Micelio
29361(12-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA And Aré, lo lmpediment N°2D 61 lb) ■:(44front CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.57 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte acerca de la manifestación de impedimento hecha por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial lbagué (Tolima), dentro del procedimiento oral adelantado contra ANDRÉS ARÉVALO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de noviembre de 2007, en el puente de Cajamarca, en la vía que conecta ese municipio con el de Rovira (rolima), a eso de las 12:30 p.m., agentes de la Policía Nacional interceptaron el vehículo marca Renault 6, de placa HHT-477, en el que, al practicarle un registro, hallaron mimetizados bajo las sillas delanteras doce (12) paquetes contentivos de una sustancia-que afrds zdnd:k. Wkt, *tema 2 And( á\s Arév o Impedimentir° 2 3 1 resultó ser morfina, con un peso neto de dos mil seiscientos sesenta y dos coma cuatro (2.662,4) gramos.

En razón de ello fueron aprehendidos Bladimir Valencia Mancilla y ANDRÉS ARÉVALO, quienes se movilizaban en el referido automotor. 2. Al día siguiente, 17 de noviembre de 2007, se practicó ante el Juez Promiscuo Municipal de Rovira con funciones de control de garantías, audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, de acuerdo con los artículos 376, inciso primero, y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004, artículo 14, e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión ésta contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto el 4 de diciembre por el Juzgado Quinto Penal del Circuito. 3.

El 14 de diciembre de 2007, la Fiscal Segunda Especializada de lbagué (Tolima) presentó escrito de acusación contra Bladimir Valencia Mancilla y ANDRÉS ARÉVALO por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravada, de acuerdo con los artículos 376, inciso primero, y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004, artículo 14, y seis días después, el 20 de diciembre, la misma funcionaria allegó escrito contentivo del preacuerdo celebrado con el primero de los citados, en cuya virtud éste aceptaba responsabilidad en el delito atribuido, a cambio del reconocimiento de la reducción de una tercera parte de la pena por imponer, partiendo del mínimo y sin acudir al sistema de cuartos.

Zdnd,a 3 An:, z. A.lo -1 r Impedimen • • 2' 61 CeOUG 920te71240 cddraderWea 4. Tanto el escrito de acusación como el de preacuerdo fueron adjudicados por reparto, el 28 de diciembre de 2007, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué. El titular de dicho despacho convocó para el 8 de enero de 2008 la celebración de una audiencia para verificación de preacuerdo y emisión de sentencia, fecha en la que tras identificar a las partes e intervinientes, atendido el objeto de la diligencia, con base en el artículo 53, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, ordenó la ruptura de la unidad procesal y dispuso que en relación con el implicado ANDRÉS ARÉVALO la actuación fuera remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para su conocimiento, toda vez que, proferirse la correspondiente sentencia condenatoria de la que hoy nos ocuparemos de antemano, el despacho está emitiendo concepto vinculante que restringe su imparcialidad para el posible adelantamiento de un juicio oral en lo que corresponde a éste procesado " 1 Acto seguido, invocando el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, corrió traslado del preacuerdo de Valencia Mancilla al Ministerio Público, al defensor y al procesado, e instó a las partes a que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de preacuerdo.

Luego, con sujeción al artículo 369 ídem, concedió al fiscal la palabra para exponer el preacuerdo y la pretensión punitiva. Después, tras citar el artículo 131 de la misma codificación procesal penal, interrogó a Valencia Mancilla acerca de si los términos del acuerdo eran los pactados y si la decisión de Disco anexo a folio 146, record N° 73001600045020070110200_730013107002_1, minuto 05:00 a 06:10.

MeAdar;cx ZS-n4 - L19 Cé- 150224 StrUG272•0 4aLetaá2 4 An. er Aré. lo Impediment: ° 24 3.1 acogerse a ese mecanismo era un acto libre, consciente, voluntario y debidamente informado, para finalmente, constatado lo anterior, aprobar el acuerdo y proceder a dictar sentencia condenatoria contra el precitado. 5. Las diligencias respecto de ANDRÉS ARÉVALO fueron remitidas al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de lbagué para la respectiva audiencia de formulación de acusación, pero este se abstuvo de asumir conocimiento, señalando que su homólogo, al declararse impedido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, debió remitir la actuación al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para que se pronunciara al respecto, razón por la que procedió de conformidad, no sin antes advertir, con sustento en una amplia argumentación, que las causales impeditivas previstas en el artículo 56, numerales 4 y 6, ídem, a las que, al parecer, aludía el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, no se configuraban en el presente caso. 6.

Las diligencias fueron recibidas el 12 de febrero de 2008 en el Tribunal Superior de lbagué, repartidas a la sala de decisión penal presidida por el doctor Alirio Sedano Roldán, y mediante proveído que carece de fecha y número de acta de aprobación, el fallador colegiado resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo acerca del impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, porque éste no suministró argumentos concretos y específicos en relación con los motivos que incidirían en su ecuanimidad e imparcialidad para adelantar el juicio respecto de ANDRÉS ARÉVALO, limitándose simplemente a decretar la ruptura de la unidad procesal porque iba a conocer del preacuerdo celebrado con el otro procesado. afrd-‘,:a % Z2Z,7,4 5 Ad r lo Impedimen ° 21( 1 5f0W-7~ Ódt adoteeta El aludido pronunciamiento fue firmado por el ponente y otro integrante de la sala, doctor Juan Carlos Arias López, mas no por el doctor Héctor Hernández Quintero, funcionario que, con fecha 22 de febrero de 2008, se declaró impedido para actuar dentro del proceso, con fundamento en el artículo 56, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, por compartir una relación sentimental desde hace tres años con la Fiscal Especializada, doctora Alba Cristina Morales Lozano, que presentó los escritos de acusación y preacuerdo, razón por la que el citado magistrado dispuso remitir la actuación a esta Colegiatura, de conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Precisa la Sala, que se abstendrá de emitir pronunciamiento acerca del motivo de impedimento expresado por el doctor Héctor Hernández Quintero, dado que la decisión en la que éste debía participar —sin injerencia en el fondo del juicio—, fue adoptada por sala mayoritaria, luego carece de objeto su manifestación impeditiva, y la misma no puede analizarse en abstracto, frente al hipotético evento de que, a futuro, pudiese llegar a su conocimiento la resolución de algún asunto que tenga relación ver con lo que apenas va a ser materia de juzgamiento, es decir, la responsabilidad penal de ANDRÉS ARÉVALO en la conducta punible imputada por la Fiscal Especializada con la que el magistrado comparte desde hace varios años una relación sentimental. a/baaa Ziándia -4. tel" 141 Z-4 Srana %,;(44a&c 6 i And Aréy o mpedimento ° 202 1 No obstante, advertido el errado trámite dado al presente asunto, en ambas instancias, para ilustración de los funcionarios intervinientes se harán las siguientes precisiones: 2.

Es necesario, entonces, recordar que en armonía con la propuesta del Legislador de adoptar para el país un sistema de justicia que resolviera los conflictos de naturaleza penal mediante un juicio público, oral, célere y con todas las garantías, el Código de Procedimiento Penal de 2004 prevé un trámite expedito para resolver aquéllas situaciones que eventualmente pueden generar polémica acerca del funcionario con jurisdicción y competencia para adelantar el proceso hasta su culminación. Tales situaciones conflictivas pueden manifestarse a través de las definiciones de competencia, reguladas en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, o de los impedimentos y recusaciones reglados en los artículos 56 a 65 ídem.

A pesar de la aparente identidad o similitud entre estas instituciones, la Sala 2 ha puntualizado que se trata de figuras que revisten una naturaleza jurídica distinta, pues mientras en la definición de competencia se trata de dirimir la discusión que surge acerca de si el juez ostenta o no atribución jurisdiccional para conocer un asunto determinado, en los impedimentos y recusaciones está ausente una controversia de esa índole, ya que, por el contrario, se sabe que el funcionario tiene la competencia para tramitar el proceso, sólo que concurre en él una circunstancia personal que, en guarda de la recta y debida 2 Cfr. Auto de 6 de septiembre de 2007.

Radicación N°28147. aAdaa 4cKin.4 th) SlfAtcynco %,,Letaáz 7 Ants A alo lmpedime •9:61 administración de justicia, le impide asumir su conocimiento, hallándose en el deber de así manifestarlo o, en su defecto, los intervinientes tienen la atribución de recusarlo para que se aparte del asunto, en pro de la misma finalidad. 3. Acerca de la definición de competencia se tiene dicho 3 que propende por la determinación del juez natural de conocimiento, luego de que se presenta el escrito de acusación, tal y como se establece en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, figura que bien vale la pena aclarar, también difiere de la colisión de competencias de que trata la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimaba que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.

La regulación del instituto en comento tiene por objeto que en el trámite judicial se determine de manera ágil y definitiva el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la iniciada con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que prevista en los artículos 331 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues esa facultad de terminar el proceso corresponde exclusivamente al juez de conocimiento. 3 Cfr. Auto de 26 de septiembre de 2007.

Radicación N°28136. afria. cgd77,4 t9)) Z -4 Sf rItenta arecat'áxio 8 Aturs A:valo ImpedimenV N° 61 Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 de la citada codificación instrumental, conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.

No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del mencionado artículo 54, está en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: a) el juez así no lo declara ó b) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, excepto cuando se trate de la competencia derivada del " factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía " tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 ídem, entendiéndose que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito.

Cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratada en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe poner de presente a las partes atendiendo al artículo 54 de la misma obra, y en uno u otro caso, la actuación debe remitirse de inmediato al funcionario competente para resolver el incidente, de acuerdo con las siguientes atribuciones:,(2/Gaar-a Zindea ).•- ?2:56:21O c_9902O922a e4/(4.16/Gota • 9 Antés,lalo Impedime o N° 561 Según el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia atender las definiciones de competencia en los procesos en los que el acusado tenga fuero constitucional o legal, o en aquéllos en los que la declaración de incompetencia provenga de un tribunal, o el funcionario que haga la manifestación se la atribuya a un tribunal, o cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que señale como competente a un juzgado de otro distrito judicia1 4.

De conformidad con los artículos 33 y 34, en sus numerales 5, ídem, los tribunales superiores de distrito, respecto de los jueces penales del circuito especializado, conocen "de la definición de competencia de los jueces del mismo distrito", y de la definición de competencia entre "jueces del circuito de/mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos".

Finalmente, el artículo 36, numeral 3, del ordenamiento procesal penal, prevé que los jueces penales del circuito conocen de "la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito". 4. En cuanto a los impedimentos el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, establece: "Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, 4 Cfr. Auto de 29 de agosto de 2006.

Radicación N°25983. 91fréaa% 9:24ze-nux %Atieet,:z 10 An és A velo lmpedime t N°2 361 según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto". El Código de Procedimiento Penal de 2004 no incluye norma que establezca expresamente en qué casos la competencia para definir el impedimento corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en qué eventos a los Tribunales Superiores, sin embargo, el artículo 341 prevé: "De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico de/juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado." Un ponderado ejercicio hermenéutico exige, para entender el sentido normativo del artículo 57, que se lo armonice con lo regulado en el artículo 341.

Esa labor interpretativa permite con facilidad concluir que si el impedimento es manifestado por uno o varios Magistrados de algún Tribunal, su definición será del resorte de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, que si la inhibición proviene de un juez, cualquiera que sea su rango, la competencia le corresponde al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial.

Lo anterior, porque, para los efectos del artículo 341, se entiende que la Corte Suprema funge como superior jerárquico de los Tribunales, en tanto estos últimos tienen esa condición respecto de los jueces en general. Ese ha sido el criterio jurisprudencial decantado por la Sala s, el cual hoy se reitera: 5 Cfr. Auto del 9 de mayo de 2007.

Rad. 27308. 11 Hrés va' lo I mpedim to N° 361 a„,,daa% cé2,7,4 1- L- O) '- C-6072.6O 9(742t7na "Por manera, entonces, que sólo en los eventos en los cuales la manifestación de impedimento provenga de uno o varios magistrados de una Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial, se atribuye a la Corte la competencia para definir el asunto, en la perspectiva de verificar si efectivamente se materializa alguna causal que demande separar del conocimiento del asunto al magistrado.

"De igual manera, si el impedimento corresponde a un juez, no importa si es del rango municipal, del circuito o especializado, la decisión de verificar su soporte, corresponde exclusivamente al Tribunal de Distrito Judicial al cual se halla adscrito este, porque la ley así lo dispuso" Respecto del trámite de impedimentos y recusaciones, debe destacarse que el Código de Procedimiento Penal de 2004, suprimió el paso que en la legislación derogada —y en la Ley 600 de 2000—, obligaba a que el funcionario que manifestaba una causal de impedimento, o que rechazaba la recusación propuesta, enviara el asunto a aquel que consideraba habilitado para asumir el asunto, y sólo en caso de que este rechazara la manifestación del anterior, intervenía el funcionario de superior categoría, para determinar a quién correspondía continuar con el conocimiento.

Ahora, por virtud de lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley 906 de 2004, una vez hecha la manifestación de impedimento o presentada la recusación, se obvia ese primer paso y, en consecuencia, la actuación se remite de inmediato a la autoridad encargada de resolver la cuestión, la cual designará el funcionario que ha de continuar con el conocimiento del asunto.

Conviene aclarar que en tratándose de recusación, una vez formulada ésta por alguna de las partes con base en los motivos expresamente señalados en la ley, el juez o los magistrados, AdáZa Zdndek,:42 r- IS (Kt‘e 5,542en. %/L4aia 12 An s Aré lo lmpedimen N° 21 1 deberán manifestar razonadamente si aceptan o rechazan la causal argüida, pero el competente para resolver de manera definitiva acerca del acierto o no de la recusación es el respectivo superior, conforme quedó precisado en los párrafos precedentes.

La consagración de los motivos de impedimento y recusación se fundamenta en la necesidad de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, es indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso, de donde se colige que para alcanzar ese cometido la manifestación de impedimento o de recusación debe hacerse antes de que se produzcan las decisiones inherentes al juicio en su fondo, y no con posterioridad, y que "Idiesde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación"5, suspensión que debe ser ordenada por el juez singular, y en tratándose de juez colegiado, por la misma sala en pleno, cuando el impedimento sea conjunto, o por el magistrado o magistrados en los que no concurre la causal impeditiva.

Tampoco sobra recordar que como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de 6 Artículo 62 Ley 906 de 2004.._%factak-6 gfatetn416 n 't. • 114 • %- Ztefa rec tema c%)(mteraciz 13 An. rsAr- alo lmpedimen N° 2' t61 interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.' Por último, adicionalmente, impera recordar que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 906 de 2004, no es procedente la manifestación de impedimento del funcionario al que corresponde decidir un impedimento o recusación. 5.

En síntesis, como en el asunto estudiado correspondía al Tribunal Superior de lbagué resolver el impedimento expresado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y en efecto la respectiva sala adoptó, por mayoría, la determinación reseñada en la sinopsis procesal consignada al inicio de esta providencia, además de carecer de objeto la posterior manifestación impeditiva de uno de los integrantes de la terna, de acuerdo con lo últimamente puntualizado tampoco tendría suerte la misma, ya que su intervención se requería para solucionar un conflicto meramente formal, sin trascendencia en el fondo del juicio, en el que por disposición legal no tiene cabida la manifestación de impedimento del funcionario llamado a proveer.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 7 Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.26.246. Widn,4 14 An •és Aré alo Impedimen o AP 29 61 5742.114722a t AL‘Mbe7 RESUELVE ABSTENERSE de resolver el impedimento que en razón del presente asunto manifestó el doctor Héctor Hernández Quintero, en su condición de integrante de la sala de decisión penal del Tribunal Superior de lbagué. En consecuencia, envíese la carpeta a esa corporación para que se de cumplimiento a lo resuelto en sala mayoritaria.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PÉREZ PERMSO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO S4/ 1 bfr" MARI DEL RO A 10 G NZÁLEZ DE L. JORGE M'LANES YESID RAMÍREZ EKSTIDAS 914,aaa Z472,4 15 A( s Anádá o lmpedimen N° 293 1, Cja 00~ c-aríteMa e4)116/Cati'L PEFUVUSO ZAPATA ORTIZ 11EISPI RUIZ NÚÑEZ