CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 29357 P/.José Isaac Canacue Gutiérrez y otros D/.Homicidio y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 29357 P/.José Isaac Canacue Gutiérrez y otros D/.Homicidio y otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 29357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 333 Quibdó, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del encausado José Isaac Canacue Gutiérrez contra la sentencia de abril 19 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad en enero 25 de 2006 condenando a dicho acusado -entre otros- a la pena principal de 40 años de prisión así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años al encontrarlo coautor responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado en las personas de Gerardo García Rojas, Braine Triana, Luís Alex Bernal Castro y José Hernández, tentativa de homicidio agravado en las personas de Libardo Arévalo Torres y José Edwin Aldana, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Durante los años 1997 y 1998 una organización criminal ejecutó diversas conductas delictuales como asaltos a establecimientos en las ciudades de Ibagué, Lérida y Alvarado, al igual que en las vías de los departamentos de Tolima y Huila. Una de dichas conductas acaeció el 30 de agosto de 1998 cuando a eso de las 8:30 p.m. en la Vereda La María, parte alta del Barrio El Salado de Ibagué, llegaron unos 10 sujetos encapuchados a la tienda Finca Villa Inés portando armas de diferentes calibres, procediendo luego a despojar de sus pertenencias y atacar a quienes allí se encontraban, causándoles la muerte a Gerardo García Rojas, Braine Triana y Luís Alex Bernal Castro, así como lesiones a Libardo Arévalo Torres, José Edwin Aldana y José Hermes Rodríguez, éste último miembro de la banda de asaltantes quien posteriormente falleció. Iniciada en la misma fecha una averiguación preliminar por la Fiscalía y determinada en ella la identidad de los delincuentes a través de las declaraciones que rindieran Viviana Andrea Mejía Rincón y Blanca Nelly Velásquez Aponte, compañeras permanentes de dos de aquéllos, se abrió sumario en enero 26 de 1999 vinculándose al mismo a José Isaac Canacue Gutiérrez mediante indagatoria que le fue recibida en marzo 31 de dicho año para luego afectársele el 11 de mayo siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.
En esas condiciones adelantado el sumario se calificó su mérito en primera instancia mediante resolución de noviembre 1º de 2002 acusándose a José Isaac Canacue por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, hurto agravado y calificado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. Recurrida tal decisión por la defensa del procesado en mención la Fiscalía de segunda instancia la confirmó en resolución de enero 15 de 2003 pero modificó la adecuación típica de lesiones personales por tentativa de homicidio.
Proseguida la etapa de la causa y habiéndose establecido que ya el acusado se encontraba sometido a juicio en otro proceso por el punible de concierto para delinquir, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué cesó todo procedimiento por ese ilícito en auto de abril 27 de 2004 y así finalmente se profirieron los fallos de fecha y sentido ya precisados.
Presentada demanda de casación, ésta fue declarada ajustada el 6 de marzo del corriente año, y una vez corrido el traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, regresaron las diligencias con concepto el 18 de septiembre. LA DEMANDA: Un cargo al amparo de la causal 1ª de casación, esto es por violación de una norma de derecho sustancial, formula el defensor de José Isaac Canacue Gutiérrez contra el fallo impugnado, por cuanto en su concepto se incurrió en error de hecho al haberse omitido apreciar la prueba obrante a favor de su defendido.
Específicamente y advirtiendo no se vaya a confundir con un falso juicio de identidad, el sentenciador -dice el censor- no valoró con todo el respaldo la retractación que hizo el testigo de cargo; simplemente -añade- para el fallador sólo la primera versión de José Hover Tapiero Aroca mereció credibilidad no obstante las propias y posteriores afirmaciones del testigo acerca de que había sido obligado por miembros de la SIJIN a acusar a sus compañeros y que la inspección judicial desmintió su versión acerca de que era Canacue quien empeñaba los elementos hurtados y repartía el dinero del botín. Luego de resumir lo que considera el fundamento probatorio de las sentencias de primera y segunda instancia sostiene que si bien algunos de los delatados por Tapiero Aroca se acogieron a sentencia anticipada, la omisión en el análisis de la prueba de retractación no dejó ver al sentenciador que en lo referente a Canacue Gutiérrez aquél presentó diversas inconsistencias que tenían que ser abonadas a la retractación. Por eso no entiende el demandante de dónde la afirmación del juzgador acerca de que el procesado era el ideador si lo único que se dice sin confirmar es que él señaló un lugar donde supuestamente había dinero.
“Si se hubiese analizado con ánimo sereno y frío el testimonio de José Hover, junto con su retractación, muy seguramente la decisión en contra de mi defendido, … por muy grave no había pasado de cómplice, ya que por ninguna parte se observa que … haya participado en los acuerdos de robar con el ánimo de repartir la ganancia…”. Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se exonere de toda responsabilidad al procesado o a lo sumo se le determine responsabilidad que no puede ser superior a la de cómplice.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En criterio del Procurador Primero Delegado en lo Penal el cargo propuesto sobre la base de que se omitió valorar aspectos probatorios favorables al acusado no consulta lo realmente acontecido pues de la lectura de los fallos se aprecia que el juzgador no desconoció en manera alguna la retractación que hiciera el testigo José Hover Tapiero Aroca, lo que ocurre es que razonadamente se le otorgó un alcance diferente y opuesto a las pretensiones del demandante.
Así, luego de transcribir apartes de las sentencias en donde se analiza la retractación mencionada y se fijan sus alcances, sostiene el Ministerio Público que con tales razonamientos Tapiero Aroca tuvo razones poderosas para variar su declaración, no porque los hechos expuestos en su indagatoria y ampliaciones de la misma no fueran ciertos o no consultaran la realidad, sino porque había sido amenazado de muerte por sus compañeros de actividades delictivas, tanto que esa fue la causa para que su versión hubiere variado y no la indemostrada coacción ejercida por integrantes de la SIJIN.
En esas condiciones -añade el Delegado- y dadas las orientaciones jurisprudenciales al respecto, lo narrado por Tapiero Aroca tanto en su indagatoria como en las ampliaciones surtidas antes de que se retractara fueron valoradas en conjunto y con arreglo a la sana crítica, todo lo cual condujo al sentenciador al convencimiento racional de que aquellas eran las que contenían la verdad de lo ocurrido y percibido por el declarante en forma espontánea.
Además -dice el Delegado- cuando el demandante se refiere tangencialmente a otros medios de prueba realiza una crítica subjetiva caracterizada por conjeturas pretendiendo imponer su criterio por encima del expresado por los falladores, mas éste va en contra de lo acreditado en los fallos que amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, el censor no logró derruir.
Solicita por lo anterior no casar la sentencia impugnada, dada la intrascendencia de la violación denunciada. Sin embargo, como al recurrente y demás coacusados se les impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años, depreca se case oficiosamente el fallo recurrido pues en dichas circunstancias se vulneran garantías fundamentales de los procesados toda vez que el Decreto Ley 100 de 1980, aplicable a este asunto por ser el que regía al momento de los hechos, consagraba un máximo de 10 años para dicha sanción. Finalmente y dado que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 15 de enero de 2003, lo que significa que a la fecha ha transcurrido un tiempo superior a 5 años, pide se declare la prescripción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas por hallarse éste sancionado con una pena máxima de 4 años de prisión y consecuentemente se cese todo procedimiento que por ese delito se adelante contra los procesados y se redosifique la pena excluyendo la que se haya irrogado por el mismo.
CONSIDERACIONES: 1. Propuesto como fue por el demandante el cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho que por falso juicio de existencia -por omisión probatoria- dice haberse configurado en el fallo, la lectura de los proferidos en las instancias permite sin embargo y de acuerdo con el Ministerio Público, establecer la sin razón de tal denuncia. En efecto, habiendo José Hover Tapiero Aroca -quien se acogió a sentencia anticipada- involucrado en los hechos y como miembro de la empresa criminal a José Isaac Canacue Gutiérrez por ser éste quien la dirigía rastreando y escogiendo los sitios o personas objeto de asalto, suministrando las armas y ocultándolas y finalmente repartiendo el botín, es también cierto que en ampliación de indagatoria efectuada el 12 de marzo de 1999 solicitó se le cambiara de lugar de reclusión habida consideración que compañeros de delincuencia, como Orlando Aguiar, Jhon Ferney Totena y José Canacue “me tienen amenazado, de que si yo los había aventado a ellos me matan” y que finalmente en diligencia realizada el 19 de abril del mismo año terminó retractándose de las sindicaciones hechas aduciendo haber sido obligado con torturas y amenazas por miembros de la SIJIN.
No es cierto sin embargo que dicha retractación -como lo pretende el censor- haya sido desconocida por el fallador, cuando por el contrario de la lectura de las sentencias de instancia se aprecia exactamente su razonada valoración. Así, el a quo, tras apoyarse en citas jurisprudenciales de la Sala consideró que “la primera versión dada en su injurada y las posteriores ampliaciones de la misma hechas por José Hover Tapiero Aroca merecen toda credibilidad a la luz de la sana crítica del testimonio, sus versiones fueron dadas voluntariamente, no estaban contaminadas, como pudo suceder cuando se retractó de lo que inicialmente dijo, es decir de los cargos formulados contra sus compañeros de empresa criminal, cuando dice que miembros de la SIJIN lo obligaron con pistola en la cabeza a que dijera que conocía a los otros muchachos, mostrándole las fotos con los nombres.
Lo anterior lo decimos porque ya se conoce en los estrados judiciales, que en las cárceles se ejerce violencia y amenazas para que los testigos cuando incriminan a una persona cambien la primigenia versión, y seguramente esto fue lo que sucedió en este caso, cuando en un inicio José Hover confesó formar parte de una manera activa de una empresa criminal con división de trabajo, suministrando los nombres de cada uno de los partícipes de esa empresa, los lugares donde actuaron, los objetos que hurtaron.
Estos hechos narrados de una manera concreta y pormenorizada señalando los nombres y sobrenombres de cada uno de los miembros de la organización criminal sólo lo puede hacer una persona que formaba parte de esa organización. “Tan contundente es la delación que hizo de los partícipes de los hechos cometidos en la tienda el Descanso, que coincide con las versiones que dieran las víctimas que fueron sorprendidas la noche de autos por el grupo de asaltantes.
Circunstancias estas que fueron confirmadas por Yimmy Andrés Tapiero Aroca cuando voluntariamente confiesa ante el fiscal instructor ‘yo participé en ese segundo asalto ahí fuimos mi persona, el Indio, Joselo Telésforo, Ferney Totena”. Por eso el juez de primera instancia no admitió las críticas que la defensa hizo al testimonio de José Hover por haberse éste retractado “porque se tienen como verdaderas las primeras versiones que diera … ante la SIJIN y la Fiscalía, además examinado el cardumen probatorio, no solo existe la afirmación de José Hover sino que existe un conjunto probatorio que concuerda y coincide integralmente de la existencia, permanencia de la empresa criminal en donde sin duda su jefe era el señor Canacue Gutiérrez”.
Por su parte el ad quem arguyó: “Si el éxito de esta investigación que logró develar esta tenebrosa asociación y sus osados operativos delincuenciales se logró gracias a la colaboración que a la autoridad prestaron Bibiana Andrea Mejía (compañera de José Hover Tapiero) y Blanca Nelly Velásquez Aponte, advirtiéndose que José Hover Tapiero trae a la administración de justicia idéntico relato que involucra incluso a quienes por la fuerza de las evidencias se acogieron a sentencia anticipada, no resulta posible omitir mérito a la particular sindicación que hace de Canacue Gutiérrez como integrante del grupo en su rol de ideador y soporte de logística, por el sólo hecho de que posteriormente resulte retractándose”.
E igualmente con sustento en jurisprudencia señala que “la sola retractación no debe admitirse como prueba de la inocencia de quien en anterior ocasión ha sido señalado como partícipe de conducta punible, pues resulta menester no solo realizar un cotejo de las versiones en que incrimina y la que desvincula, sino escudriñar las razones de uno y otro dicho.
Y la verdad es que la súplica que realizó José Hover Tapiero a las autoridades para que lo cambiaran de patio dentro de la reclusión penitenciaria, porque se encontraba amenazado por José Canacue, Orlando Aguiar y Jhon F. Totena, como inocultablemente se advierte de la lectura del folio 3 del cuaderno original número 4, no sólo revela la razón que la Corte solicita al operador judicial indagar en la retractación sino que deja expósita de respaldo la tesis de la defensa en el sentido de que tal circunstancia es mera conjetura del fallador.
Es la amenaza que se cierne sobre su vida y no un trastorno que amerite valoración psiquiátrica … la variación de la versión de Tapiero Aroca, quien para desvincular a quien llamó ‘el viejo Canacue’’ se muestra ya sin el fuerte acompañamiento circunstancial y convincente de la versión que con sindéresis, según el restante acopio probatorio, lo vinculó al colectivo que sembró el terror en diversos puntos de este departamento”.
Por eso para el Tribunal “a José Isaac Canacue Gutiérrez y no a otro … es que se refiere José Hover Tapiero en su delación. Obsérvese que dentro de su relato manifiesta que tal persona es tío de Ferney Canacue, alias ‘el Indio’, persona que también hace parte de la banda y admite haber hecho presencia en el hecho aquí investigado; señaló así mismo que Canacue Gutiérrez frecuenta el Barrio El Salado de Ibagué donde una hermana llamada Libia Canacue, circunstancias que no sólo admite sino que son sobradamente conocidas en este proceso.
“Los relatos de Bibiana Andrea Mejía y Blanca Nelly Velásquez Aponte, aunado al importante trabajo de la policía judicial, permitieron la realización de allanamientos y captura de los miembros de la tenebrosa banda de la que aquí se ha hecho mención. Por tal razón no era de esperarse que José Isaac Canacue Gutierrez conservara candorosamente en su residencia, como trofeo, elementos o vestigios que le mostraran como integrante de esa asociación. Cuando José Hover Tapiero decidió no omitir nombre alguno incluyendo ya a quien señalaba los sitios apropiados para asaltar y proveedor así mismo de armas, los operativos de captura y allanamientos eran ya un hecho, circunstancia que necesariamente tenía que alertar al jefe de la organización, siendo el desprendimiento de cualquier vestigio una conducta esperada”.
La extensa trascripción hecha en precedencia revela sin duda alguna que los falladores sí valoraron la retractación hecha por José Hover Tapiero, sólo que no lo hicieron en la forma y con los alcances que ahora pretende el censor. Pero además revela que tal apreciación fue razonada y que en dicha labor el sentenciador la desechó para acoger como verdad la primera versión por ser esta concordante con el conjunto probatorio restante, por ello se acude también a las declaraciones de Bibiana Mejía, Nelly Velásquez y Yimmy Tapiero, así como a una serie de hechos indicantes a los cuales ninguna mención hace el demandante en procura de acreditar la trascendencia del yerro denunciado y evidenciar cómo la sentencia no se sostendría en presencia de los demás elementos probatorios.
Por ende y como lo señala el Ministerio Público el cargo postulado resultado infundado y en razón de él la sentencia no puede ser casada. 2. Sin embargo -como igualmente lo hace ver el Delegado- ostensible se evidencia en este asunto el desconocimiento de las garantías fundamentales de los acusados en lo que concierne a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que obligan a la Corte, por mandato del artículo 216 a casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, pues aunque tasada la pena de prisión para unos procesados en 40 años y para otro en 35, no podían los falladores de instancia, sin desconocer el principio de legalidad, imponer aquella por un lapso de 20 años, dado que, la ley vigente para entonces, esto es, el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1.980, modificado por el artículo 3o de la Ley 365 de 1.997, fijó su límite máximo en 10 años.
En estas condiciones, no queda duda que la sanción accesoria en este caso excedió con creces el límite máximo legal, imponiéndose ahora, ajustarla a él, es decir a 10 años. 3. Finalmente habiéndose acusado y condenado a Ferney Caicedo Canacue, Rafael Aguiar Aguiar, José Isaac Canacue Gutiérrez y Yimmy Andrés Tapiero Aroca por el punible de porte ilegal de armas que tanto el Decreto Ley 100 de 1980, como la Ley 599 de 2000 sancionan con pena cuyo máximo es de cuatro años de prisión y ejecutoriada la acusación en enero 15 de 2003, habrá de declararse la prescripción de la acción penal derivada de dicho punible y adoptarse las consecuencias que resultan anejas.
En efecto, como de acuerdo con los artículos 83 y siguientes del Código Penal la acción penal prescribe por el transcurso de un término igual a la pena máxima privativa de libertad señalada para el respectivo delito y ella se interrumpe con la ejecutoria de la acusación empezando a correr de nuevo pero por la mitad sin que sea inferior a cinco años, es incuestionable que éste lapso se verificó en enero 15 de 2008 cuando transcurría el término para que el recurrente presentara la demanda de casación. Por ello en esas condiciones se declarará extinguida dicha acción y se cesará todo procedimiento que por los hechos acá referidos como porte ilegal de armas se siga en contra de los procesados en mención. 4.
Ahora bien y en relación con la dosificación punitiva tal declaración deberá verse reflejada en una disminución que de los fallos no logra extractarse por haber procedido el juzgador erradamente desde el mismo comienzo del proceso de determinación de la pena que obliga a la Sala a rehacerlo, aunque no conlleve ello a una casación oficiosa por cuanto finalmente no se lesionan garantías fundamentales de los enjuiciados.
Se equivocó el fallador al fijar como punto de partida la pena del concurso de homicidios agravados y en ese orden señalar como límites un mínimo de 25 años y un máximo de 80 y desde allí establecer los cuartos de movilidad, lo mismo que al ubicarse en el primer cuarto medio aduciendo las causales específicas de agravación, mas no circunstancias de mayor o menor punibilidad que no fueron imputadas en la acusación y finalmente al no precisar incremento alguno por los demás delitos que concurrían, como las tentativas de homicidio, el hurto calificado y agravado y el porte ilegal de armas.
El correcto proceso de dosificación conduce a fijar en primer término los límites punitivos del delito más grave, en este caso alguno de los homicidios agravados, seguidamente se precisa el cuarto de movilidad y dentro de él se fija la sanción pudiéndose aumentar por el juzgador hasta su límite máximo según los criterios del artículo 61 del Código Penal, esto es la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Sobre esa pena así dosificada se procede seguidamente a los aumentos por razón del concurso de hechos punibles en términos del artículo 31 del Código Penal sin que se exceda la suma aritmética de las respectivas sanciones, ni el límite máximo fijado por la ley, que de conformidad con la 599 de 2000, no habrá de ser superior a 40 años de prisión. Bajo el presupuesto entonces que el punible más grave corresponde a alguno de los homicidios agravados que se imputaron, la pena que a él corresponde legalmente oscila entre 25 y 40 años de prisión según el artículo 140 de la Ley 599 de 2000 aplicable en ese respecto por favorabilidad, luego los cuartos de movilidad se fijan el primero entre 25 años en su mínimo y 28 años, 9 meses en su máximo; los dos medios entre éste último y 36 años, 3 meses y el cuarto final entre dicha cota y 40 años.
Ahora bien, como en la acusación no se imputaron fáctica ni jurídicamente circunstancias de mayor o menor punibilidad significa que la pena debe ubicarse en el cuarto mínimo y aumentarse en la misma proporción que lo hizo el a quo al partir del mínimo del primer cuarto medio y acrecerlo en 15 meses, es decir en el 3.2% que en relación con 25 años equivale a 9 meses y 18 días, para un total de 25 años, 9 meses y 18 días que correspondería a la pena para el punible más grave.
Sobre ese monto se hace seguidamente el aumento por el concurso de punibles, de modo que habiéndose imputado tres delitos más de homicidio agravado y dos tentativas del mismo ilícito, el incremento sin que llegue a superar la suma aritmética, ni el máximo legal, debe ser de 14 años, 4 por cada uno de aquellos y uno por cada tentativa, para un subtotal de 39 años, 9 meses y 18 días, a lo cual se adicionan 2 meses por el delito contra el patrimonio económico y 12 días en razón al porte ilegal de armas imputado, con lo cual se obtiene un resultado igual al fijado por el fallador, de ahí que finalmente no se produzca afectación a garantías fundamentales y no se proceda a la casación oficiosa, sin perjuicio obviamente de que, como se ha hecho, la Sala precise el sistema correcto de dosificación ante las falencias del sentenciador de instancia. En esas condiciones y dada la prescripción a decretar por el punible de porte ilegal de armas se reducirá de la pena finalmente dosificada a cada uno de los procesados el lapso de 12 días, de modo que a José Isaac Canacue Gutiérrez, Ferney Caicedo Canacue y Rafael Aguiar Aguiar se les fija en 39 años, 11 meses y 18 días. 5.
En relación con Yimmy Andrés Tapiero Aroca y dado que éste se acogió durante la etapa de juzgamiento a sentencia anticipada la Sala casará en su respecto oficiosa y parcialmente el fallo en procura de garantizarle la aplicación del principio de favorabilidad. Habiendo precisado ya la Sala la similitud existente entre la aceptación de cargos durante el juzgamiento para sentencia anticipada que prevé el artículo 40, inciso 5º de la Ley 600 de 2000 con el allanamiento a cargos durante la audiencia preparatoria previsto en el artículo 356, numeral 5º de la Ley 906 de 2004 y en ese orden sentado el supuesto necesario que posibilita la aplicación favorable de ésta normatividad a asuntos regidos bajo aquella, ninguna duda queda, que al haberse acogido Yimmy Andrés Tapiero Aroca a sentencia anticipada durante el traslado legalmente señalado para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar nulidades y pruebas referido en el artículo 400 de la Ley 600, ha de aplicarse en su respecto la norma que por dicha aceptación de cargos le resulta menos restrictiva, esto es la contenida en la Ley 906 habida cuenta que prevé ella una rebaja punitiva de hasta una tercera parte de la pena a imponer, en tanto el anterior ordenamiento aplicado por el acá sentenciador la preveía en una octava.
Así, descontado por igual el lapso de pena que le correspondería por el delito de porte ilegal de armas cuya acción se declarará extinguida y fijada su pena en principio en 39 años, 11 meses y 18 días, a tal suma concierne hacer el descuento de hasta una tercera parte por el acogimiento a sentencia anticipada, considerando entonces la Sala que él habrá de ser de 10 años que sin duda equivale a una proporción muy superior a la octava parte que se le restó en las instancias, para así obtener un resultado final de 29 años, 11 meses y 18días, siendo esta por tanto la pena que se impondrá a Yimmy Andrés Tapiero Aroca.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Desestimar la demanda de casación presentada en nombre del procesado José Isaac Canacue Gutiérrez. 2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de reducir a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fuera impuesta en las instancias a José Isaac Canacue Gutiérrez, Ferney Caicedo Canacue, Rafael Aguiar Aguiar y Yimmy Andrés Tapiero Aroca. 3.
Declarar prescrita la acción penal originada en el delito de porte ilegal de armas que se imputó a dichos procesados y en consecuencia cesar todo procedimiento que por tales hechos se les adelante. 4. Por ende señalar que a José Isaac Canacue Gutiérrez, Ferney Caicedo Canacue y Rafael Aguiar Aguiar corresponde purgar una pena de prisión de 39 años, 11 meses y 18 días. 5.
Casar parcial y oficiosamente el fallo recurrido en el sentido de imponer por virtud del principio de favorabilidad a Yimmy Andrés Tapiero Aroca una pena de 29 años, 11 meses y 18 días. En lo demás la sentencia recurrida permanece incólume. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (EXCUSA JUSTIFICADA) JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 26