CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA NO.29358 LUIS FRANCISO BECERRA ARAQUE Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Proceso No 29358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 162 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).
VISTOS Esta Corporación decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS FRANCISCO BECERRA ARAQUE contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla en desarrollo de la audiencia preparatoria, adelantada el 13 de febrero de 2008, por medio de la cual le niegan tres testimonios de los pedidos por esa parte procesal.
En la audiencia preparatoria adelantada dentro del proceso que se sigue contra BECERRA ARAQUE, sindicado de los delitos de prevaricato por acción, cohechos propios, falsedad por sustracción de documento público y falsedad ideológica en documento público, supuestamente cometidos en su condición de Fiscal 32 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se resuelve sobre las pruebas que solicitadas por las partes van a practicase en el juicio, de las cuales el Tribunal le niega a la defensa la práctica de los testimonios de MARILÚ MÉNDEZ RADA, MIGUEL FERNÁNDEZ MASSI y JORGE ELIÉCER ESPINOSA, decisión contra la que el citado defensor interpone el recurso de apelación, con el objetivo de que dicha decisión sea revocada y proceda la Corte a ordenar la práctica de dichas probanzas.
HECHOS Fueron conocidos a partir del testimonio del doctor RAFAEL DARÍO PALOMINO SILVA, abogado de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el que relata que el procesado, en su calidad de Fiscal 32 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, cometió varios delitos dirigidos a distorsionar las investigaciones penales que la Fiscalía General de la Nación adelantaba contra paramilitares, a cambio de dinero; lo cual tuvo incidencia en tres tipos de procesos, tal y como se explica en la resolución de acusación: “1.
En la Unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Barranquilla cursan procesos contra varios paramilitares, entre ellos alias RAMIRO, comandante del Frente Contrainsurgencia Wayú, radicados con los números 2039, 1739 y 1450. El primero, por la desaparición de los comerciantes MUNIR ALÌ CARRILLO DAZA, MANUEL ANTONIO DAZA e ISIDRO ANTONIO URIANA, en la ciudad de Maicao (La Guajira), apareciendo investigados ROLANDO GUTIÉRREZ GUARDIA, PABLO ANTONIO PEINADO PADILLA y HÉCTOR JAIME MUÑOZ VILLA.
El segundo, por la masacre de la finca La Esperanza, ubicada en Carraipia –vía Maicao, entrada a la Majayura- en donde se dio muerte a cinco indígenas Wayú, adelantado contra JOSÉ LUIS ANGULO GUTIÉRREZ, EBERTO RAFAEL BERMÚDEZ PÉREZ y LUIS EDUARDO IPUS PINO, entre otros. El tercero, por la masacre de la vereda El Limón, jurisdicción del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira), sitio en el que se le ocasionó la muerte a JAIME ELIAS MENDOZA LOPERENA y a otras personas pertenecientes a la etnia Wiwa.
Manifiesta el denunciante que el doctor LUIS FRANCISCO BECERRA ARAQUE, quien en ese momento desempeñaba como fiscal 32 de la unidad Nacional de Derechos Humanos en la ciudad de Barranquilla, le ofreció a cambio de dinero, su colaboración para direccionar los procesos referenciados evitando que el comandante alias RAMIRO fuera judicializado.
Fue así como en el 1739, propuso llamar a ampliar a algunas de las personas que habían rendido testimonio y suministrado una descripción física que comprometía al comandante RAMIRO, para cambiar en la segunda versión las características morfológicas del insurgente, elaborando con los nuevos datos un retrato hablado totalmente alejado de la realidad, impidiendo que se conocieran los rasgos físicos que especificaban al paramilitar y que se descubriera que este comandante militaba en las Autodefensas Unidas de Colombia. 2.
También acordó con el abogado PALOMINO “torcer” para el logro de la misma finalidad, el proceso 1452, en el que se investigaba la masacre ocurrida en La Punta de los Remedios, pero a cargo del despacho 33 en donde la titular es la Dra. LUZ GLADYS CUARTAS RANGEL, porque al decir de BECERRA “esta mujer también se torcía”. 3. Dentro del proceso 2146, adelantado contra EDUARDO E. VENGOECHEA MOLA y CARLOS ALBERTO ARRIETA TAPIA, por los delitos de porte ilegal de armas, concierto para delinquir, obtención y uso de documento falso, el Fiscal LUIS FRANCISO BECERRA, le ofreció al testigo LUIS FRANQUIL CAMACHO TÉLLEZ la suma de dos millones de pesos para que no reconociera a ALIAS PALOMO, durante una diligencia realizada el 1 de junio de 2005, en la Cárcel Modelo de Barranquilla.”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Con ocasión de la denuncia formulada por el doctor RAFAEL DARÍO PALOMINO SILVA se ordenaron algunas pruebas en fase preliminar, que luego condujeron a justificar la resolución de apertura de la instrucción en la que se ordenó, tanto la realización de la indagatoria al doctor LUIS FRANCISCO BECERRA ARAQUE como la realización de múltiples diligencias, y la recolección de una gran cantidad de pruebas.
En mayo 4 de 2007 se define la situación jurídica del procesado, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin ningún tipo de beneficio. Luego de ejecutoriado el cierre de la investigación se produce providencia calificatoria en septiembre 3 de 2007, en la que se le acusó por las siguientes conductas punibles: 1.
Como presunto autor del concurso material homogéneo sucesivo de prevaricatos por acción, cometidos en los procesos 2039 y 2146. 2. Como presunto autor del concurso material homogéneo sucesivo de cohechos propios por solicitar y recibir dineros para: a) Determinar a JOSÉ LUIS ANGULO GUTIÉRREZ a cambiar su testimonio en relación con la descripción física de alias RAMIRO, y distorsionar con su versión los retratos hablados que tendrían que realizarse dentro de los procesos 1450, 1452 y 1739; b) Determinar a JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ VARGAS, a cambiar su testimonio con miras a no reconocer en fila de personas a PABLO ANTONIO PEINADO PADILLA y ROLANDO GUTIÉRREZ GUARDIA, en el trámite del proceso 2039; c) Otorgar libertad a ROLANDO GUTIÉRREZ y revocar la medida de aseguramiento de PABLO ANTONIO PADILLA, sindicados de concierto para delinquir y desaparición forzada, dentro del proceso 2039; d) Suministrar de manera irregular fotocopias de los procesos 1450 y 1452, este último del Despacho 33, a cambio de dinero; e) Sustraer los retratos hablados de alias RAMIRO y alias JUAN, del proceso 1452. 3.
Como determinador del concurso material, homogéneo y sucesivo de delitos de soborno, cometidos dentro de los procesos 1450, 1452, 1739, 2039 y 2146. 4. Como autor del delito de falsedad por sustracción de documento público, conducta ejecutada al interior del proceso 1452. 5. Como determinador del concurso material homogéneo y sucesivo de falsedad ideológica en documento público, ejecutada al interior de los procesos 1450, 1452, 1739, 2039 y 2146.
Ejecutoriada la calificación fue enviada al Tribunal Superior de Barranquilla para que diera inicio al juicio, autoridad que corrió el traslado correspondiente, dentro del cual se hicieron solicitudes probatorias. La defensa solicitó la práctica del testimonio de RODRIGO TOVAR PUPO (alias JORGE 40), CARLOS ALBERTO SOSA CASTRO (alias RAMIRO o SULEY), de la doctora MARILÚ MÉNDEZ RADA (actual directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones), de JOSÉ GABRIEL CONEO ÁLVAREZ, también de la doctora LUZ GLADYS CUARTAS RANGEL (Fiscal 33 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos), de MIGUEL FERNÁNDEZ MASSI (asistente de la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos), PEDRO PABLO GALVÁN (asistente judicial de la Fiscalía 32), SIMÓN MENGUAL EPIAYU, LARRY CHURON, MARGARITA BULA, ALCIDES DUQUE BASTIDAS y GUILLERMO JIMÉNEZ (investigadores del C.T.I. adscritos a la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Barranquilla), de la señora LIMBANIS ISABEL JIMÉNEZ MERCADO (conocida como víctima al interior del proceso 2039), de JORGE ELIÉCER ESPINOSA (adscrito a la unidad de apoyo para investigaciones especiales de la Fiscalía General de la Nación); y solicitó también inspecciones judiciales entre otras diligencias.
Por su parte, la Fiscalía presentó también solicitudes probatorias, al igual que el representante del Ministerio Público. En noviembre 19 la defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento de BECERRA ARAQUE con el argumento de carencia de su necesidad, lo cual es resuelto negativamente por el tribunal por decisión de diciembre 14 de 2007, en la que tampoco le concede la detención domiciliaria.
Por su parte La Fiscalía elevó solicitud de cambio de radicación ante esta Corte, para que el juicio fuese radicado en un juzgado de la ciudad de Bogotá, solicitud que es despachada desfavorablemente por medio de auto calendado el 28 de noviembre de 2007. Se da inicio a la audiencia preparatoria el 13 de febrero de 2008, oportunidad en la que el Tribunal decreta las pruebas solicitadas, con excepción, entre otros, de tres de los testimonios que solicitó la defensa, decisión que fue objeto de la apelación ante esta Corporación, la cual fue concedida en el efecto devolutivo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de BECERRA ARAQUE interpuso recurso de apelación en desarrollo de la audiencia preparatoria, y, en sustentación oral en la misma diligencia, planteó las razones por las cuales él considera que las pruebas excluidas por el Tribunal deben ser decretadas, señalando lo siguiente: -Entratándose del testimonio de la doctora MARILÚ MÉNDEZ RADA el profesional radica la trascendencia y pertinencia de esta probanza en que la misma servirá para aclarar la situación imputada a su asistido, relacionada con haberle entregado dineros a una persona que reúne la doble condición de testigo -en otros procesos- y, a la vez ostenta la calidad de reinsertado de las Autodefensas Unidas de Colombia; frente a lo cual pretende probar con dicho testimonio que ha sido factible que el fiscal acusado maneje dineros relacionados con las ayudas que se otorgan a desmovilizados, siendo pertinente entonces que la señora MÉNDEZ RADA explique cuál es el trámite que se sigue con los desmovilizados que se convierten en testigos. - Frente al testimonio de MIGUEL FERNÁNDEZ MASSI hace notar su importancia y pertinencia para sus intereses en que por su intermedio se puede esclarecer dónde se encontraba el cuaderno 5º del proceso 1452 de la Fiscalía 33 de Derechos Humanos, cuya pérdida o manipulación se le imputa a su defendido.
Del testimonio de JORGE ELIÈCER ESPINOSA plantea que su importancia deviene por cuanto puede ofrecer información acerca de si el denunciante RAFAEL DARÍO PALOMINO SILVA defraudó las arcas patrimoniales de la AUC con anterioridad a su vinculación al programa de protección de víctimas y testigos. Dentro del traslado del recurso y su sustentación intervino, tanto la Fiscalía como el representante del Ministerio Público, participando con sendas alegaciones, en la que la primera solicita que se confirme la decisión con excepción de un testimonio de los negados, que a su juicio si debe practicarse, y, a su turno la representante del Ministerio Público, solicitando la confirmación de la decisión impugnada.
La Fiscalía opina que a la testigo MÉNDEZ RADA no le consta nada de lo que se investiga dentro del proceso, esto aunado a que, como ya se sabe dentro del proceso, (por la indagatoria de BECERRA ARAQUE) quien hace los pagos a los desmovilizados es la Coordinación de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, dependencia de la que ya se tiene respuesta en el proceso en la que se aclara que no tienen noticia respecto de los pagos realizados a JOSÉ GREGORI ÁLVAREZ VARGAS y JOSÉ LUIS ANGULO.
Frente al testimonio de MIGUEL FERNÁNDEZ MASSI manifiesta su acuerdo con la insistencia de la defensa en su decreto por cuanto es la persona que pudiendo aclarar la desaparición temporal de uno de los cuadernos del proceso 1452, y de la desaparición definitiva de unos folios del mismo; y que además este señor FERNÁNDEZ MASSI podría pasar de ser testigo de la defensa a procesado por el delito de falsedad por ocultamiento de documento público.
El representante de la Fiscalía General de la Nación predica finalmente la inconducencia del testimonio de JORGE ESPINOSA en tanto que esta se dirige a comprobar que el denunciante PALOMINO SILVA se apropió de algunos dineros de las AUC, lo cual, no solo no es materia de investigación en este causa, sino que, de probarse, dicha conclusión en nada cambiaría los rumbos del presente proceso.
Por eso al final de su intervención solicita la revocatoria de la negativa de decretar el testimonio de FERNANDEZ MASSI, y que se confirme la de no decretar los testimonios de MÉNDEZ RADA y JORGE ELIÉCER ESPINOSA. A su turno, el representante del Ministerio Público concluye que ninguno de los tres testimonios debieran ser decretados en la medida en que el primero de ellos, el de la doctora MARILÚ MÉNDEZ RADA nada puede ofrecer, distinto de generalidades, frente al manejo de los desmovilizados de las AUC, que en nada interesan; frente al testimonio de FERNANDEZ MASSI, dice que ya va a declarar la titular del despacho, que puede dar las explicaciones que se le van a pedir a FERNANDEZ MASSI, razón por la cual dicho testimonio es estéril y repetitivo; y frente al tercer testimonio, dice la representante de la sociedad que el testigo JORGE ELIÉCER ESPINOSA solo nos puede dar información frente a la supuesta defraudación que realizó el abogado RAFAEL PALOMINO SILVA al patrimonio de las AUC, lo cual desborda el interés de esta causa; con lo cual concluye su solicitud de que se mantenga la decisión de exclusión de estos tres testimonios del juicio que se le sigue a BECERRA ARAQUE.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo normado por el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito; y en consideración a que los hechos por los que se investiga al doctor LUIS FRANCISCO BECERRA ARAQUE tienen origen en su calidad de fiscal delegado ante juzgados penales del circuito, su juzgamiento está asignado en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; por lo que esta Sala de Casación Penal es competente para desatar el recurso en cuestión. Hay que comenzar por precisar que, tal y como lo ordena la ley, toda providencia judicial debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, de suerte que las partes enfrentadas en un juicio tienen la posibilidad de participar del enfrentamiento dialéctico que supone la argumentación y la refutación de los contendientes, que pugnan por llevar convencimiento al juez acerca de la veracidad de sus respectivas tesis procesales y propuestas fácticas que construyen en el desarrollo del proceso.
Y la lucha supone el intento de persuasión a través de los elementos probatorios con los que el juez fundamentaría la decisión por medio de la cual otorga la razón a una u otra parte. Y en ese orden de ideas, lo que delinea los trazos dentro de los cuales debe moverse la defensa es la acusación hecha por la Fiscalía General de la Nación, pues con la acusación se precisa qué es aquello que se va a discutir en el juicio, o mejor, se determinan los cargos por los que se acusa al procesado y con eso se limitan los temas de prueba de cada una de las partes contendientes.
Por eso, a la hora del decreto de las pruebas solicitadas por las partes, la ley procesal le ordena al juez rechazar las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, o que versen sobre hechos notoriamente impertinentes o resulten manifiestamente superfluas Resulta entonces imperativo revisar las pruebas cuya negativa se discute a la luz del cargo frente al cual pretenden producir algún tipo de efecto, para determinar su procedencia, o por el contrario su impertinencia o su inconducencia. La discusión se suscita en torno de los testimonios de la doctora MARILÚ MÉNDEZ RADA; de MIGUEL FERNÁNDEZ MASSI y JORGE ELIÉCER ESPINOSA solicitados por la defensa, por lo que debemos analizarlos uno a uno para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En relación con el testimonio de la doctora MARILÚ MÉNDEZ RADA, hay que ver que su pertinencia se predica frente al cargo tercero, esto es, la acusación que se le hace a BECERRA ARAQUE como determinador del concurso material, homogéneo y sucesivo de delitos de soborno, cometidos dentro de los procesos 1450, 1452, 1739, 2039 y 2146, por lo que la defensa insiste en el decreto de dicho testimonio toda vez que esta alta funcionaria de la Fiscalía General de la Nación conoce las relaciones que se desarrollan entre los reinsertados que se convierten en testigos, sobre lo cual testificaría, pero queda claro para todos que no conoce los pormenores de la relación del ex fiscal BECERRA ARAQUE con los desmovilizados ni si los sobornaba o no, razón por la cual su testimonio no conduciría ni a probar ni a contraprobar el cargo que por soborno hace la Fiscalía al acusado.
Como ejercicio hipotético, supongamos que se decreta y se obtiene la práctica del testimonio de la actual directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. No se observa, ni desde la motivación de la solicitud de dicha prueba, ni siquiera desde la sustentación de la apelación, que los objetivos de dicho testimonio se identifiquen con demoler o debilitar el cargo que por soborno se hizo a BECERRA ARAQUE, sino, solo informar al proceso aspectos generales del manejo de los dineros de los desmovilizados, que superan los objetivos del juicio, los cuales, se insiste, están limitados por la acusación. De la experiencia y opinión que la doctora MÉNDEZ RADA tiene en relación con el manejo de los dineros o ayudas que se otorgan a los desmovilizados ya se conoce dentro del proceso la versión que le dio a la revista Semana, y, se reitera, no existe información acerca de que la pretendida como testigo tenga conocimientos precisos acerca de la forma como BECERRA ARAQUE manejaba su relación monetaria con los desmovilizados.
Estas razones son suficientes para considerar que el testimonio de la doctora MARILÚ MÉNDEZ RADA resulta inconducente para los efectos del juicio, por lo cual habrá de confirmarse la decisión apelada de no decretarse su práctica. Del testimonio de MIGUEL FERNANDEZ MASSI se observa que va dirigido a precisar la participación que pudo tener el procesado en relación con el cargo señalado en el numeral segundo, literales “d” y “e”, esto es, a cambio de dinero, suministrar de manera irregular copias del proceso 1452, y de sustraer del mismo los retratos hablados de dos miembros de las Autodefensas, proceso tramitado en la Fiscalía 33, de la cual el testigo FERNÁNDEZ MASSI es auxiliar.
El argumento con base en el cual el Tribunal negó la práctica de este testimonio es porque se decretó el de la doctora GLADYS CUARTAS RANGEL, quien se desempeña como titular del Despacho, por lo cual se encuentra superfluo el del auxiliar FERNÁNDEZ MASSI. Sin embargo, considera esta Corte que pueden tener información diferente la Fiscal CUARTAS DE RANGEL y el auxiliar FERNÁNDEZ MASSI, siendo este último quien puede haber estado más cerca del proceso dada la naturaleza de su función, quien puede, por tanto, aportar explicaciones sobre los detalles, que tanto la defensa, como también la Fiscalía -que manifestó su interés en la versión de este testigo- quieren precisar.
Se encuentra así que este testimonio sí puede conducir a arrojar luz sobre los hechos materia de investigación, razón suficiente para revocar parcialmente la decisión del Tribunal para ordenar su práctica. Frente al testimonio del investigador JORE ELIÉCER ESPINOSA se observa que tiene como objetivo probar que el denunciante desfalcaba las arcas de las Autodefensas Unidas de Colombia, situación que sin mayor esfuerzo puede catalogarse como ajena a los intereses de este proceso, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal de Barranquilla de no decretarlo.
En este orden de ideas se confirmará parcialmente la decisión impugnada en el sentido de no ordenar los testimonios de MARILÚ MÉNDEZ RADA y JORGE ELIÉCER ESPINOSA, y se revocará en cuanto tiene que ver con el decreto de la práctica del testimonio de MIGUEL FERNÁNDEZ MASSI. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR parcialmente la decisión impugnada en lo relacionado con no decretar los testimonios de MARILÚ MÉNDEZ RADA y JORGE ELIÉCER ESPINOSA. REVOCAR parcialmente la decisión impugnada en lo relacionado con el decreto del testimonio de MIGUEL FERNÁNDEZ MASSI y en consecuencia se ordena su práctica dentro del trámite de la audiencia pública.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El artículo 235 de la Ley 600 de 2000 señala: “Rechazo de las pruebas.
Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” � Cuaderno No 1 del juicio 1