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29363(03-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29363 GRISELDA ROJAS LOZANO VS LOTERIA DE CUCUTA – EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ORDEN DEPARTAMENTAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29363 Acta No.35 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GRISELDA ROJAS LOZANO, contra la sentencia del 26 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la LOTERIA DE CUCUTA - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES La demandante solicitó la pensión de jubilación por servicios prestados, equivalente a un 100% del último salario devengado, a partir del 5 de septiembre de 1994, por haber laborado más de 25 años y tener cumplidos los 50 años de edad; así como la indemnización por perjuicios, las mesadas pensionales causadas con retroactividad al 5 de septiembre de 1994, reajustadas en su valor real; los intereses moratorios y; las costas del proceso.

Expuso que acumuló en servicios con la Administración Pública, 34 años, 7 meses y 24 días, por cuanto laboró en las siguientes Instituciones Estatales: Notaría 2ª de Cúcuta del 2 de enero de 1969 al 5 de noviembre de 1970, Contraloría General del Departamento de Norte de Santander de 6 de noviembre de 1970 al 7 de enero de 1973 y, Junta Departamental de Beneficencia de Norte de Santander, hoy Lotería de Cúcuta, desde el 8 de enero de 1973 “ hasta la presente ”; que cumplió 50 años de edad el 5 de septiembre de 1994, cuando sumaba un tiempo de servicios de 25 años, 8 meses y 1 día; solicitó en varias oportunidades la pensión de jubilación, pero la gerencia de la demandada se la negó con el argumento de que dicha obligación correspondía al ISS; que la Junta Departamental de la Beneficencia de Norte de Santander, se transformó en Empresa Industrial y Comercial, denominándose en adelante Lotería de Cúcuta, mediante Decreto del Gobernador 000737 de junio de 1999, y asumiendo los derechos y obligaciones del anterior Ente; que con la transformación de la entidad, los trabajadores de la Lotería de Cúcuta, suscribieron con su empleador, el 30 de junio de 2000, la convención colectiva de trabajo, que consagró, en su artículo 35, la aplicación del régimen exceptivo anterior a la Ley 100 de 1993; que, desde el 8 de enero de 1973, fue afiliada al ISS para el riesgo de vejez, cuando legalmente debió ser a una Caja de Previsión Social, para que asumiera al momento de su retiro la pensión de jubilación por servicios prestados, de naturaleza y condiciones diferentes a la pensión de vejez a cargo del ISS; que al expedirse la Ley 33 de 1985, sumaba más de 15 años de servicios, por lo que le es aplicable, el régimen del artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 en armonía con el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, normas que consagran, como requisitos para la pensión de jubilación, 20 años de servicio y 50 años de edad.

La primera instancia terminó con sentencia de 19 de octubre de 2004, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas a la actora (folios 257 a 262). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 26 de abril de 2005, confirmó la del A quo.

No impuso costas en esa instancia (folios 12 a 34 cuaderno del Tribunal). Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada, luego de encontrar demostrada la condición de trabajadora oficial de la demandante, y dar por establecido que se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que contaba más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, precisó que “ con la Resolución 005 de 1982 actuante en el plenario a folios 220 a 221, y en lo pertinente de ella se desprenden varios presupuestos que no encajan dentro de la pretensión referida por el libelista, pues en el artículo primero, en efecto se habla de la edad de 50 años después de veinticinco años de servicios a la institución teniendo derecho a la pensión equivalente sólo en el 80% y no el 100% tal como lo aduce el demandante lo que si le daría el derecho es el parágrafo del artículo comentado en el porcentaje del 100% pero con la diferencia de la edad que debía estar por encima de los 55 años”.

Agrega que, “ si bien es cierto, se exigió la aplicación en forma insistente de la Resolución 005 de 1982, también lo es que, en el transito normativo de la Ley 33 de 1985, la misma Junta Departamental expidió la Resolución 19 del 21 de mayo de 1986 y a través de esta Resolución se ajustó el derecho pensional de los trabajadores a la Ley 33 de 1985 y se revocó la Resolución 005 de abril 19 de 1982 y en su artículo segundo fijó los presupuestos para adquirir el derecho pensional (folios 222 – 223)”.

Refiere que “ al momento de revocarse la Resolución 005 de 1982, la demandante no cumplía con ningún requisito como para conservarle el derecho adquirido para definir su situación en amparo de esas disposiciones, amen de que al momento de disponerse de la Resolución 19 no se llenaban los presupuestos procesales de la Resolución revocada y en ese orden desprendiéndonos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo cabe analizar la situación planteada bajo el régimen de transición que quedó vigente en el caso concreto en el interregno entre la Resolución 005 de 1982, la cual fue derogada por la 19 de 1986, pues en ese orden lo que existía antes de revocarse la 05 eran expectativas que no pudieron consumarse al definirse a través de la 19 los derechos pensionales de carácter especial que regían ” Concluyó el Tribunal que la pensión de jubilación se debió otorgar al amparo de las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945, a partir del 5 de septiembre de 1994, fecha en que se cumplieron los requisitos, pero como el seguro social reconoció la pensión de vejez a la actora desde el 1º de julio de 2004 con un salario base de liquidación de $1.040.068 y le aplicó el 90%, no existe la posibilidad de obligar al empleador para que asuma algún excedente, por cuanto la reconocida por el ISS supera la que en derecho le hubiere correspondido desde años atrás. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, “ se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo ” y, en su lugar, se revoque y deje sin efecto el fallo de primera instancia, para que se acojan las pretensiones de la demanda inicial. Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en atención a que están dirigidos por la misma vía directa y tienen idéntica sustentación jurídica.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de “violar directamente, el Art. 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; Art. 1º, parágrafo 2º, de la Ley 33 de 1985 y Art. 36 Inciso 2º, de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación de dicha normatividad sustantiva”. En la demostración del cargo aduce que la parte demandante probó suficientemente los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en los términos previstos en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945 y en el artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, pero que el Tribunal haciendo caso omiso desconoció el régimen de “ transitoriedad ”, previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la trabajadora, al momento de entrar en vigencia dicho ordenamiento jurídico, contaba más de 15 años de servicio y superaba los 35 años de edad.

Concluye que “ el fallo acusado es violatorio de las normas anteriormente enunciadas, hasta el punto que el fallador de segunda instancia omitió dichos preceptos y en su reemplazo dio aplicación a caprichos subjetivos, sin sustentación legal, razón suficiente para dejar sin efecto en su integridad la sentencia impugnada ”. SEGUNDO CARGO Plantea textualmente que la sentencia atacada “ es violatoria, directamente, del Art. 83 de la Carta Política (Presunción de buena fe), Art. 53 de la citada obra (principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, garantía a la seguridad social y al descanso necesario, protección a la dignidad humana del trabajador) y Art. 14 del Código Sustantivo del Trabajo (Irrenunciabilidad de derechos laborales);

Arts. 55,56 y 57 numeral 5º., y Art. 59 numeral 9º., de la misma obra”. Sostiene que la sentencia acusada infringe las disposiciones constitucionales y legales enunciadas, toda vez que se abstuvo de condenar en perjuicios al empleador, quien en reiteradas oportunidades negó la pensión jubilatoria, no obstante la trabajadora haber demostrado que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993.

Que igualmente vulnera los principios rectores del artículo 53 de la Constitución Nacional, como es la irrenunciabilidad a los derechos mínimos de los trabajadores, garantía de la seguridad social, descanso necesario y protección a la dignidad humana del trabajador. SE CONSIDERA Debe en principio advertir la Corte, que los cargos adolecen de ostensibles e inexcusables deficiencias técnicas que los hacen inestimables, en la medida en que desconocen las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. El alcance de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, en cuanto se le solicita a la Corte que “ case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo ”, situación que no resulta posible, ya que mal podría revocarse una sentencia que ya no existe, en virtud de haber sido casada.

Conforme lo ha reiterado insistentemente la Sala, es improcedente endilgar en casación la infracción de normas de orden constitucional, ya que ellas, en sí mismas, no constituyen preceptos que de manera directa reconozcan derechos laborales particulares como los que reclama el recurrente en la demanda primigenia. Se precisa lo anterior, por cuanto el censor en el segundo cargo acusa disposiciones supralegales no susceptibles de violación concreta en casación, y en la medida en que las legales que también incluye, (artículos 14, 55, 56,57 y 59 del C.S. del Trabajo), no son la fuente del derecho pretendido en este proceso.

Si se equipara la falta de aplicación a una infracción directa de la ley, como lo propone en el primer cargo en razón de la vía seleccionada, la misma argumentación la contradice, dado que involucra planteamientos de orden fáctico, relacionados con que “ la parte demandante durante el desarrollo de toda la actividad procesal, probó suficientemente los requisitos para acceder a la pensión jubilatoria ”.

Tampoco, en el segundo cargo se precisa la modalidad de violación de la ley en que supuestamente incurrió el Tribunal. La sustentación que se hace de los cargos es más un alegato de instancia, que una argumentación adecuada y sucinta donde se demuestren los eventuales yerros jurídicos en que incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, como lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y la S.S..

Debe destacarse, así mismo, que el recurrente no cumple con la obligación de controvertir el fundamento principal del fallo, esto es, la existencia de las resoluciones 005 de 1982 y 19 de 1986, expedidas por la Junta Departamental de Beneficencia de Norte de Santander, en cuanto se dijo: “ olvida el apoderado de la actora que si bien es cierto, se exigió la aplicación en forma insistente de la Resolución 005 de 1982, también lo es que, en el transito normativo de la Ley 33 de 1985, la misma Junta Departamental expidió la Resolución 19 del 21 de mayo de 1986 y a través de esta Resolución se ajustó el derecho pensional de los trabajadores a la Ley 33 de 1985 y se revocó la Resolución 005 de abril 19 de 1982 y en su artículo segundo fijó los presupuestos para adquirir el derecho pensional (folios 222 – 223) ”.

Por último, no sobra agregar que el censor le endilga al Tribunal violaciones a la ley, en las cuales no incurrió, ya que, contrario a lo que se asevera en el primer cargo, la providencia impugnada si dirimió la cuestión litigiosa en perspectiva de las normas denunciadas por su falta de aplicación, pues no sólo dedujo que la actora se encontraba en el régimen de transición, por cumplir con los requisitos de que trata en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que además concluyó que, son “ la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 las aplicables a la demandante en este asunto”.

Como consecuencia de lo anterior los cargos se desestiman. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio promovido por GRISELDA ROJAS LOZANO contra la LOTERIA DE CÚCUTA - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13