Micelio
29360(17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29360 Ricardo Torres Endo vs Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29360 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por RICARDO TORRES ENDO, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de abril de 2005, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES El accionante cuestiona la sentencia recurrida, mediante la que el Tribunal confirmó la absolutoria proferida en la primera instancia. Solicitó el pago de 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción por año, por haberse retirado voluntariamente de la empresa, más intereses moratorios o indexación y costas.

En los hechos del libelo no hubo explicación concreta y clara que fundamentara dicha pretensión. El interrogatorio de parte que rindió permitió determinar que se fundamentaba en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para cuando egresó. Laboró en la empresa desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 20 de octubre de 2001; su cargo era denominado como “mecánico de segunda, grupo 4ª…” Como consecuencia de un plan de retiro implementado por la empresa, celebró diligencia de conciliación con ésta, ante un Inspector de Trabajo (fls. 71 a 76), mediante la cual aquélla le concedió una pensión voluntaria (no convencional), con carácter temporal, hasta cuando cumpla 60 años, (7 de abril de 2012), edad requerida para tener derecho a la pensión del ISS, según se consigna en dicho documento, reajustable anualmente conforme a ley.

La empresa, en la primera audiencia de trámite, propuso la excepción de cosa juzgada. Las instancias culminaron en los sentidos ya indicados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo concerniente al recurso, el Tribunal estimó, sin desplegar fundamento o análisis alguno al respecto, que la prerrogativa económica prevista por el artículo 14 convencional, no había sido materia de la conciliación efectuada entre las partes, pero también consideró que no había lugar a favorecer al demandante con la misma, porque no aparecía prueba demostrativa del cierre total o parcial de la fábrica como, tampoco, de reducción de personal.

En suma, estimó que el actor no se encontraba en el caso establecido en el artículo 14 de marras, debido a no haberse probado que se encontrara en las condiciones previstas por el mismo. Así razonó el ad quem: “Procede la Sala a analizar el objeto de controversia, que es el de no haberse reconocido al trabajador el beneficio concedido en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, y que no fue materia de conciliación”.

“Revisada la actuación encuentra la Sala, que no hay debate en torno a que las partes estuvieron atadas a un contrato laboral. Ello se desprende con claridad de las piezas procesales como la demanda y la contestación. Tampoco, hay reparo en cuanto a que entre trabajador y empleador se celebró una conciliación cuya acta se encuentra debidamente firmada por los celebrantes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fechada el 6 de octubre de 2001, en la que se lee: “Que con ocasión de lo anterior las partes manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquiera otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes”.

“Más adelante en la misma acta las partes expresan: “El ex trabajador manifiesta su conformidad y declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A. por todo concepto de salarios, descansos, cesantías, intereses de cesantías, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales, y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes.” “Ahora, de la forma como se terminó la relación laboral da cuenta la afirmación en el hecho 9° y el acta de conciliación, existiendo convicción para la Sala, como para el a quo, que no se presentó despido del trabajador y que la causa fue “mutuo acuerdo”, aspecto, que adelante resultará relevante para decidir la litis”.

“La pretendida indemnización convencional esta soportada en la cláusula 14 del acuerdo colectivo así: “Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fabricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fabrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta cláusula.

Sí por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado”.

“Efectivamente, puede afirmarse que no hubo conciliación sobre la indemnización de 95 días por año por retiro voluntario por cierre total o parcial de la fábrica o reducción de personal, por lo que se estudiará, entonces, si la situación del demandante se enmarca dentro de los parámetros de la norma citada”. “Desde luego, que la carga de la prueba en este caso, le correspondía al demandante y no la cumplió. En efecto, no aparece probanza alguna que demuestre que hubo cierre total o parcial de la fábrica como tampoco reducción, de personal.

Ni siquiera obra el acuerdo entre el Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA y Bayana, el cual era requisito previo para el traslado de los trabajadores en el caso de cierre de la fábrica”. “Respecto a la manifestación del recurrente, es necesario mencionar que le asiste razón en cuanto a que el beneficio concedido en la cláusula 14 no fue objeto de conciliación entre las partes, pero no en cuanto a que el actor tenga derecho a dicho beneficio, pues lo que sucede en éste caso, es que el demandante no se encuentra en el caso establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva, debido a que no se acreditó en el plenario que se encontrara en las condiciones que establece el mencionado artículo”.

“Por último, respecto al fallo citado por la parte demandada, no existe igualdad con el asunto sometido a consideración, pues en ese caso el actor se había acogido a un programa de retiro voluntario ofrecido por la compañía y había conciliado definitivamente sus acreencias laborales”. “Conforme a lo anteriormente expuesto, por encontrarse en un todo de acuerdo la Sala con las manifestaciones del a-quo, se confirmará la decisión recurrida, tal y como se dirá en la parte motiva.” (Resaltes de la Sala).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Fue replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo acusado, en cuanto confirmó el absolutorio del a quo, para que, en sede de instancia, lo revoque y, en su lugar condene a Bavaria S.A. a pagarle, por concepto de retiro voluntario, 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional, en caso de fracción por año, por haberse retirado voluntariamente de la empresa, más los intereses moratorios desde la fecha en que se debió haber pagado la suma anterior, o la indexación o pérdida del valor de las sumas a que se condene en la sentencia, conforme al certificado de los índices del precio del consumidor o el IPC, según sea el caso.

Con tal propósito formula un solo cargo, en los siguientes términos: “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en aplicación indebida de los artículos 1, 16, 21, 19, 57 numeral 4, 65, 249, 260, 435, 467, 468, 469, y 476 del C.S.T., y los artículos 19,61, 78 C.P.L., Art. 64 y 65, D.R. 25118 Art. 20, 30; Ley 640/2001 Art.1 19, 28;

Ley 446/98 y los Art. 176, 177 y 178 del C.C.A., bajo la modalidad de error de hecho, al no dar por acreditado en el proceso la existencia de la prueba de la demostración del cierre de la fábrica, como tampoco la reducción de personal, establecido en el Art. 14 de la convención Colectiva vigente al momento del acuerdo conciliatorio aportada en legal forma, en concordancia con Art. 53 de la misma y los art. 19,61 y 78 C.P.L., por el fallador de segundo grado”.

“DEMOSTRACION DEL CARGO UNICO: “A las violaciones puestas a su conocimiento fue inducido el sentenciador por no haber dado por acreditado en el proceso el cierre de la fabrica (Art. 14 C.C.V. suscrita entre el sindicato y la empresa el día 18 de diciembre de 1998, depositada en el Ministerio de Trabajo el día 22 de diciembre de 1998, vista a los folios 141 al 288), el oficio de fecha 09 de julio del 2002 obra a folios 99 al 101), así como las declaraciones de los señores ARMANDO QUINTERO PARRA, LUCAS RODRIGO CASTRO PARADA, (Fls. 103 AL 108) y JOAQUIN FUENTES INFANTE (F.123 al 125)”.

“Como consecuencia del erróneo examen y al no dar por acreditado las exigencias establecidas en el Art. 14 C.C.V de la regulación en las pruebas acabadas de relacionar, incurrió el sentenciador en los siguientes manifiestos errores de Hecho: “1°.- No dar por demostrado, estándolo, que la fabrica se cerró definitivamente cuando se produjo la última producción que fue el 18 de septiembre del 2001, conforme lo exigía el art. 14 de la C.C.V. (F155)”.

“2o.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada reconoce que la última producción fue el día 18 de septiembre del 200l cumpliéndose el requisito establecido en la Cláusula 14 de la C.C.V., conforme y el Art. 467 del C.S.T.”. “3o.- No dar por demostrado, estándolo, que hubo reducción de personal en la fábrica de Cúcuta, cuando la última producción se realizó el 18 de septiembre del 2001, cuando la misma demandada al contestar el oficio No. 741 de fecha mayo 6 del 2003 (f.93), mediante oficio del 9 de julio 2003 ratifico: “Con relación al punto 1, les manifestamos que la fecha de la última producción fue el día 18 de septiembre del 2001”.

(f.99) y como es lógico si se dio la última producción es por que no existía personal para mantener en funcionamiento la fabrica y como el demandante se retiro el 19 de octubre del 2001, ya se había presentado reducción de personal”. “4°.- No dar por demostrado, estándolo, que el cierre de la fabrica aparece probado con los testimonios de los señores: ARMANDO QUINTERO PARRA, LUCAS RODRIGO CASTRO PARADA, (Fs. 103 AL 108) y JOAQUIN FUENTES INFANTE (F.123 al 125)”.

“5°.- No dar por demostrado, estándolo, que de la empresa se habían retirado la mayoría de los trabajadores a la fechas del retiro del trabajador, cuando el Gerente de la misma le informa al demandante lo siguiente: “ya que la mayoría de los trabajadores se retiraron voluntariamente,. (F.5)”. “6°.- No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento con el comité ejecutivo del sindicato SINALTRABAVARIA ya había finalizado, cuando es reconocido por la misma demandada en el oficio de fecha 12 de octubre del 2001 (E. 5) que dice: “..Teniendo en cuenta que la empresa ya agotó el trámite con el sindicato acerca de los traslados sin que hubiere llegado a ningún acuerdo al respecto.” y el oficio de fecha 17 del mismo mes y año que lo ratifica cuando expresa: “procedió a ofrecerle de manera independiente al tramite con el sindicato que ya había finalizado, ” Con lo cual se demuestra que se había realizado el procedimiento ante el sindicato y este había finalizado”.

“7°.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante se retiro voluntariamente, por mutuo acuerdo de la empresa, como se observa en la audiencia de conciliación de fecha 6 de octubre del 2001(F 49 a 54) que dice “ de terminación del contrato de trabajo es a partir del veinte (20) de octubre de 2001, por mutuo acuerdo ” (F50), cumpliéndose el último requisito para ser beneficiario de la cláusula 14 de la C.C.V ”.

“8°.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se le debe aplicar la cláusula 14 de la C.C.V. a la fecha de su retiro, por haber cumplido los requisitos allí establecidos, como eran el cierre de la fabrica o disminución de personal, y el retiro por mutuo acuerdo, por lo tanto, se le debe reconocer y pagar una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado”.

“9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada esta obligada a pagar intereses moratorios o el IPC o INDEXACION por la no cancelación de la cIáusula 14 de la C.C.V. (F.155) a la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor”. “PRUEBAS APRECIADAS EN INDEBIDA FORMA: “El oficio de fecha 28 de septiembre del 2001, el de fecha 12 de octubre del 2001, y el 17 de octubre del 2001, la audiencia de conciliación de fecha 6 de octubre del 2001 y las declaraciones rendidas por los señores ARMANDO QUINTERO PARRA, LUCAS RODRIGO CASTRO PARADA, (Fs. 103 AL 108) y JOAQUIN FUENTES INFANTE (F.123 a1125)”.

“La parte actora ATACA el fallo, con relación a que el Juez dio por demostrado, que no existía prueba alguna que hubo cierre total o parcial de la fabrica, como tampoco reducción de personal, ni siquiera obra el acuerdo entre el comité ejecutivo de SINALTRABAVARIA y Bavaria”. “La honorable Sala Laboral del Tribunal, acepta que efectivamente no hubo conciliación sobre la indemnización de 95 días por retiro voluntario por cierre total o parcial de la fábrica o la reducción de personal”.

“La Honorable Sala del Tribunal expresa como único fundamento para absolver a la demandada del reconocimiento a la cláusula 14 de la C.C.V. (F.155), lo siguiente: “En efecto no aparece probanza alguna que demuestre que hubo cierre total o parcial de la fabrica como tampoco reducción de personal. Ni siquiera obra el acuerdo entre el Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA y Bavaria, el cual era requisito previo para el traslado de los trabajadores en el caso de cierre de la fábrica.” “Expresa el Juez de Segunda instancia, que el demandante no se encuentra en el caso establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva, debido a que no se acreditó en el plenario que se encontrara en las condiciones que establece el mencionado artículo”.

“Como el ataque gira, en si en verdad hubo cierre total o parcial de la fábrica o reducción de personal y si en verdad se dio la reunión entre el Comité Ejecutivo y la empresa, es por lo que con la venia de la Honorable Sala de Casación, centrare la demostración del cargo”. “Obra en el expediente al folio 4 deI expediente el oficio de fecha 28 de septiembre del 2001 (F4), suscrito por el Gerente de la demandada dirigido al demandante en donde le expresa: “ la empresa por razones que fueron explicadas ampliamente, inició un programa de reestructuración, lo cual la ha obligado a trasladar la producción de la planta en la que usted labora a otras plantas de mayor capacidad de producción y mayor eficiencia ” “Luego la empresa nuevamente confiesa en el oficio de fecha octubre 12 del 2001 (F.5) lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la planta donde usted presta sus servicios está inactiva por razones de índole económica y eficiencia ” “Posteriormente, en respuesta al oficio No 74l del juzgado de conocimiento de fecha mayo 6 del 2003, a la pregunta 1 y 2 contestó: “Con relación al punto No. 1, le manifestamos que la fecha de la última producción fue el día 18 de septiembre del 2001”.

“Con lo anterior, queda probado por reconocimiento expreso de la empresa demandada que efectivamente la fábrica se cerró el 18 de septiembre del 2001, es decir, antes del retiro del trabajador de la empresa”. “Ahora bien, veamos lo que dijeron los testigos al respecto del cierre de la fábrica: Declarante ARMANDO QUINTERO PARRA expresó: “PREGUNTADO: Dígale al despacho concretamente si el día 18 de septiembre del 2001 se sacó producción CONTESTO: Ese día no hubo producción porque todos los trabajadores estábamos citados a esa reunión de trabajo en villa del Rosario.” (F.103,104)”.

“El Declarante LUCAS RODRIGO CASTRO sobre el cierre expresó: “La empresa no produjo ni una botella más a partir del 17 de septiembre del año 2001”. “El declarante JOAQUIN FUENTES INFANTE sobre el cierre expresó: “El laboró hasta el cierre de la empresa, el cierre definitivo en septiembre del 2001..” “El cierre fue el 18, la citación el 17, la citación para presentarnos en el Tablazo.” “Con lo cual queda probado que el cierre de la fábrica se realizó el 18 de septiembre del 2001, por lo tanto este requisito de la Cláusula 14 de la C.C.V. se encuentra cumplido”.

“Con lo anterior, el error que incurrió o cometió el Tribunal es evidente al expresar que no existía prueba del cierre de la fábrica, cuando de los documentos reseñados y los testimonios dice todo lo contrario, que efectivamente la fábrica se cerró el 18 de septiembre del 2001”. “De igual manera, con relación a la falta de la reunión del Comité Ejecutivo se encuentra que el mismo si se realizó y que se dio por precluido, si se analiza los siguientes documentos: “- Oficio de fecha 12 de octubre del 2001 (f 5): “Teniendo en cuenta que la Empresa ya agotó el trámite con el sindicato acerca de los traslados sin que se hubiere llegado a ningún acuerdo al respecto…” “ Oficio de fecha 17 de octubre del 2001 (f.6): “..que ya la empresa con anticipación había citado al Comité ejecutivo de la organización sindical el día 3 de octubre del 2001, para plantearle el caso de los traslados y concertar los diferentes (sic) después de escuchar los planteamientos de la Compañía Pero en esta reunión no se pudo llegar a ningún acuerdo por lo que la empresa procedió a ofrecerle de manera independiente al trámite con el sindicato que ya había finalizado”.

“Lo anterior, se encuentra corroborado con las declaraciones rendidas en el proceso, que ratifican la existencia de la reunión y la preclusión de la misma, sin ningún acuerdo, dejando a los trabajadores libres para que voluntariamente acordaran con la empresa su traslado o retiro, quedando acreditado este requisito”. “No es posible que el indefenso trabajador, tenga que cargar con la culpa de los no acuerdos entre la empresa sindicato, por cuanto muy fácil sería que la empresa no aceptará ningún acuerdo en perjuicio del trabajador, para que no se beneficie el trabajador de la Cláusula 14 de la C.C.V”.

“No obstante a lo anterior, se miramos la cláusula 14 de la C.C.V., claramente expresa: “ Si por laguna (sic) circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la empresa ”. “Como se puede observar, la misma norma admite que pueda existir otro hecho generador de no aceptación del traslado del trabajador, el puede no aceptar el mismo, sin necesidad que se haya o no cumplido los anteriores requisitos, por cuanto el hecho del traslado se configuró cuando la empresa le ordenó al trabajador el mismo así: “, a impartirle la orden de trasladarse a la Cervecería de Bucaramanga que consideramos que se acomoda más a sus condiciones personales ”.

(F.5)”. “Por lo tanto, el error al no haber apreciado la Honorable Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, los documentos de fecha 17 de septiembre del 2001 (F.3) 28 de septiembre del 2001 (f.4) 12 de octubre del 2001 (f.5 ) 17 de octubre del 2001 (f.6) y las declaraciones rendidas en el proceso, se debe tener como un yerro de apreciación, incurriendo en error al dar por demostrado que no existía pruebas en el proceso que estableciera el cierre total o parcial de la fábrica, la disminución del personal y la reunión del Comité ejecutivo y en su lugar el entendimiento que se suplica es que si se cumplieron con los requisitos exigidos por el Art. 14 de la C.C.V. al momento del retiro del trabajador”.

“De otra parte, al probarse que el demandante tenía derecho a los valores de la cláusula 14 de la C.C.V., se debe condenar a los intereses moratorios por el no pago oportuno de los mismos”. “Al haberse demostrado el error que se le endilga a la sentencia, al acoger la equivocada apreciación que tomo el a-quo y la H. Sala del Tribunal de Cúcuta, el cargo debe prosperar”.

“En cuanto a las apreciaciones del a-quo que fueron bien desestimadas por la Segunda instancia y las cuales paso a ratificar a continuación de la siguiente manera: “En la audiencia de conciliación, aceptada por la parte demandante se acordó: “…que la fecha de terminación del contrato de trabajo es a partir del 20 de octubre de 2001, por mutuo acuerdo con pensión anticipada: Que el extrabajador devengaba…” “Que la empresa Bavaria S.A., le reconoce y paga al trabajador el valor correspondiente a la liquidación final y definitiva de acreencias laborales y la bonificación de que trata la cláusula 53 a de la Convención Colectiva de trabajo”.

“Que con ocasión a lo anterior las partes manifiestan que ha llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, como en particular la pensión de vejez que el señor Ricardo Torres Endo, es conciente que la pensión de vejez está a cargo del ISS”.

“De lo anterior, es evidente deducir que la conciliación giro solamente sobre la terminación del contrato, la cual fue conciliada la pensión de vejez y la bonificación por pensión de la cláusula 53a pero no se dijo nada sobre la cláusula 14 de la convención colectiva, es decir, la misma, no hizo parte de la conciliación antes reseñada”. “Los efectos de cosa juzgada de las actas de conciliación, recaen solamente sobre los asuntos en ella tratados, más no sobre aquellos puntos no incluidos en la misma”.

“No se puede pretender que con expresiones generales, ambiguas, indeterminadas se pretenda incluir aquellos conceptos que no fueron objeto de conciliación o no fueron tratados en la misma”. “Para el caso que nos ocupa, la conciliación giró sobre la terminación del contrato de trabajo, la pensión de vejez y la bonificación por pensión de que trata la cláusula 53ª”.

“Pensar lo contrario, tendríamos que también se concilió en la misma los conceptos de cesantías, intereses a la misma, auxilios, primas, vacaciones, la pensión a cargo del ISS con fundamentos en la expresión: “y demás derechos legales” que aparece en la audiencia de conciliación, como lo ha expresado en varias oportunidades la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral”.

“No estando incluido en la conciliación la cláusula 14 de la convención colectiva, es por lo que la audiencia de conciliación de fecha seis (6) octubre del 2003 no ocasiona cosa juzgada sobre el derecho establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, más aún cuando dicho concepto no aparece conciliado”. “En cuanto a la exigencia del a-quo que debe existir el acuerdo es para efectos del traslado, más no para el reconocimiento económico establecido en dicha cláusula, en razón que el sindicato no puede desconocer derechos a los trabajadores otorgados por la Convención colectiva, cuando el único requisito exigido para tal evento, es la no aceptación del traslado y retiro de común acuerdo entre las partes cuando tendrá derecho a dicho beneficio convencional”.

“El acuerdo previó es solamente para efectos del traslado del personal para la nueva planta, tal como quedo pactado así: “La empresa previo el acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias…” “Después en la cláusula en mención, gramaticalmente se encuentra separado de punto seguido, el cual se expresó: “Si por laguna (sic) circunstancia no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual ” “Como se puede observar, son dos eventos independientes, uno el traslado con previo acuerdo con el comité de Sinaltrabavaria y otra cosa diferente es que el trabajador no acepte el traslado y se retire de común acuerdo con la empresa, esto es lo que le otorga dicho beneficio”.

“Lo anterior, es ratificado, cuando seguidamente se afirma en dicha cláusula que el reconocimiento de dicho beneficio no afecta el reconocimiento de la pensión convencional, así: “El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado”. “Es decir, el anterior párrafo confirma que la conciliación efectuada con el trabajador del retiro voluntario del trabajador por el reconocimiento de la pensión de jubilación, no le afecta el derecho a percibir este beneficio de la cláusula 14”.

“Por lo tanto, se debe rechazar los argumentos esgrimidos por el Juez de primera instancia y al casarse la sentencia, le solicito a la Honorable Sala que en sede de instancia case la sentencia, revocando la de primer grado en su totalidad y disponga que la demandada debe reconocer y pagar la suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado, así como consecuencia los intereses moratorios.” LA RÉPLICA Alude a deficiencias de orden técnico que observa en la acusación y, en cuanto al fondo, alega que las explicaciones del ataque arrancan de una mala lectura tanto del falllo del tribunal como del texto de la convención. Estima que una conciliación, como la celebrada por las partes, no excluye nada y que, por tanto, el ad quem debió concluir que en ella iba implícito lo ahora reclamado por el actor.

Considera que el cargo recoge una argumentación propia de una alegación de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal concluyó (aun cuando sin motivación concreta que lo respaldara), que la prerrogativa prevista por el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo aplicable al actor, no había sido objeto de conciliación. Pero también consideró que no había lugar a favorecerlo con la misma porque no aparecía prueba demostrativa del cierre total o parcial de la fábrica, como tampoco de reducción de personal; además de no obrar prueba del acuerdo entre el comité ejecutivo de Sinaltrabavaria y Bavaria, el cual consideró como requisito previo para el traslado de los trabajadores en el caso de cierre de fábrica.

Aun cuando el cargo presentado por el recurrente no es, ciertamente, modelo a seguir en cuanto a la necesaria claridad y organización conceptual que debe desplegarse en el ámbito del recurso extraordinario de casación, el núcleo de la acusación es rescatable, ya que se observa que, básicamente, la estructura lógica se encuentra corrida, pues, los errores de hecho los incluye en el acápite de demostración, y, ésta, dentro del correspondiente a “pruebas apreciadas en indebida forma”.

Lo que, en esencia, endilga la censura al fallador, es el no dar por demostrado, estándolo, que sí existió prueba del cierre de la fábrica en donde laboraba el actor, lo mismo que sobre la reducción de personal, presupuestos estos consagrados por el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo aplicable al accionante, y que el ad quem echó de menos. Y, si bien, en lo relativo al cierre de marras, no encuentra la Sala, como lo dijo el colegiado de segunda instancia, la existencia de prueba, en el proceso, que acredite tal circunstancia, no puede predicarse lo mismo en lo relativo a la reducción de personal.

Pero, a pesar de esto último y, por ende, resultar fundada la acusación en tal aspecto, no por eso el cargo está llamado a prosperar, pues, la Sala tendría que llegar a igual conclusión absolutoria. En efecto, en lo concerniente a que haya prueba en el expediente que acredite el cierre de la factoría en la cual trabajaba el accionante, es de señalar que ninguno de los documentos reputados como apreciados “en indebida forma” (expresión que la Sala entiende, para efectos del recurso, como sinónima de apreciación errónea), prueban aquel estado: El oficio a folio 4, de fecha 28 de septiembre de de 2001, lo que acredita es la existencia de un programa de reestructuración en la empresa, que conllevó al traslado de la producción a otras plantas, lo que originó un excedente de mano de obra que implicó el diseño de un plan de retiro voluntario para ajustar las necesidades de personal, pero que incluía opción de traslado de personal, entre ellos el actor, a otras plantas de su libre elección. En el oficio de 12 de octubre de 2001 (fl. 5), por medio del cual la empresa le ordena al trabajador, dirigirse a laborar a la Cervecería de Bucaramanga, ante la abstención de éste de señalar la planta a la cual podría trasladarse, se alude a inactividad de la planta sede de aquél, sin que dicha expresión pueda llegar, irrefragablemente a tener las connotaciones jurídicas y fácticas propias de un cierre de empresas, circunstancia cuya calificación es propia del Ministerio de la Protección Social a través de sus órganos de vigilancia e inspección. Y, en el oficio 01466, obrante del folio 99 al 101, y con el cual se respondía por la empresa al 0741 del juzgado, muy claramente se lee que ésta afirma rotundamente que en la fábrica de Cúcuta no se presentó cierre alguno sino que había diseñado, tanto para ella, como para otras en el país, planes de retiro voluntario consistentes en una bonificación en dinero equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios y fracción de tiempo, más una suma adicional de 10 millones de pesos; pensiones anticipadas para aquellos trabajadores que en el evento de acordarse su retiro voluntario se encontraran afiliados al sistema de pensiones del ISS, y cumplieran con otros requisitos previamente establecidos por la empresa.

Además, que se habían implementado también la posibilidad de convertirse en empresarios, y capacitación laboral en diferentes campos. En dicho documento se lee, además: “ Con el fin de complementar aún más la respuesta a este punto les comunicamos que en la citada fábrica todavía hay labores administrativas de ventas, atención a terceros y a extrabajadores”.

Es de anotar, además, que, como consecuencia de queja presentada el 14 de septiembre de 2001 por Sinaltrabavaria, el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 00015 de 10 de enero de 2003, se abstuvo de tomar medida administrativa de carácter laboral en contra de Bavaria S.A. En la parte motiva se expresa que, en lo concerniente al presunto cierre de la empresa sin el lleno de los requisitos legales, conforme a las pruebas recaudadas, no se desprendía que hubiese existido aquella figura o despido colectivo de trabajadores, conforme a lo señalado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 numeral 4°, por cuanto lo que se presentaba era la acogida por parte de los trabajadores de un plan de retiro y/o la presentación de la renuncia sin que en ningún caso existiese la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sino por mutuo acuerdo, por lo que no aparecía comprobado el cierre intempestivo.

Esta resolución, sobreviniente, por haberse presentado la queja para la época del egreso del demandante, fue aportada por la parte demandada a nivel de las alegaciones ante el ad quem. Éste, sin embargo, la ignoró. Es obvio que, al no abrirse paso, con algún medio calificado, ninguno de los errores de hecho alusivos a la existencia del cierre de la empresa, no es posible entrar a analizar los no calificados, como los testimonios.

Mas, en lo concerniente al presupuesto de reducción de personal, para la Sala es claro que el ad quem sí incurrió en tal error de hecho, ya que ésta resulta acreditada con los oficios con los que no se pudo acreditar el cierre. Así tanto del oficio a folio 4, como del visible a folios 5 y 6, y el ubicado de folios 99 a 101, se desprende la existencia de traslado de la producción a otras plantas y la generación de un excedente de mano de obra que conllevó a reducción de personal mediante programas de retiro voluntario, a los que se acogieron la mayoría de los trabajadores.

Sin embargo, como se dijo, aun cuando la acusación resulte fundada en este aspecto, ello no conlleva a la prosperidad del cargo, pues, en sede de instancia, la Sala arribaría a la misma conclusión absolutoria del juez de alzada. Lo anterior, con base en los siguientes fundamentos: Como se confiesa en el hecho 5° de la demanda inicial, el trabajador “…decidió manifestarle a la empresa que se retiraría voluntariamente de la empresa (sic), siempre y cuando se le reconociera una pensión de manera temporal y voluntaria…hasta que cumpla 60 años de edad, es decir, hasta el 7 de abril del 2012 y el reconocimiento de pago del valor de la liquidación definitiva de los salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, bonificación convencional por pensión, y se le haga los descuentos legales autorizados por el trabajador, propuesta que aceptó la empresa demandada, la cual sería elevada a audiencia de conciliación…” Como se ve, ninguna alusión concreta se hizo en la propuesta en cuanto a lo previsto por el artículo 14 convencional.

Así, a folio 78, milita comunicación del trabajador a la empresa mediante la cual manifiesta su decisión de acogerse al “Plan de Pensión Anticipada” a partir del 19 de octubre de 2001, de acuerdo a las condiciones estipuladas por la empresa. Ésta aceptó tal solicitud con el oficio obrante a folio 77. Tal acuerdo se plasmó en la diligencia de conciliación realizada, según el acta que lo contiene, el 6 de octubre de 2001 ante un Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial del Norte de Santander del respectivo Ministerio.

Mediante la misma, la empresa convino en pagar al trabajador, de manera temporal y voluntaria, una pensión por valor de $729.441.oo desde el 20 de octubre de 2001 hasta el 7 de abril de 2012, fecha en la cual cumple la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez del ISS; reajustable legalmente desde enero de 2002. Además, mientras el ISS reconoce la pensión de vejez, la empresa entregará una suma igual a la pensión, a título de mutuo sin interés, y continuará con la prestación de los servicios médicos pactados convencionalmente a los familiares que tuviera inscrito el trabajador, hasta cuando se le reconozca la pensión por el ISS.

Quedó registrado en el acta que el trabajador “ manifiesta su total conformidad y declara a paz y salvo a…BAVARIA S.A. por todo concepto de salarios, descansos, cesantías, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales, y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se pueden derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes.

Esta modalidad de pensión no está contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de egreso del demandante, (cláusulas 49 a 52, fls.181/182). Por lo tanto, se constituye en una original, imprevista y apreciable ventaja económica para el actor, quien, durante el tiempo faltante para obtener la pensión legal de vejez dispensada por el ISS, tendrá una pensión transitoria reajustable anualmente conforme a la normatividad legal, además de la vinculación normal a la seguridad social.

La empresa, por tanto, aparece habilitada para, dentro del libre y lícito juego de intereses con el trabajador, hacer este reconocimiento, más lo normal concerniente a liquidación y pago de prestaciones sociales, salarios y demás acreencias laborales, y obtener, en contraprestación, el ajuste de las necesidades de personal según sus requerimientos y situación, y la declaración de quedar a paz y salvo con el ex trabajador, por todo concepto laboral.

Contrario a lo concluido, se reitera, sin fundamento alguno, por el ad quem, del texto del acta de conciliación no se desprende que lo relativo a la bonificación pactada en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, por razón de reducción de personal y de retiro voluntario del trabajador, hubiese quedado excluido del acuerdo conciliatorio.

Por el contrario, las claras y expresas alusiones a las categorías convencionales en donde eventualmente pudiera ubicarse aquélla implican la imposibilidad de entender que quedaba excluida de tal arreglo. Cabe señalar, también, que en el libelo inicial, si bien se presenta la pretensión del pago de los 95 días de salario por cada año de servicios, ninguna motivación concreta, y fundamentada en convención colectiva de trabajo alguna, se presentó al respecto en la sección de hechos y, ni siquiera los fundamentos de derecho mencionan algo convencional; es en la misma pretensión en la que simplemente se alude al retiro voluntario sin saberse si es justificación de lo pedido o el nombre dado a la prestación. Es más, tampoco en la misma pretensión se alude a norma convencional que sirva de amparo a la petición. Igualmente, es de señalar, que conforme al oficio visible del folio 99 al 101, dentro del plan de retiro diseñado por la empresa, se establecieron modalidades: la una, la del pago de 95 días de salario básico por cada año de servicios y fracción de tiempo, más suma adicional de 10 millones de pesos; y otra, la de pensiones anticipadas, para aquellos trabajadores que en el evento de acordarse su retiro voluntario se encontraran afiliados al ISS, y cumplieran con otros requisitos establecidos por la empresa.

Esto es ratificado además por el declarante Armando Quintero Parra, a folio 103. Por manera que, lo que queda claro es la inexistencia de la simultaneidad de las dos modalidades en cabeza de un mismo trabajador. De allí lo racional en entender que la declaratoria de paz y salvo hecha al final de la diligencia conciliatoria abarcaba la modalidad por la cual no se había optado dentro del plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora, y cualesquiera otra acreencia legal o extralegal derivada del contrato que unió a las partes.

No está de más indicar, de otro lado, que acá ninguna controversia se ha suscitado respecto de la existencia de eventuales derechos adquiridos no susceptibles de ser transados o conciliados, sino que el actor, por el simple hecho de retirarse de la empresa, por mutuo acuerdo con el empleador, estima que es sujeto beneficiario de una prerrogativa económica, que más tarde identificó como norma convencional, sin ni siquiera aludir y controvertir la declaratoria de paz y salvo hecha en la conciliación. Es de recordar y reiterar, entonces, que la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebran y fuente de paz y seguridad jurídica, tal como lo definió esta Sala en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540; por tanto ha de respetarse el carácter de cosa juzgada que la ley depara a la conciliación legalmente realizada, respecto de lo pretendido, y, por tanto, como se dijo, dado que las pretensiones del actor, no estarían llamadas a prosperar, la acusación, aunque fundada en un aspecto, no implica la prosperidad del cargo.

En consecuencia, éste se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de abril de 2005, en el juicio promovido por RICARDO TORRES ENDO a la sociedad BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 27