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29358(23-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29358 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 61 RADICACIÓN No. 29358 Bogotá D.C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2006, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente instaurara HUMBERTO DE JESÚS TOBÓN ARBOLEDA a través de su curador legal.

I.

ANTECEDENTES Pretendió el actor que la empresa demandada lo reconociera como sustituto de su fallecida madre, Blanca Nubia Arboleda Mejía, en la pensión de la cual gozaba y que había sido otorgada por la sociedad accionada en su condición de cónyuge sobreviviente de Juan de Dios Tobón Álvarez, a su vez pensionado por invalidez y premuerto el 6 de agosto de 2001.

Adujo su vocero que por ser soltero, inválido y dependiente de su madre, circunstancias que ya vivía al momento de la muerte de su padre, tiene derecho a la aludida prestación, porque su invalidez fue estructurada desde el 7 de febrero de 2000 conforme lo certifica la Junta Regional de Calificación competente. La empresa aceptó la mayor parte de los hechos pero se opuso a la demanda con fundamento en que cuando se estructuró la invalidez del demandante (6 de agosto de 2001) ya había sido reconocido el status de pensionado de su padre con mucha antelación (6 de marzo de 1969) y al fallecer el padre sólo se presentó a reclamar la cónyuge, y madre del actor, como única dependiente del pensionado.

Propuso varias excepciones y fue absuelta por el Juez Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, a quien correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 29 de agosto de 2005. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín revocó el aludido fallo. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación de instancia dio por demostrado que el señor Juan de Dios Tobón Álvarez, pensionado desde el 6 de marzo de 1969, y su cónyuge la señora Blanca Nubia Arboleda de Tobón, quien lo sustituyó en el disfrute de la pensión, fueron los padres del demandante.

Éste, hoy interdicto por sordomudez y demencia, el día 3 de mayo de 2001 “fue evaluado por el ISS como beneficiario del Sr. Juan de Dios Tobón Álvarez –su progenitor-“ y se estableció que desde los 3 años de edad era sordomudo y desde 1997 presentó un cuadro de esquizofrenia y disminución de capacidad laboral del 62.9%. Por ello el ad quem consideró que desde el último año citado, el actor presentó invalidez en vida de sus padres y en su última evaluación por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, del 12 de noviembre de 2002, consolidándose oficialmente el estado de dependencia a partir del 17 de febrero de 2000.

El Tribunal concluye: “Debe entenderse, por tanto, que dado que su minusvalía [la del actor] se presentó en vida de su padre, tenía derecho –conjuntamente con su progenitora- a sustituirlo en el disfrute de la pensión de jubilación. En el momento de fallecer éste quedó consolidado el derecho del hijo inválido a sustituirlo. No haberlo hecho no implica la pérdida del mismo.

Luego, en el presente asunto, el hijo inválido no está sustituyendo a la madre en el goce de tal prestación económica –sustitución de sustitución-. Al contrario, está reemplazando al padre. Por lo tanto, como su madre ha debido recibir como sustituta solo parte de aquella prestación, ésta debe acrecer a la del hijo, quien por otro lado únicamente podrá percibirla a partir del 25 de junio de 2002”.

Reconoció, además, los intereses moratorios y negó la indexación. III. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de apelación confirme la de primera instancia. Con tal propósito formula por la vía directa un CARGO, no replicado, mediante el cual denuncia la infracción directa de la ley por falta de aplicación del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, modificación 135, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 47-b y 141 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1973, 3º de la Ley 71 de 1988 y a la no aplicación de los artículos 230 de la Constitución y 31 del Código Civil.

Transcribe el recurrente el capítulo de las pretensiones del libelo inicial y los apartes relevantes de las consideraciones de la providencia recurrida y señala que al comparar las súplicas del señor Tobón Arboleda con lo decidido por el Tribunal “resulta palmaria la incongruencia existente entre lo uno y lo otro ”. Explica que el actor deprecó “ una derivada de la que percibía la señora Blanca Nubia ”, pero al decir el Tribunal que no pidió el actor la pensión “ frente a su mamá ”, sino “ frente al papá ”, la Colegiatura de instancia “ cambió a su criterio, y sin el menor fundamento para hacerlo, el verdadero sentido de los reclamos del susodicho Tobón Arboleda, con el irregular propósito de concederle la pensión solicitada ”.

Añade que el desatino es colosal, porque los jueces, según el artículo 230 de la Constitución, deben someterse al imperio de la ley y no pueden ampliar o restringir la interpretación de una disposición con base en lo favorable u odioso que en ella encuentre, como lo hizo “ al aplicar lo previsto en el artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993 para conceder a Tobón Arboleda la sustitución de la pensión de sobrevivientes que había disfrutado, en calidad de sustituta, su madre, todo en intencional y directo desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 1º, mod. 135, del Decreto 2282 de 1989 ”.

Reprocha el reconocimiento de intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inaplicable al caso objeto de la litis, por cuanto ellos sólo rigen para obligaciones nacidas al tenor de lo dispuesto en esa misma ley. Para ratificar la vía directa escogida advierte finalmente que a pesar de transcribir el acápite de las pretensiones de la demanda, “ello no desvirtúa la senda seleccionada para formular el embate que, se insiste es la directa, en al medida en que con el cargo lo que se busca no es discutir el entendimiento que pudo haberse dado a las pruebas del proceso sino dejar patente la afrenta a las normas rectoras del asunto sub judice (…) al no existir congruencia entre lo reclamado por el demandante Tobón y lo concedido por el fallador de segundo grao, aspecto este de estirpe netamente jurídica”.

Resalta en su párrafo final que lo denunciado por él es “ una desacertada intelección de la ley ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No empece la manifiesta inquietud del recurrente en mostrar a la Sala que la senda directa escogida para formular el cargo es la correcta, al ser su acusación de puro derecho, la realidad es que ninguna decisión podría tomar la Corte con un simple análisis de las normas constitucionales y legales que constituyen la proposición jurídica.

La invocación de una violación de la regla instrumental consagratoria del deber de congruencia por parte del sentenciador, es admisible formularla por la vía del error jurídico cuando en el texto de la sentencia recurrida se explicitan los términos de la causa petendi y el petitum del libelo inicial contentivo de la demanda, ya por trascripción textual del mismo o por cita suficiente, siempre que el censor se manifieste totalmente de acuerdo con esa lectura dada por el sentenciador de instancia. Así planteada la acusación, únicamente con vista en el texto de la providencia misma, la Corte no tiene necesidad de acudir al expediente para examinar las piezas procesales.

Pero cuando en el proveído objeto del recurso extraordinario sólo está consignada la particular versión del sentenciador acerca de los hechos y de las pretensiones, así como de sus excepciones, no es el sendero directo el indicado para atacar una intelección desviada de las normas legales pertinentes, porque éste camino en la casación supone, necesariamente, una absoluta aquiescencia del impugnante con la conclusión fáctica del Tribunal, a la cual llega a partir de referentes imprescindibles como son las piezas procesales, de las que la demanda es su más importante elemento, pero igualmente otros componentes como las reformas a ésta, las actas de audiencias y diligencias, que permiten a la Sala de Casación verificar si la utilización del poder de interpretación del juzgador ha sido desbordado de los límites impuestos por la ley, subsumidos en el principio de la consonancia. En el caso sub examine no puede la Corte determinar a ciencia cierta la trasgresión medio de la regla del artículo 306 del Estatuto Procesal Civil, aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión analógica, sin que se adentre en los intríngulis del acervo documental del expediente.

La Sala tendría que verificar palmo a palmo los hechos y pretensiones, a fin de poder establecer si, como lo sostuvo la Colegiatura de instancia, lo deprecado es una pensión de sobrevivientes directa y no una inaceptable “ sustitución de sustitución ”, como contra-argumenta la censura. Pero igualmente, de acuerdo con la inveterada jurisprudencia de la Corte acerca de los elementos a partir de los cuales puede el juez darle un acertado entendimiento a la causa, también habría de examinarse si la demanda fue, o no, reformada y si los términos de las respuestas contenidas en el memorial de contestación del libelo o las excepciones apuntaron en el mismo sentido en que entendió el Tribunal lo que fue realmente pedido.

Porque la incongruencia no es el resultado de un cotejo mecánico de las peticiones de la demanda con lo decidido por el juez, para verificar si éste es un “ calco ” de aquellas, como lo explicó esta Corporación en fallo del 27 de julio de 2000 (rad. 13.507). La Sala de Casación Civil de la Corte ha precisado igualmente el tema de la incongruencia en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador tiene el deber de decidir todos y nada más que los distintos aspectos del debate litigioso que las partes le presentan, deber que se traduce en una regla técnica de congruencia, calificada de antaño como un "principio" por el alcance general que en el plano de la jurisdicción civil tiene.

En la sentencia el fallador ha de proveer sobre todos y cada uno de los extremos de la litis, de modo que para la estructuración de la causal segunda de casación, que precisamente ampara el principio de la congruencia de la sentencia, se la debe confrontar tanto con las pretensiones y hechos de la demanda como con las excepciones del demandado a más de aquellas declarables de oficio, porque, como se ha dicho, la demanda y su contestación, y los documentos que los complementan, como la adición o reforma de la demanda o alguna aclaración en la audiencia de fijación de los hechos, por ejemplo, constituyen los límites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia, de modo que la sentencia guarde armonía con lo que se pide en la demanda y los hechos en que se fundan esas pretensiones, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposición legal no pueden declararse inquisitivamente.

En consecuencia, cuando se denuncia este yerro, deben someterse a juicio comparativo los escritos a que se refiere el artículo 305 del C. de P.C. con la resolución de la sentencia impugnada, de tal manera que si en ésta se observan excesos u omisiones con entidad suficiente para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado, se estructura y abre paso la causal de casación invocada, aspecto sin embargo completamente diferente de la actividad que debe desplegar el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación, aplicación o inaplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso”.

En las condiciones anotadas, entonces, tendría que plantearse el cargo por la vía indirecta, porque el cuestionamiento se haría al juicio valorativo de las piezas anotadas. Se desestima, por consiguiente, el cargo. Sin costas en casación, por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2006, en el proceso promovido por HUMBERTO DE JESÚS TOBÓN ARBOLEDA contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 10