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29361(21-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29361 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29361 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERMÁN COLONIA GARCÍA y EDGAR ORIEL MELENDEZ FLÓREZ contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. I-.

ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron a la citada sociedad para que se le condene a reliquidar el valor de la pensión de jubilación, tomando como factor salarial el valor del incentivo al ahorro que en cuantía del 4% del sueldo les pagó la empresa. Dichos reajustes de las mesadas pensionales los debe pagar desde la fecha en que fueron pensionados, con los reajustes de ley, al igual que los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio los reajustes pensionales indexados.

Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que iniciaron su vinculación laboral con ISA S.A. E.S.P. y luego pasaron a prestar sus servicios a ISAGEN S.A. E.S.P., por sustitución patronal en el año de 1995. El 22 de abril de 1996 los trabajadores no sindicalizados firmaron un pacto colectivo, en el que se estableció un beneficio consistente en un incentivo al ahorro del 4% del sueldo del trabajador que se consignaba en el Fondo de Empleados FEISA.

Germán Colonia se retiró en noviembre de 1998 y la mesada pensional del año 2000 fue de $5´377.327,00 y Edgar Oriel Meléndez Flórez se retiró en noviembre de 1999 y la mesada pensional del año 2002 fue de $5´412.594,00. La empresa no incluyó el valor correspondiente al incentivo al ahorro al momento de establecer el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de jubilación, que de conformidad con el pacto colectivo, es el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Hace tres meses presentaron reclamación directa a la demandada para el reconocimiento y pago de los conceptos aquí solicitados. La demandada en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos la mayoría de los hechos y negó algunos. Manifestó que el incentivo al ahorro no se consignó como consecuencia de la prestación del servicio, sino como un beneficio para estimular el ahorro, como lo tuvieron muy claro los demandantes cuando fueron y por ello nunca reclamaron, pero extrañamente lo olvidaron cuando empezaron a disfrutar de su pensión. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción del derecho de reliquidación de la pensión de jubilación, falta de carácter salarial del incentivo al ahorro por no ser retributivo del salario, falta de carácter salarial del incentivo al ahorro por no ser una contraprestación directa del servicio, el incentivo al ahorro no es salario ni se computa para la liquidación de prestaciones sociales porque la misma ley así lo establece, compensación y buena fe.

Mediante sentencia del 29 de julio de 2005 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. de todos los cargos formulados en su contra. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 15 de diciembre del 2005, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, con fundamento en una sentencia suya en un caso muy similar, sostuvo que el incentivo al ahorro no remunera en forma directa los servicios y por ello no concurre para promediar la base salarial de las prestaciones. Además, en la cláusula décima primera, artículo 1, parágrafo 2, donde se señalan los factores para la liquidación de la pensión no aparece el incentivo al ahorro.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.- DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Pretendo que esta Honorable Sala Laboral de la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fechada el 15 de diciembre de 2005 en el proceso ordinario laboral de GERMAN COLONIA GARCIA y EDGAR ORIEL MELÉNDEZ contra la empresa ISAGEN SA.

E.SP., que confirmó totalmente la providencia de primera instancia y una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín de fecha 29 de julio de 2.005 y condene a la entidad demandada a lo siguiente:.-Que se ordene a reliquidar el valor de la pensión de jubilación que le paga a los demandantes, tomando como factor salarial el valor del incentivo al ahorro que en cuantía del 4% del sueldo le pagó la empresa.-Que se orden (sic) el pago del reajuste de las mesadas pensiónales, desde la fecha en que fueron pensionados con los correspondientes reajustes de ley..-Que la empresa demandada debe pagar a los demandantes, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993, o en subsidio los mencionados reajuste pensionales debidamente indexados..-Que se condene en costas a la demandada 5.- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE LA CASACION

5.1. PRIMER CARGO De acuerdo a lo señalado por el art. 60 del decreto 528 de 1.964 acuso, por la causal primera de casación laboral de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52 de 1. 975 articulo primero, en concordancia con los artículos 65,127,128, ley 54 de 1.962, artículo 1ro., arts. 467,481 (Subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1.990) del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la ley 100 de 1.994, 53 y 93 de la Constitución Política del país. ERRORES DE HECHO.

La violación se produjo como consecuencia de los siguientes protuberantes errores de hecho..-No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro era una contraprestación por el servicio prestado.-Dar por demostrado sin estarlo que el valor cancelado por la empresa no remuneraba el servido en forma directa..-No dar por demostrado estándolo que el valor cancelado por la empresa incrementaba el patrimonio de cada uno de los demandantes..-No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro los cancelaba la empresa como consecuencia directa de la prestación del servicio..-No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro tenía un carácter retributivo.-No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro constituía un incremento del patrimonio..-No dar por demostrado estándolo que las partes no acordaron que el beneficio denominado incentivo del ahorro no fuera factor salarial..-No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro constituye factor salarial.-Dar por demostrado sin estarlo que el pacto colectivo de trabajo no incluyó el incentivo del ahorro como factor a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación..-No dar por demostrado estándolo que el pacto colectivo de trabajo celebrado entre los acores (sic) y la demandada incluyó como ingreso base de liquidación la totalidad de factores constitutivos de salario incluyendo el incentivo del ahorro.

SINGULARIZACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA En la sentencia se apreciaron erróneamente los siguientes medios que constituyen pruebas calificadas para efectos de la casación tal como lo dispone el artículo 7° de la ley 16 1.969: Confesión judicial contenida en la respuesta a la demanda específicamente al dar (sic) quinto a trece y diez y seis a veintiuno. Pacto colectivo de trabajo Suscrito entre la empresa demandada y varios de los trabajadores de la misma, entre ellos los actores.” (Folios 12, 13 y 14).

En la demostración del cargo sostiene que la empresa confesó que a los demandantes se les consignó en Feisa el incentivo al ahorro durante todo el tiempo de vinculación, lo que demuestra que dicho pago no constituía un acto de mera liberalidad del empleador, era en consecuencia oneroso y obligatorio, que tenía una causa concreta como lo afirma la demandada.

Respecto de la respuesta al hecho décimo octavo de la demanda, la empleadora manifiesta que destaca que el requisito para ser titular del beneficio era afiliarse al FEISA, lo que a su vez implicaba que fuera empleado de la empresa, por lo tanto esta era la verdadera causa del beneficio. Agrega que el acuerdo consignado en el pacto colectivo de trabajo demuestra que se estableció precisamente como consecuencia de la prestación del servicio, de modo que la correcta apreciación de ese convenio permite inferir que no era un acto de mera liberalidad; que constituía un enriquecimiento del patrimonio del empleado, pues se le consignaba (a su nombre) un valor adicional al salario; que no se trata de un simple incentivo al ahorro, es decir, no se estimula para que el empleado haga un ahorro sino que se le paga el mismo y que solamente lo tienen trabajadores de la empresa, por tanto la causa real es la prestación del servicio.

De manera que, en sentir de la censura, el Tribunal erró al estimar que no puede considerarse como salario el mencionado beneficio, pues de haber apreciado correctamente este medio de prueba habría concluido que no sólo se trata de un simple estímulo al ahorro, sino que el empleador lo asume enriqueciendo el patrimonio del trabajador, que no se está en presencia de un acto de mera liberalidad sino algo oneroso y obligatorio y que siempre fue cancelado por el empleador a los demandantes.

La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo y manifiesta que ya esta Corporación se pronunció sobre el tema central de este proceso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del estudio de las pruebas citadas por el recurrente no se desprende ninguna de las equivocaciones fácticas que atribuye a la sentencia que impugna. En efecto, la censura asevera que el apoderado de la demandada al dar respuesta al hecho 18 del libelo inicial, confesó que no se ha producido ningún acuerdo verbal o escrito en que las partes hayan establecido que dicho incentivo al ahorro no constituye factor salarial.

Lo cual no es cierto, pues en ese hecho se dice que la empresa depositaba en el FEISA el 4% correspondiente al incentivo al ahorro, a nombre de los trabajadores demandantes. Sobre el particular oportuno resulta recordar que de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la confesión requiere, entre otros requisitos, que “ verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.” Además, el artículo 200 de ese estatuto procesal señala que “la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe.” Se traen a colación las disposiciones anteriores para significar que llevado a cabo el estudio de la respuesta dada por el apoderado de la demandada al mencionado hecho de la demanda introductoria, no halla la Corte manifestaciones que perjudiquen a esa entidad convocada al proceso o que favorezcan a la parte demandante.

Al respecto, la demandada manifestó que era cierto que consignó en el Fondo de Empleados el Incentivo al Ahorro desde que fue consagrado en los contratos colectivos de trabajo, en la cuantía que en ellos se indicaba y siempre que fueran afiliados a dicho Fondo, cuantía que, aclaró, no siempre fue el equivalente al 4% del sueldo. El estudio objetivo de la respuesta anterior tampoco conduce a la demostración de un yerro protuberante en su apreciación, pues no es claro que de ella se desprenda una confesión en torno a la naturaleza salarial del referido Incentivo al Ahorro, en tanto simplemente allí se admite que desde la creación del Fondo la empresa ha consignado los valores correspondientes por dicho concepto a los trabajadores que ostentaran la condición de afiliados al mismo, lo que simplemente acredita que del aludido Incentivo sólo se beneficiaran los afiliados al Fondo de Empleados.

Desde luego, que la causa del beneficio fuera el hecho de ser empleado de la empresa no demuestra que se trataba de un pago que directamente retribuía el servicio del trabajador, que permita concluir su carácter oneroso, de modo que no se equivocó el Tribunal si no halló en la manifestación de la demandada la confesión de la índole salarial del incentivo.

Si se entiende que el recurrente se equivoca en el número del hecho, y en realidad se refiere es al hecho diecinueve, según el cual no se ha producido ningún acuerdo verbal o escrito en el que las partes hayan establecido que dicho incentivo al ahorro no constituye factor salarial, la demandada ciertamente admitió este hecho, pero también a renglón seguido aclaró que no era necesario establecerlo ya que el Incentivo era un beneficio no retributivo de la labor desarrollada por los trabajadores y porque el Decreto 1481 de 1989, artículo 52, estableció que dichas sumas no constituyen salario ni se computan para la liquidación de prestaciones sociales, salvo que por convención o pacto colectivo se estableciera lo contrario, salvedad que evidentemente no se hizo, pues, por el contrario, agregó el apoderado de la demandada en la contestación de la demanda, cuando se acordó en el pacto colectivo qué factores se tendrían en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, en ningún momento se incluyó el mencionado Incentivo.

Así las cosas, de esta respuesta, no mana una confesión, ni mucho menos en los términos pretendidos por la censura, pues su texto plantea la situación contraria a la expuesta por el recurrente, en la medida en que expresamente se manifiesta que el beneficio no es retributivo de la labor. A similar conclusión se llega de la apreciación de la cláusula vigésima segunda - incentivo al ahorro - del pacto colectivo vigente para los años 2001 – 2004 que obra a folios 181 a 193, cuyo tenor literal es el siguiente: “LA EMPRESA seguirá consignando bicatorcenalmente, en la proporción 28/30, el cuatro por ciento (4%) del sueldo de sus trabajadores beneficiarios de este Pacto Colectivo y que estén afiliados a FEISA.

Esta prestación, que es un incentivo al ahorro, se depositará a nombre de cada uno de dichos empleados.” En efecto, su lectura no permite concluir que el Tribunal hubiera errado en su apreciación, o cuando menos con el carácter de manifiesto, condición necesaria para que un desacierto fáctico sea capaz de desquiciar un fallo recurrido en casación, pues ciertamente es de recibo su conclusión en el sentido de considerar que el propósito del susodicho incentivo era el de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida del asociado y de su grupo familiar, ofreciendo productos y servicios de calidad con el fomento al ahorro entre sus asociados y no por remunerar los servicios en forma directa, a fuerza de que el mismo texto estudiado indica con claridad el propósito de ese derecho al identificarlo como un incentivo al ahorro, es decir, como un estímulo, aparte de que le confiere la calidad de prestación, circunstancia que también sirve de apoyo a la conclusión del Tribunal de no considerarlo como factor salarial.

Adicionalmente el pago equivalente al 4% del sueldo de los demandantes, que la empresa efectuaba mensualmente, dependía de que los trabajadores también destinaran una parte de sus ingresos salariales al ahorro que hacían en el fondo de empleados, de donde surge con claridad que no bastaba que el trabajador prestara sus servicios para su causación, de modo que no resulta descabellado concluir que no obedecía a una contraprestación directa del servicio, sino a un aliciente al ahorro.

Por lo tanto, forzoso es concluir que el recurrente no demuestra los desaciertos que con el carácter de protuberantes le atribuye al fallo impugnado, y en consecuencia el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO De acuerdo a lo señalado por el art. 60 del decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia del Tribunal, por la causal primera de casación laboral de violar por la vía directa por aplicación indebida los artículos 249, 253, 306 del Código Sustantivo del trabajo, ley 52 de 1.975 articulo primero, en concordancia con los artículos 65, 127, 128 467,481 (Subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1.990) del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la ley 100 de 1.994, ley 54 de 1.962, artículo primero y 53 de la Constitución Política del país.” (Folios 16 y 17).

Advierte que para efectos de la presentación del cargo existe conformidad con la conclusión fáctica a la que ha llegado el Tribunal que en síntesis es la siguiente: El empleador canceló a todos los trabajadores demandantes un beneficio denominado incentivo al ahorro y que tiene como fuente del derecho un pacto colectivo de trabajo. Que dicho beneficio se otorgó siempre a cada uno de los demandantes y que durante la mayor parte de la vinculación era equivalente al 4% del sueldo del trabajador y que al momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, no fue tenido en cuenta ni como base salarial ni como ingreso base de liquidación. Que según el Tribunal la suma que recibían los demandantes a título de incentivo al ahorro en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa, no es contraprestación por el servicio prestado, no obstante que la causa del beneficio es la de ser trabajador de la empresa, por tanto, el reconocimiento obedecía precisamente a esta razón. Manifiesta que el Ad quem desconoce el carácter salarial de este beneficio, no tanto por no tratarse de una contraprestación directa del servicio, sino por la finalidad de dicha prestación, pues así lo asentó cuando estimó que el propósito del aludido incentivo era el “ de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida del asociado y su grupo familiar, ofreciendo productos y servicios de calidad, con el fomento del ahorro entre sus asociados.” Sostiene que la finalidad del beneficio no es lo que define si un determinado concepto constituye salario.

No, el verdadero alcance de la norma - y esto se entiende más claramente al confrontarla con lo dispuesto en el artículo 128 del CST-, es que en principio se considera como salario todo lo que recibe el trabajador siempre y cuando lo haga por su carácter de tal, es decir, de ser prestador de servicios, principio que se aplica a todo concepto recibido independientemente de la utilización que finalmente el trabajador haga del mismo, si el beneficio se concede por el hecho de ser trabajador, esta será la causa y por tanto debe entenderse que constituye factor salarial.

De otra parte, ninguna mención hace el Tribunal a la Ley 54 de 1962 que incorporó el convenio 95 de la OIT a nuestra legislación, por lo que prevalece en el orden interno (artículos 53 y 93 de la Carta política) cuyo texto es como sigue: "Artículo 1. A los efectos del presente convenio, el término ‘salarios’ significa la remuneración o ganancia, SEA CUAL FUERE SU DENOMINACION O METODO DE CALCULO, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste ultimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” Norma que según el recurrente permite mayor claridad interpretativa, pues reitera el principio general según el cual todo lo que recibe el trabajador constituye salario.

Siendo éste el principio, las excepciones serán las consagradas expresamente en la ley como son: lo pagado ocasionalmente y por mera liberalidad; lo que recibe no para su beneficio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, prestaciones sociales y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario.

Categoría ésta (la última), en la que en sentir del censor, se encuentra el asunto bajo examen, pues como se puede observar, la norma es sumamente contundente al afirmar que sólo dejará de estar en el principio general, es decir, que dejará de ser constitutivo de salario cuando expresamente la partes hagan el correspondiente convenio. El Tribunal invierte todas las reglas contenidas en estas disposiciones pues admite la existencia de beneficios extralegales, onerosos, regulares, reiterativos como no constitutivos de salario así no se produzca el acuerdo entre las partes.

El opositor, señala que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo fue sustituido por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, que sólo califica como salario lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, lo que evapora por completo la fuerza de los alegatos contenidos en el cargo y apoyados en esa norma difunta.

Además, el propio pacto denominó el incentivo como prestación y no salario y los artículos 51 y 52 del Decreto 1481 le niegan la calidad de salario a los estímulos al ahorro, sea cuales fueren la forma o las características que tengan en concreto tales y recordó el pronunciamiento de esta sala al respecto. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la aplicación indebida de los artículos relacionados en el cargo, se resume en el siguiente aparte del escrito con el que sustenta su recurso: “Como si la finalidad del beneficio fuera lo que determina si un determinado concepto constituye salario.

No. El verdadero alcance de la norma - y esto se entiende más claramente al confrontarla con el artículo 128 - es que como principio se considera como salario todo lo que recibe el trabajador siempre y cuando lo haga por su carácter de tal, es decir de prestador de servicios, principio que se aplica a todo concepto recibido independientemente de la utilización que finalmente el trabajador haga del mismo, si el beneficio se concede por el hecho de ser trabajador, esta será la causa y por tanto en principio, repito, debe entenderse que constituye factor salarial” (Folio 19 del cuaderno de la Corte).

Para la Corte el anterior razonamiento del recurrente es equivocado al pretender que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo es constitutivo de salario, pues desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo.

Por ello, al diferenciar el salario de otros derechos igualmente surgidos del hecho de trabajar, las prestaciones sociales, el extinto Tribunal Supremo del Trabajo aún antes de la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, sentenció en fallo del 30 de abril de 1949 que: “El salario es la remuneración del servicio que el trabajador presta al patrono; es la contraprestación correspondiente a la prestación trabajo.

Las prestaciones sociales que emanan también del trabajo, pero que no tienen como finalidad retribuírlo directamente, tal como el auxilio de enfermedad, la cesantía, las vacaciones remuneradas, son cos diversa que la ley ha creado con el propósito de otorgar un beneficio al trabajador en su afán de atender la debida protección que al Estado le atañe. Pero, en rigor, debe entenderse como salario solamente aquella porción que el trabajador recibe como remuneración inmediata de su servicio.

Los beneficios colaterales o subsiguientes no tienen el mismo carácter, no importa que para ciertos efectos algunos de ellos deban ser considerados como tales” ( G. del T. T IV. Núms 29 a 40). Y ya en vigencia del Código Sustantivo del Trabajo, al explicar la correcta inteligencia de sus artículos 127 y 128, precisó la Sección Segunda de esta Sala de la Corte en la sentencia del 6 de marzo de 1978: “ De modo que el sentenciador de segunda instancia interpretó erróneamente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo cuando afirmó que existe una presunción legal según la cual ‘ Todo lo que recibe el trabajador por parte del patrono durante las prestación de sus servicios es salario’, porque tal presunción, con el carácter de legal, no se encuentra establecida en los artículos 127 y 128 citados, ni en ninguna otra norma”.

Criterio que reiteró en el fallo del 18 de noviembre de 1982, radicado 899, en los siguientes términos: “En cuanto a ello atañe, basta una lectura cuidadosa del aludido artículo 127 para concluir que no establece ninguna presunción legal sino que señala de manera amplia las diversas formas o modalidades que puede tener la retribución de servicios subordinados que se denomina salario.

Es claro entonces que cuando el trabajador, además del salario convenido y de sus recargos por labores extraordinarias o suplementarias previstos en la ley, el contrato o la convención colectiva de trabajo recibe también otras sumas de dinero o suministros en especie, hace falta demostrar que aquéllas o éstos remuneran los servicios del empleado, para que puedan colacionarse en el cómputo de su salario real o efectivo, porque el solo texto del artículo 127 no conduce fatalmente a que todo lo que reciba el trabajador durante el lapso de sus servicios sea remuneración de éstos, es decir, salarios”.

Sostiene el recurrente que la finalidad de un beneficio recibido por el trabajador no es lo que determina si constituye salario, pues si la causa está en el hecho ser prestador de servicios subordinados, ello basta para que se constituya en factor salarial. Mas como surge de los criterios arriba trascritos, ese entendimiento es equivocado, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en la sentencia del 12 de febrero de 1993, radicado 5481, en la que, al referirse al entendimiento que debe darse al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo después de la reforma a ese artículo introducida por la Ley 50 de 1990, explicó lo que a continuación se transcribe: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del em​pleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colec​tivas, por lo cual se hace necesario distinguir el “salario” propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el tra​bajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuáles son las “prestaciones sociales”, las “indemnizaciones” y los “descansos”, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral.

Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de que todas estas expresiones “salario”, “prestaciones sociales”, “indemniza​ciones” y “descansos” corresponden a pagos, reconocimientos o bene​ficios que el trabajador recibe a lo largo de su vida como tal, o inclusive cuando deja de serlo por alcanzar la jubilación o verse temporal o definitivamente imposibilitado para trabajar.

No aciertan por consi​guiente quienes afirman que sólo algunos de los enunciados beneficios son recibidos por el trabajador por el hecho de su vinculación laboral, pues la verdad es que todos encuentran su causa última en la presta​ción subordinada de servicios personales a otro. Siempre será entonces la relación laboral preexistente la razón de ser de todos esos beneficios y la que, directa o indirectamente, fundamente o justifique su recla​mación o reconocimiento.

Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los beneficios que el trabajador obtiene del empleador se originan todos en el servicio que le presta, la distinción de la naturaleza jurídica entre unos y otros no debe buscarse en su causa sino más bien en su finalidad, la cual sí permite delimitar claramente los diferentes conceptos. a) El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contra prestación primor​dial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.

El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica —contrato de trabajo o relación legal y reglamen​taria— que regule la prestación personal subordinada de servicios. b) La prestación social, al igual que el salario, nace indudable-mente de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a diferencia de aquél —y en esto quizá estriba la distinción esen​cial entre ambos conceptos— no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: La desocupación, la pérdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, etc. y la muerte, con la natural secuela de desamparo para el propio trabajador y para aquellos que dependen de su capacidad productiva.

Que el propósito primordial del legislador al estatuir las denomi​nadas “prestaciones sociales”, fue el de amparar el trabajo humano frente a los riesgos que le son inherentes y no otra, resulta del hecho, relativamente inadvertido, de que la Ley 90 de 1946 y luego los decretos legislativos que constituyen la base de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, hayan establecido la temporalidad de las prestaciones sociales a cargo directo del empleador, con miras a que fueran asumiéndose por entidades de seguridad o previsión social (arts. 193 y 259 del C.S, del T.).

Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al establecer las denominadas “prestaciones sociales”, fue la necesidad de cubrir los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente con​llevan la pérdida del empleo o del vigor o la integridad tísica y, en general, de todas aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo, o se ve impedido temporalmente para ejercitarla, o resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para su subsistencia personal y familiar.

El criterio según el cual las “prestaciones sociales” son aquellas que cubren riesgos inherentes al trabajo, permite deslindar nítidamen​te lo que el trabajador recibe por dicho concepto —directamente del empleador o por intermedio de las entidades de seguridad o previsión social— de lo que se le paga o reconoce por el empleador como con​traprestación a los servicios que el trabajador realiza, o sea, a la acti​vidad que éste despliega en cumplimiento, a su vez, de su principal obligación emanada de la relación de trabaja.

Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los ries​gos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orien​tado a amparar estas contingencias constituirá igualmente una pres​tación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “pres​taciones sociales” porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.

La circunstancia innegable de que nuestro estatuto laboral también como prenda dentro del título que regula las prestaciones sociales los beneficios correspondientes a la prima de servicios y la dotación de calzado y vestido de labor —de los cuales podría decirse que no cubren riesgos— no alcanza a invalidar la argumentación que se viene expo​niendo.

En efecto, la referida prima de servicios, bajo la reglamentación anterior a la Ley 50 de 1990, sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios que establecía la legislación anterior (art. 306-2, C. S. del T.), que evidentemente tenían carácter salarial (art. 127 ibídem), razón por la cual tuvo que disponerse, para guardar armonía con el artículo 128 que no era salario y que no se computaría como salario en ningún caso (art. 307) y en cuanto al suministro del calzado y vestido de labor es bien sabido que no corresponde propiamente a una retribución del servicio sino a la dotación de elementos de trabajo para un mejor desempeño de la función, que tuvo su origen en un claro propósito de seguridad industrial. c) Las indemnizaciones, que por definición corresponden a repara​ciones de daños, en su doble modalidad de compensatorias y moratorias, resarcen los perjuicios que el trabajador llegue a sufrir como conse​cuencia del incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales del empleador, o por el desconocimiento de los precisos deberes legales que la ley le impone al empleador en determinadas circunstancias. d) Los “descansos obligatorios” regulados por el Código Sustantivo del Trabajo comprenden el “descanso dominical remunerado”, el “des​canso remunerado en otros días de fiesta” y las “vacaciones anuales remuneradas”.

Si bien, conforme lo afirma la recurrente, el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo sostuvo que los descansos remunerados comprendidos dentro del Título VIII del Código podían clasificarse como una sui generis prestación social, en la medida en que, en prin​cipio, no es posible considerarlos como “salarios” ni tampoco como “indemnizaciones”, lo cierto es que este descanso, de innegable sentido protector de la salud y bienestar físico del trabajador, no cubre un riesgo inherente a la actividad laboral, como silo hacen las verdaderas “prestaciones sociales”.

De este modo mientras los eventos que ampa​ran las denominadas prestaciones sociales son contingentes, las vaca​ciones y los demás descansos legalmente obligatorios deben siempre disfrutarse, salvo los casos de excepción que puntualiza la ley. Si bien es verdad que existen normas que autorizan la acumulación del descanso de las vacaciones o su disfrute parcial e inclusive, en casos extremos, su compensación en dinero —caso en el cual pareciera estarse más bien frente a una indemnización—, estas situaciones excepcionales no desdibujan la finalidad primordial que persiguen los descansos re​munerados: Que mediante la inactividad laboral el trabajador recupere su fuerza de trabajo paulatinamente desgastada a medida que va acu​mulándose la fatiga propia de la labor cumplida.

La circunstancia de que los descansos remunerados, y en especial las vacaciones, no cubran riesgos laborales propiamente dichos, obliga a concluir que no estuvo desencaminado el legislador cuando, al expe​dir el Código Sustantivo del Trabajo, no los incluyó dentro del régimen de las prestaciones sociales sino que formó con ellos un grupo aparte: El de los “descansos obligatorios”.

Y el hecho de que posteriormente se hayan expedido normas como los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 que, al regular materias laborales de los empleados oficiales, re​fundan las vacaciones de esos trabajadores como una prestación social, no invalida la afirmación de que las auténticas “prestaciones sociales” son aquellas por medio de las cuales se cubren riesgos inherentes al trabajo humano subordinado.

Por otra parte, adicionalmente a la remuneración del trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los descansos, el trabajador también puede recibir del empleador —y lo hace frecuentemente— algunos pagos no constitutivos de salario puesto que no tienen como objeto retribuir el servicio sino que están destinados a facilitarle el desempeño cabal de sus funciones o son una simple liberalidad oca​sional del empleador (art. 128 del C. S. del T.)” Por último, sostiene el impugnante, que fue indebidamente aplicado el artículo 1 de la Ley 54 de 1962, aprobatoria del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

Pero, cumple precisar, aún de admitirse en gracia de discusión que de ese precepto se desprende que todo lo que recibe el trabajador constituye salario, aserto que no se demuestra en el cargo, lo cierto es que el Tribunal no lo tomó en consideración, de suerte que no pudo aplicarlo de manera indebida. El cargo no prospera y las costas se impondrán a los recurrentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 15 de diciembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN COLONIA GARCIA y EDGAR ORIEL MELENDEZ FLÓREZ contra la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria