Micelio
29356(05-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29356 REINALDO HENAO BARBERI VS. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29356 Acta No. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por REINALDO HENAO BARBERI, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E. I. C. E., ESP.

ANTECEDENTES En la demanda inicial, pretendió el actor el reconocimiento y pago, con su correspondiente indexación, de “ los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios consignados en los acuerdos convencionales”, desde el 1º de enero de 1997, conforme a lo siguiente: reajuste salarial para los años 1996 a 2001; primas semestral extralegal, extra de navidad, de navidad, de antigüedad y vacacional; la continuación en el pago de todas las prestaciones, con fundamento en el artículo 79 de la Convención Colectiva vigente, y las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones informan, que se vinculó a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP el 12 de julio de 1984, mediante una relación legal y reglamentaria; la demandada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del orden Municipal a partir del 1° de enero de 1997, conforme al Acuerdo No 014 de 26 de diciembre de 1996, del Concejo Municipal de esa ciudad; en los artículos 26 y 27 de la Resolución 003 de 10 de enero de 1997, de la Junta Directiva de Emcali, se determinó la clasificación de sus servidores; el Consejo de Estado mediante fallo de 1 de julio de 1999, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declararon nulos los artículos 26 y 27 de la citada Resolución 003 de 10 de enero de 1997; el Concejo Municipal de Cali, por Acuerdo 034 de 15 de enero de 1999, adoptó el estatuto orgánico de EMCALI EICE ESP y en su artículo 16 dispuso que el régimen legal de sus trabajadores sería “el que corresponda al artículo 5, inciso 2° del Decreto 3135 de 1968”, por regla general trabajadores oficiales y, excepcionalmente empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección, confianza y manejo; en el parágrafo primero de dicho artículo, se estableció que en ningún caso habría solución de continuidad en el vínculo y en todos los derechos legales y convencionales; el parágrafo segundo dispuso que EMCALI EICE ESP “ asumirá los pasivos laborales de sus servidores y de los pensionados de EMCALI EICE, y de sus sociedades ACUACALI S.A. ESP, ENERCALI S.A. ESP., GENERCALI S. A. ESP y EMCATEL S.A. ESP”; solicitó el pago indexado de los salarios y prestaciones de todos quienes, por virtud del fallo del Consejo de Estado, recuperaron a partir del 1° de enero de 1997 los beneficios consignados en los Acuerdos Convencionales celebrados entre EMCALI y SINTRAEMCALI, con arreglo al inciso 3° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984; le fueron negadas sus peticiones; fue incorporado el 25 de enero de 2000 (no indicó a que cargo) a la planta de EMCALI EICE ESP; el 13 de noviembre de 2001 nuevamente solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones consignados en los acuerdos convencionales sin obtener respuesta.

Al contestar la demanda (folios 130 a 138), la empresa aceptó la fecha de vinculación del actor; explicó que éste, por desempeñar al momento de la presentación de la demanda, el cargo de “ Director de Servicio ” era EMPLEADO PÚBLICO y, por ende, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pleito pendiente e inexistencia de la obligación que se reclama.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 7 de junio de 2005 (Folios 167 a 173), absolvió a EMCALI EICE E.S.P. de todas las pretensiones e impuso costas al actor. Consultada la sentencia del A quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 9 de diciembre de 2005 (Folios 48 a 53 cuaderno del Tribunal), confirmó en su totalidad el fallo de primer grado.

No impuso costas al recurrente. El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró que, según el Acuerdo 014 de 1996, proferido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, sufrió cambio en su naturaleza jurídica, convirtiéndose en Empresa industrial y Comercial del Estado, a partir del 1º de enero 1997. Que, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general, los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, son empleados públicos, por mandato de los estatutos, quienes desarrollen actividades de dirección, confianza y manejo.

Adujo que “ por otra parte está igualmente demostrado que el demandante se desempeñaba en el cargo de director de estrategias corporativas y nuevos negocios, tal como se deduce del acta de posesión que obra a folio 112, por la que consta que el 27 de enero del año 2000 el citado demandante se posesionó en el cargo mencionado dependiente de la gerencia de telecomunicaciones, no discrimina la mencionada acta las funciones del demandante que constituye un elemento valioso en la determinación de la naturaleza de empleado público o de trabajador oficial del actor, tampoco las pruebas testimoniales ni documentales permiten establecer las funciones desempeñadas por el actor y brilla por su ausencia el manual de funciones que pudiera constituir elemento importante para determinar lasa funciones y a través de esta la condición de empleado público ”.

RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Lo presenta por “ violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de falta de aplicación del art. 86 de la Ley 489 de 1989 (sic), artículo 42 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5° Decreto 3135 de 1968, en la modalidad de indebida aplicación ”. Los errores que denuncia el censor y en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “a.-) Dio por probado, sin estarlo que el demandante desde el momento de su desvinculación, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP., mediante una relación legal y reglamentaria y por lo tanto se clasificaba como empleado público”.

“b.-) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desde el día primero (1) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP., mediante un contrato de trabajo, por haberse transformado la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios”.

“c.-) No dar por demostrado, estándolo, que el cargo ocupado por el demandante, se clasifica como de trabajador oficial, por disposición legal y estatutaria (Artículo 16 del Acuerdo 014 de 1996, expedido por el Consejo (sic) Municipal de Santiago de Cali)”. “d.-) No dar por demostrado, estándolo, que el cargo ocupado por el demandante, se clasifica como de trabajador oficial, ya que la clasificación contenida en el artículo 16 del Acuerdo 034 de fecha 15 de Enero de 1999, estatutos orgánicos de EMCALI EICE ESP; fue declarada nula por el Consejo de Estado”.

“e.-) No dar por demostrado, estándolo, que el cargo ocupado por el demandante, se clasifica como de trabajador oficial, ya que la Resolución JD. 090 de fecha 28 de diciembre del año 1999, no contiene los estatutos básicos de la entidad”. En la demostración sostiene, que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la Resolución JD 090 de 1999, de la Junta Directiva de la demandada, hubiera llegado a la conclusión que arribó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, cuya sentencia fue desestimada por el Ad quem.

Advierte, que el ad quem, da por probado que con la sola posesión en un cargo, se adquiere la calidad de empleado público, cuando dicha clasificación no depende de la voluntad de las partes, por ser la Ley la que otorga dicha condición a los cargos de la demandada. Asegura, que en el presente caso la resolución JD -0090 DE 1999, no contiene la clasificación a que alude el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y desestima que dicha resolución sólo registre los cargos y número de casillas que corresponden a empleados públicos (Folio 21 del cuaderno del Tribunal), y en ninguno de sus apartes determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, por lo cual no cumple con lo preceptuado en el citado artículo 5º del Decreto referido.

Que si la resolución citada, tuviera la clasificación de los cargos de EMCALI, se hubiese reproducido por parte de la Junta Directiva de la demandada, un acto declarado nulo, ya que el Consejo de Estado, dentro del expediente 3168 -98, así lo declaró. Finalmente, transcribe un aparte de la sentencia de 23 de agosto de 2005, radicación 24492, en un caso similar al presente.

LA RÉPLICA Refiere que el recurso incurre en insalvables errores de técnica que lo llevan al fracaso. En general aduce que no se denuncia el artículo 467 del C. S. del T., cuando busca que le sea aplicada la convención colectiva de trabajo, ni tampoco los artículos que conceden derechos laborales a los trabajadores oficiales. Sobre el primer cargo sostiene, que es impropio acusar la sentencia por falta de aplicación a través de la vía indirecta, dado que la única modalidad admitida para esta vía es la de aplicación indebida.

Que la censura no enlista las pruebas erradamente apreciadas y las dejadas de valorar, encaminando el desarrollo del cargo como si estuviera planteado por la vía directa. Advierte, que los errores de hecho endilgados se alejan diametralmente de las conclusiones a las que llegó el Tribunal, y que, contrario a lo aseverado por el recurrente, el juzgador de segundo grado no apreció la resolución JD – 0090 de 1999.

SE CONSIDERA Tal como se advierte en el escrito de réplica, el impugnante incurre en graves y protuberantes fallas técnicas al estructurar el ataque, que conllevan a desestimarlo. No es admisible que en el primer cargo hubiera denunciado al mismo tiempo la falta de aplicación y la aplicación indebida de unas mismas normas legales, modalidades totalmente contrapuestas y que se excluyen entre sí. Los argumentos con los que el censor pretende demostrar que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho, en cuanto busca que se de por probada la calidad de trabajador oficial desde cuando la demandada cambió su naturaleza jurídica, así como el aspecto de los estatutos de la empresa y los efectos de las sentencias de nulidad entre otras, corresponden más a discrepancias de naturaleza jurídica propias de la vía directa y no a inconformidades relacionadas con las pruebas del proceso.

Tampoco relaciona el censor las causas que llevaron al Tribunal a incurrir en los yerros fácticos denunciados en el primer cargo, esto es, indicar las pruebas que fueron mal valoradas o que simplemente no se estimaron, para de esa forma desvirtuar la conclusión fáctica –probatoria del sentenciador de alzada. Adicionalmente, el Ad quem no tuvo en cuenta la resolución JD-00090 de 1999, expedida por la Junta Directiva de la demandada, por lo que es infundado el aserto contenido en la demostración del cargo, cuando dice:” Si el Tribunal ( ), hubiera apreciado correctamente el contenido de la Resolución JD-00090 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) ”.

Por lo demás, en esta primera acusación la parte recurrente no destruye la disquisición básica que, aunque de orden fáctico, del juzgador de segundo grado, relativa a que “el demandante se desempeñaba en el cargo de director de estrategias corporativas y nuevos negocios, tal como se deduce del acta de posesión que obra a folio 112, por la que consta que el 27 de enero del año 2000 el citado demandante se posesionó en el cargo mencionado dependiente de la gerencia de telecomunicaciones, no discrimina la mencionada acta las funciones del demandante que constituye un elemento valioso en la determinación de la naturaleza de empleado público o de trabajador oficial del actor, tampoco las pruebas testimoniales ni documentales permiten establecer las funciones desempeñadas por el actor y brilla por su ausencia el manual de funciones que pudiera constituir elemento importante para determinar lasa funciones y a través de esta la condición de empleado público ”.

Por tanto, la acusación es inestimable. SEGUNDO CARGO Acusa: “ de violar la ley sustancial en forma directa, en la modalidad de falta de aplicación de los art. 3º; Art. 5º numeral 2º literales a, (en la administración descentralizada del Nivel Territorial), b (en la administración descentralizada del Nivel Territorial) y c; y Art. 87 de la Ley 443 de 1998;

Art. 86 de la Ley 489 de 1998”. En la demostración afirma que el cargo ocupado por el actor, de “ Director de Estrategias Corporativas y Nuevos Negocios ”, no se encuentra entre los clasificados en el art. 5° de la Ley 443 de 1998, como de libre nombramiento y remoción en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del nivel territorial, como lo es EMCALI EICE ESP y, por consiguiente, dicho empleo, por mandato de la ley, se clasifica como trabajador oficial.

LA RÉPLICA Indica que el Tribunal cimentó su fallo en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, cuyo soporte por si sólo mantiene inalterable la decisión recurrida, al ser infundada la acusación de haber incurrido en infracción directa de dicha normativa. Que el actor es un empleado público, toda vez que se desempeñaba como “ Director de Estrategias Corporativas y Nuevos Negocios ”, lo que presume que es de “ Dirección. Asegura, que el Tribunal no le da la categoría de trabajador oficial al actor, por cuanto en el expediente no hay prueba del manual de funciones o al menos sumaria que demuestre su excepcional condición. SE CONSIDERA Advierte la Corte inicialmente, que la falta de aplicación de la ley no es una modalidad propia de quebranto normativo consagrado en el artículo 87 del C. P. del T. y la S. S., no obstante se asume el estudio de este cargo bajo el entendido de que acusa por infracción directa.

El artículo 5° de la Ley 443 de 1998, señaló que los empleados de los organismos y entidades regulados por dicha ley son de carrera, pero hizo excepción de algunos cargos que relacionó, dentro de ellos los trabajadores oficiales y otros que catalogó como de libre nombramiento y remoción, lo que significa que de una u otra forma tal normativa lo que hizo fue clasificar a los empleados públicos, unos en carrera y otros de libre nombramiento y remoción, pero no clasificó a los trabajadores oficiales, cuya regulación específicamente está dada a nivel nacional, tratándose de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y a nivel territorial, por los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 233 y 292 de los Decretos 1222 y 1333 de 1986, y 41 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, en este caso, como el Tribunal le asignó la condición de empleado público al demandante, por razón del cargo de director de estrategias corporativas y nuevos negocios, el acto de su posesión y el de ser dependiente de la gerencia de telecomunicaciones, le correspondía al impugnante destruir tal conclusión, obviamente demostrando que el actor no tenían esa particular condición, pero por la vía de los hechos.

Por lo tanto, igualmente, por esta razón, la sentencia acusada permanece incólume dada la presunción de legalidad y acierto de la cual viene investida. En lo que tiene que ver con el artículo 86 de la Ley 489 de 1998, señalado igualmente en el cargo por falta de aplicación, conviene decir que éste contiene parámetros generales relativos a la autonomía administrativa y financiera de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y no pautas para clasificar a sus servidores.

Por último debe destacarse, que si el Tribunal definió el tema relacionado con la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, en perspectiva de lo previsto por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, debió haberse denunciado dicha disposición legal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. En consecuencia, el cargo resulta inestimable.

Las costas serán a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por REINALDO HENAO BARBERI contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13