (folio 21), el libelo del demandante (folios 22 y 52), el auto admisorio de la demanda (folio 23), acta de conciliación (folios 8 a 10 y 106 a 108), la respuesta de la Superintendencia de Subsidio Familiar (folios 12 a 15), la publicación de Comfama sobre alianza con Carulla (folios 16 a 20), la orden administrativa de Comfama (folios 89 a 91), el contrato de trabajo (folio 103), la liquidación definitiva (folio 109), la liquidación de la bonificación conciliatoria (folios 110 y 111) y los testimonios de Ángela María Londoño Ferraro (folios 119 a 121) y Elvia Rosa Muñoz Gómez (folios 128 a 131).

Dice que no fueron valorados el interrogatorio de parte del demandante (folios 92 a 93) y los testimonios de Andrés Blair Gómez (folios 94 a 99), Juan Diego Granados Sánchez (folios 115 a 118) y Juan Pablo Naranjo Restrepo (folios 123 a 127). Para su demostración, afirma que si el Tribunal hubiera analizado bien el auto de 7 de diciembre de 2001 (folio 21) habría hallado que el Juzgado dispuso adecuar la demanda inicial, porque los brazos caídos y la indemnización moratoria se excluyen entre sí, y si hubiera valorado correctamente el libelo del demandante, de 18 de diciembre de 2001, se habría percatado de que las pretensiones de la demanda quedaron reducidas a cuatro, cuyos textos transcribe, por lo que necesariamente habría tenido que inferir que la demanda así corregida no incluía el reintegro como pretensión del proceso y en virtud del principio de congruencia, de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debió abstenerse de condenar al reintegro del trabajador, con mayor razón cuando su inconveniencia salta a la vista por la supresión de las actividades de mercadeo, como lo demuestran los documentos de folios 12 a 15 y 89 a 91.

Reproduce el documento de folios 12 a 15, cita la orden administrativa 0A119, dice que el juzgador se equivocó al no valorar correctamente la demanda (folio 22) y dar por sentado que el demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la conciliación, y que incurrió en el error descomunal al dar por demostrado vicio en el consentimiento del actor.

Arguye que tres meses antes de la conciliación las partes suscribieron un preacuerdo en el que se consideró que Carulla Vivero S. A. se iba a encargar de la parte operativa del mercadeo social y que el personal de Comfama será vinculado a aquélla, y bajo esas observaciones convinieron terminar el contrato por mutuo acuerdo, del que relaciona los compromisos contraídos, y asevera que el referido preacuerdo sólo era una promesa de celebrar el acuerdo conciliatorio y como tal no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que derogó el 1611 del Código Civil, y, por tanto, carecía de efecto vinculante, por lo que las partes bien podían cumplirlo o no, y si suscribían la conciliación podían modificar los términos allí previstos, aunado a que en el citado documento ni siquiera está consignada la fecha exacta de su firma, ni para la suscripción de la conciliación judicial, ni por la cuantía de los salarios y prestaciones sociales definitivos que se pagarían, ni el de la cantidad determinada de la bonificación especial, por lo que en el acuerdo conciliatorio consintieron las partes en retirar las estipulaciones no incluidas en el definitivo.

Transcribe un breve fragmento de la sentencia de casación de 21 de marzo de 1949, que identificó como LXV, 226, que trata sobre el compromiso de una tercera persona, y añade que en el caso más extremo podría deducirse que se comprometió a vincular al demandante con la empresa Carulla Vivero S. A. pero que jamás lo engañó con una “actuación fraudulenta” que vició su consentimiento, y que aquél tuvo tiempo desde diciembre de 2000 para averiguar con el sindicato, los compañeros de trabajo, los consultorios jurídicos de las universidades, los familiares, los amigos y los abogados, si le convenía o no suscribir el acuerdo definitivo.

Copia algunos pasajes de los testimonios de Elvia Rosa Muñoz (folios 128 a 131), Ángela María Londoño (folios 119 a 121), Andrés Blair Gómez (folios 94 a 99), Juan Diego Granados (folios 115 a 118) y Juan Pablo Naranjo (folios 123 a 127), y explica el porqué para Comfama era imposible continuar las actividades de mercadeo, por correr el riesgo de ser intervenida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, en virtud de la Ley 789 de 2002.

Critica al juzgador colegiado por lo inaudito de no haber analizado “la evidente inconveniencia de ordenar un reintegro no pedido, a lo cual procedió forzando una nulidad no pedida ni declarada”, y que no se allegó prueba de que se hubiera comprometido con el actor para engancharlo a Carulla, y que si existiera bien podría demandar su cumplimiento, pero no la nulidad de la conciliación, por ser una estipulación válida conforme lo dispone el artículo 1507 del Código Civil.

Enfatiza que los trabajadores atraídos por la contraprestación de un acuerdo deciden acogerse libremente pero si posteriormente son tentados con una demanda laboral, también se prestan para ello, por lo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha defendido constantemente la institución de la cosa juzgada, que impide adelantar un juicio sobre lo ya resuelto en conciliación, que no puede modificarse por decisión alguna, como lo asentó en sentencias de 10 de diciembre de 1993, radicación 5501, 4 de marzo de 1994, radicación 6283, y 13 de septiembre de 2004, radicación 22517, y en seguida transcribe un breve pasaje de la sentencia de 6 de julio de 1992, radicación 4624.

LA RÉPLICA Transcribe el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, y unos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de 10 de noviembre de 1988, radicación 2552, y de 17 de julio de 1998, 22 de marzo de 2001, 15 de julio de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que no identificó con números de radicación, los cuales explican la vía indirecta, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo, entre otros errores de hecho, se le endilga al ad quem dar por demostrado que “el reintegro del demandante constituía objeto del presente proceso” y que “los hechos que originaron el reintegro del trabajador, vale decir la nulidad de la conciliación, fueron discutidos en el juicio”, aspectos en los que se centra el ataque.

En la demostración, la impugnante aduce que el reintegro no quedó incluido dentro de las pretensiones de la demanda, al haberla adecuado el demandante a lo dispuesto por el a quo en auto de 7 de diciembre de 2001 (folio 21), por indebida acumulación de pretensiones, en razón de lo cual estima que el Tribunal debió abstenerse de fulminar condena en ese sentido, puesto que en la corregida no la incluyó, de tal suerte que, de ese modo, el fallador violó el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con mayor razón cuando de ese reintegro salta a la vista la inconveniencia por supresión de las actividades de mercadeo de la entidad.

Tal como consta en el resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal declaró la nulidad del acta de conciliación, por estimar que “el demandante acudió libremente a la citada audiencia, y que estuvo de acuerdo en la celebración de ese contrato, pero movido por todas las circunstancias anteriores, es decir, por haber celebrado previamente un acuerdo con la demandada, a través del cuál (sic) se le garantizaba la continuidad en el cargo con la nueva organización”, y fundó su convicción en que “No solamente este acuerdo fue determinante para el logro de esta conciliación, sino que además, con toda la serie de folletos y boletines, se le creó esa ilusión, a parte (sic) de que la propia demandada, a través de sus directivos, permanentemente le hizo creer que formalizada la terminación del contrato, no perdería el empleo.

Todos estos antecedentes llevan a la Sala a considerar que el demandante fue inducido en error, error insuperable, debido a la manipulación permanente y constante de la demandada, luego, el consentimiento brindado finalmente para la conciliación no estuvo exento de vicio. O sea que, no hay duda que el vicio se presentó, porque se le deformó la realidad al demandante, con promesas que lo llevaron a la firma de la conciliación.” (Folios 213 y 214).

Analizadas objetivamente algunas de las piezas procesales denunciadas por la censura como indebidamente apreciadas, observa la Corte lo siguiente: 1º) A folios 2 a 5 reposa la demanda y en sus declaraciones y condenas dice: “PRIMERA: Que se declare que entre la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA y el señor LUIS ARMANDO VASCO BERMÚDEZ existió un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido y termino (sic) por causal imputable al empleador.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA a pagarle al señor LUIS ARMANDO VASCO BERMÚDEZ brazos caídos desde el día 21 de marzo del año en curso hasta la fecha que se ponga fin a este proceso. TERCERA: Que se condene a la Caja Familiar (sic) de Antioquia COMFAMA a reintegrar al trabajador LUIS ARMANDO VASCO BERMÚDEZ a sus funciones.

CUARTA: Que se condene a la caja (sic) de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA a pagar indemnización moratoria a mi poderdante por los dineros dejados de percibir en todo este tiempo. QUINTA: Que se condene a la demandada a pagar los gastos y costas del proceso.” (Folio 3). (Subrayado y resaltado fuera del texto). 2º) El auto del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, de 7 de diciembre de 2001, a la letra, dice: “…se concede a la parte demandante un término de cinco (5) días, so pena de rechazo, a fin de que adecúe (sic) en debida forma el acápite de las pretensiones, toda vez que el reintegro y los “brazos caídos” e indemnización moratoria, solicitadas como principales se excluyen entre sí, presentándose una indebida acumulación de ellas.” (Folio 21). 3º) Por su parte, mediante libelo presentado al Juzgado de conocimiento el 18 de diciembre de 2001, la apoderada del demandante dio cumplimiento a dicho proveído y adujo que “Las pretensiones de la demanda quedaran (sic) de la siguiente manera: PRIMERA: Que se declare que entre la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA y el señor LUIS ARMANDO VASCO BERMÚDEZ existió un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido y terminó por causal imputable al empleador.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA a pagarle al señor LUIS ARMANDO VASCO BERMÚDEZ, brazos caídos desde el día 21 de marzo del año en curso hasta la fecha que se ponga fin a este proceso. TERCERA: Que se condene a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA a pagar indemnización moratoria a mi poderdante por los dineros dejados de percibir en todo este tiempo.

CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar los gastos y costas del proceso.” (Folio 22). 4º) A folio 23 se observa el proveído del Juzgado que admitió la demanda, una vez reformada. De las piezas procesales arriba transcritas se desprende con total nitidez que el reintegro del demandante a sus funciones no podía ser considerado como una de sus pretensiones, pues fue expresamente excluido de la demanda, al ser ésta reformada ante la solicitud del juzgado de conocimiento.

Y en dicha reforma simplemente se aludió al reconocimiento de brazos caídos y a la indemnización moratoria, pero no se hizo alusión a ninguna otra, de tal suerte que una lectura de ese libelo no permite concluir que el reintegro del demandante, o alguna consecuencia jurídica similar, formaran parte de sus peticiones. Por lo tanto, no cabe ninguna duda de que el Tribunal se equivocó cuando, a pesar de que tomó en cuenta la reforma a la demanda efectuada por la apoderada del demandante, ordenó su reintegro al cargo.

Y también se equivocó cuando concluyó que en la demanda se pidió la nulidad del acuerdo conciliatorio, pues de un examen de esa pieza procesal, razonablemente analizada, no es posible llegar a esa conclusión, por las siguientes razones: Las pretensiones de la demanda, en la forma como quedaron luego de su reforma, son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que entre la Caja de Compensación Familiar de Antioquia CONFAMA y el señor LUIS ARMANDO VASCO BERMÚDEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido y terminó por causal imputable al empleador.

“SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA a pagarle al señor LUIS ARMANDO VASCO BERMÚDEZ, brazos caídos desde el día 21 de marzo del año en curso hasta la fecha que se ponga fin a este proceso. “TERCERA: Que se condene a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA a pagar indemnización moratoria a mi poderdante por los dineros dejados de percibir en todo este tiempo.

“CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar los gastos y costas del proceso”. No encuentra la Corte en esas pretensiones que se pidiera la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, pues ninguna mención, directa o indirecta, se hizo a ese acto jurídico, aparte de que tampoco se señaló expresamente su nulidad o algún término jurídico sinónimo o equivalente.

Es claro, entonces, que las peticiones formuladas no guardan ninguna relación con la validez del aludido acto conciliatorio, pues en la pretensión declarativa solamente se pidió que se declarara la existencia del contrato y la terminación imputable al empleador, pero nada se dijo de la conciliación. Y, en las restantes, se hizo referencia a los brazos caídos, expresión de uso común pero jurídicamente equívoca que, en todo caso, no guarda relación con la validez o eficacia de un acto jurídico y también se aludió a la indemnización moratoria por los dineros dejados de percibir, mas de esta última expresión no es posible, a juicio de la Corte, concluir que se estuviese demandando una nulidad.

Es cierto que en los hechos de la demanda, particularmente el octavo, el demandante manifestó que había sido engañado por la demandada, pues había quedado convencido de que si se le terminaba el contrato con ella, seguiría trabajando con Carulla, pero no relacionó ese engaño con la validez del acto conciliatorio, porque simplemente se circunscribió a asentar que hubo mala fe del empleador.

Y si se entendiese que al aludir a ese engaño perseguía algún derecho con él relacionado, es dable considerar que lo concretó en la pretensión de su reintegro al empleo, del cual desistió su apoderada ante la incongruencia advertida en el libelo por el juzgado de primer grado. Por lo tanto, de los hechos alegados en el libelo introductor no puede desprenderse con nitidez que, aparte del reintegro en el que no se insistió, el demandante quisiera pedir la nulidad del acto conciliatorio que llevó a cabo con la demandada y, como consecuencia de ello, el restablecimiento del contrato de trabajo.

No desconoce la Corte que de antaño ha explicado que, ante demandas carentes de claridad y de precisión, como la que aquí dio inicio al proceso, es deber de los jueces interpretarlas “para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso” ( Sentencia del 14 de febrero de 2005, radicación 22923).

Pero ese deber debe ejercerse de manera razonable y no puede llevar a suplir las falencias graves del libelo, ni a suplantar la voluntad del demandante, porque también ha explicado, entre muchas otras en la sentencia de diciembre de 2003, radicación 21379, que es base esencial del debido proceso laboral que -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia-, los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso, pues si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el ya citado artículo 305 del estatuto procesal civil.

También ha dicho que si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una parte, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida se reconoce ilegalmente un derecho sustancial sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

En este caso, la labor de interpretación que efectuó el juez de segundo grado no podía llevarlo a dejar de lado los hechos y las pretensiones en la forma como fueron expresamente consignados y a suponer qué fue lo que debió demandar el actor, pues esa labor de suplantación del querer del demandante excedió las funciones interpretativas que le correspondían.

Por lo expuesto, demuestra la recurrente los errores 11 y 14. El cargo es fundado y se casará la sentencia en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. No se estudia el segundo, que persigue el mismo fin del que prosperó. En sede de instancia y dadas las deficiencias que exhibe la demanda inicial del proceso, debe la Corte recordar que las pretensiones de la demanda deben ser planteadas con claridad y precisión, alejadas de la ambigüedad y sin proclividad a la confusión. Tal exigencia en la determinación transparente, clara y precisa de las súplicas, propende por evitar que sea el juez -y no el demandante, como en verdad lo es-, el que, en últimas, establezca lo pedido en la demanda.

Eso no es lo que se espera de los administradores de justicia. Pero no puede soslayarse, como quedó dicho, el deber de éstos de interpretar las demandas confusas, ambiguas, en las que no se exprese claramente el pensamiento. Se corre el riesgo de que la interpretación de la demanda termine por distorsionar el verdadero querer del demandante.

Precisamente, frente a casos de interpretaciones de demandas que desnaturalizan totalmente la real voluntad del actor, la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de aniquilar fallos judiciales en sede de casación. A no dudarlo, todo ello se evitaría con una demanda pródiga en claridad, transparencia y precisión, en la que tanto las pretensiones como los sustentos fácticos no generen confusión alguna y en que las ideas queden consignadas sin equívocos.

No puede perderse de vista que en este caso, frente a las pretensiones de la demanda inicial como quedaron planteadas después de la modificación de ese libelo, con el auto proferido el 24 de octubre de 2002, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que el actor solicitó el pago de los brazos caídos desde el 21 de marzo de 2001 y, asimismo, el pago de la indemnización moratoria por el mismo lapso, de modo que se estaban solicitando dos sanciones por la misma condena.

Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra esa providencia, el Tribunal de Medellín concluyó lo siguiente: “Se refiere la decisión a dos sanciones por una misma condena, denominadas ‘brazos caídos’ e ‘indemnización moratoria’. Sin embargo, la indemnización es una sola, pues en el lenguaje popular se conoce la indemnización moratoria como ‘brazos caídos’.

“Se trata indiscutiblemente de una misma sanción contemplada por el artículo 65 del C.S.T, generada por la omisión del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. “Le faltó tecnicismo y claridad a la parte demandante, llegando a confundir a la juez de primera instancia. Sin embargo, el juez es el legítimo intérprete de la demanda, y de ella se extrae que la pretensión es la misma, y que verdaderamente no existe la petición de una doble sanción por una misma omisión. En otras palabras, no se da la ineptitud formal de la demanda por la acumulación indebida de pretensiones”.

Así las cosas, fuerza concluir que la única petición de condena que quedó vigente en la demanda fue la de la indemnización moratoria por los dineros dejados de percibir desde el 21 de marzo “del año en curso hasta la fecha en que se ponga fin al proceso”. Sin embargo, en los hechos de la demanda no se aludió a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, cuestión que no se debatió en el proceso.

Y en cuanto al pago de la indemnización moratoria por la ausencia en el pago de los salarios entre la fecha del despido y la de su reintegro, del cual se desistió, es claro que, aparte de que, en este caso específico, esos salarios no podrían causarse sin una reincorporación del trabajador a su empleo, la que no es posible estudiar según se ha visto, de todos modos la indemnización moratoria está consagrada ante la falta de pago de los salarios causados en vigencia del contrato de trabajo, pero no con posterioridad a su extinción. Y en lo que hace a la pretensión de declaración de que “existió un contrato de trabajo a término indefinido y terminó por causal imputable al empleador”, no va acompañada de una petición de condena que jurídicamente se corresponda con esa declaración. Por lo tanto, aunque por diferentes razones, se confirma la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de primer grado, despacho judicial que no advirtió que el reintegro al empleo ya no formaba parte de las pretensiones del actor.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 8 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ARMANDO VASCO BERMÚDEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA “COMFAMA”.

En sede de instancia, confirma la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 24 de mayo de 2005. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad y las de segunda instancia a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 26