CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C A S A C I Ó N. R A D.: 29.355 CARLOS ENRIQUE DÍAZ MARÍN C A S A C I Ó N. R A D.: 29.355 CARLOS ENRIQUE DÍAZ MARÍN Proceso No 29355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 230 Bogotá, D. C., veintinueve de julio de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado CARLOS ENRIQUE DÍAZ MARÍN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual lo condenó a la pena principal de cuatrocientos treinta y ocho (438) meses de prisión, como coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego. 1.- Antecedentes.
Los hechos, ocurridos entre los días 17 y 20 de enero de 2003, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Ocurrieron en el municipio de Fuente de Oro, Meta, en la finca Los Naranjales ubicada a 3 kms. del casco urbano de la vía que conduce a la vereda Sanjaraya, momentos en que el señor FEDERICO URUEÑA RODRÍGUEZ fue abordado por varios sujetos quienes portaban armas de fuego, cuando salía en su camioneta Hilux, color azul de placas CSW-771, procediendo sus captores a llevárselo en su propio vehículo con rumbo desconocido, dejando luego abandonado el rodante.
“Se conoció que al día siguiente hicieron varias llamadas desde el celular de URUEÑA a los familiares del mismo exigiéndoles la suma de $25.000.000 para el rescate del secuestrado, los cuales debían ser llevados a la trocha 7 cerca del Caño Blanco. Ante ello el hermano de la víctima, señor FERNANDO URUEÑA RODRÍGUEZ y su primo GILBERTO MANCERA CRUZ se desplazaron al lugar requerido por los secuestradores, sin que se tuviera noticia de ellos hasta el día 19 de enero del mismo año, cuando fue recuperada por el ejército la camioneta en la que se desplazaban los últimos, la que fue hallada estrellada; situación que llevó a la familia a buscarlos en dicho lugar, encontrando a las tres personas asesinadas”. 2.- Agotada la fase correspondiente a la investigación y previa clausura de ésta por parte de la Fiscalía Doce Especializada con sede en Villavicencio, el 7 de diciembre de 2004 se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado CARLOS ENRIQUE DÍAZ MARÍN como presunto coautor responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haberse desistido del recurso de apelación promovido por la defensa. 3.- El juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad que llevó a cabo la vista pública y el 12 de diciembre de 2005 puso fin a la instancia condenando al procesado CARLOS ENRIQUE DÍAZ MARÍN, a las penas principales de cuatrocientos treinta y ocho (438) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos a él imputado en la resolución acusatoria. 4.- Recurrida esta decisión por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 10 de octubre de 2007, resolvió confirmarla íntegramente.
Contra este fallo, oportunamente la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda. Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de recurso, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo formula la demandante contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de haber incurrido en errores de apreciación probatoria, que dieron lugar a la falta de aplicación de los artículos 20, 224 y 228 del Código de Procedimiento Penal y a la aplicación indebida de los artículos 103, 104, 169, 170, 239, 240, 241 y 365 del Código Penal.
Sostiene que el juez de primera instancia toma a Jesús E. Gordillo Chacón como testigo de cargo acogiéndose al reconocimiento fotográfico realizado en la fase de instrucción, sin tener en cuenta que en la diligencia de audiencia pública no reconoció al procesado como autor de los hechos debatidos en el juicio. Esta misma situación se presenta, dice, con el testigo Antonio José Vélez Real, quien había sido secuestrado por una banda criminal de similares características a la que llevó a cabo el hecho materia de investigación, pero que no reconoció al procesado CARLOS ENRIQUE DÍAZ MARÍN como uno de los autores del crimen.
Sostiene entonces que si el Tribunal hubiese tomado en consideración tales testimonios, así como las demás pruebas que obran dentro del proceso, y si hubiera basado su juicio en el sopesamiento del conjunto probatorio acorde con la sana crítica, no hubiera llegado a la falsa conclusión de hallar penalmente responsable a su asistido. Con fundamento en lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia materia del recurso y absolver a su asistido de los cargos que fueron formulados.
SE CONSIDERA: La doctrina de esta Corte persistentemente ha sostenido que la casación no constituye instancia adicional a las ordinarias del trámite procesal, en cuyo ejercicio puedan presentarse informalmente argumentos de inconformidad contra las sentencias de segunda instancia, ni comporta la prolongación del juicio para dar lugar a continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo durante la investigación y el juzgamiento.
En ese sentido tiene establecido que su postulación debe obedecer a la denuncia de haberse transgredido la voluntad de la normatividad con la que es declarada en el fallo, y el escrito a través del cual se promueve, debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, a fin de que logre ser admitido por la Corte. Esto por cuanto de dejarse de lado que la casación se rige por principios que le dan razón de ser autónoma y distinta del juicio de responsabilidad, los cuales la convierten en juicio lógico y jurídico contra la sentencia y permiten diferenciarla de los instrumentos de controversia ordinarios, se corre el riesgo de incumplir los presupuestos que para la admisibilidad del libelo la ley prevé, dando al traste con las expectativas que de su formulación crean los sujetos intervinientes en el proceso, al tener la Corte que inadmitir la demanda y declarar desierta la impugnación, sin alcanzar a considerar el fondo del asunto.
Es así cómo en tratándose la casación, de un medio de impugnación extraordinario, derivado del objeto que a ella corresponde como juicio a la juridicidad del fallo, en el cual presupuesto para la resolución es la adecuada elaboración de la demanda acorde con los parámetros legalmente establecidos y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, el principal deber del actor es el de seleccionar correctamente la causal que persiga aducir señalando clara y precisamente los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de apoyo, el desarrollo y demostración de cada uno de los cargos que a su amparo proponga, y concluir la censura demandando de la Corte una solución que se compadezca con el motivo aducido, puesto que cada uno de ellos, en los términos previstos por la ley, son autónomos y traen consecuencias de distinta índole para el proceso.
En este caso, observa la Corte que en la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ENRIQUE DÍAZ MARÍN, de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 se cumple sólo en lo relativo al deber de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, así como al de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, pero no con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se persigue denunciar.
A pesar de aducirse la causal primera, cuerpo segundo, como motivo de casación, para denunciar que el juzgador incurrió en errores de apreciación probatoria que condujo a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, el libelista incumple el deber de precisar a qué clase de error hace referencia -si de hecho o de derecho- ni a cuál especie pertenece, aunque, debe reconocerse, sugiere que lo configurado es un falso juicio de existencia por omisión pues “no fueron valorados pese a habérseles recepcionado en debida forma dentro del proceso, que merecen plena credibilidad, testimonios que son espontáneos, no presentan con versiones dadas con anterioridad o posterioridad”, aludiendo al efecto lo declarado por Jesús E. Gordillo Chacón y Antonio José Vélez.
Pero aún de llegar a suponer la Corte que la pretensión del recurrente es denunciar la incursión por el juzgador en un falso juicio de existencia por omisión en relación con los referidos medios, es lo cierto que frente a tal hipótesis la censura caería en el vacío, en cuanto, como el propio casacionista lo informa, el Tribunal aludió al reconocimiento realizado por Jesús E. Gordillo, en tanto que Vélez Real no fue testigo presencial de los hechos, con lo cual el presunto falso juicio de existencia quedaría sin fundamento.
En todo caso, es lo cierto que el casacionista no acredita la eventual trascendencia de los desaciertos probatorios a que alude en la demanda, pues omite presentar un panorama fáctico diverso al del fallo, previo análisis del conjunto del arsenal probatorio en que se corrija el error que dice denunciar, todo lo cual hace que la censura resulte sustancialmente inidónea para conmover siquiera la doble presunción de acierto y legalidad en que viene amparado el fallo de segunda instancia. Ahora si lo pretendido por el demandante era denunciar que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio al ponderar la prueba recaudada durante las fases de investigación y juzgamiento, como así podría colegirse de la afirmación según la cual el error no se habría cometido “si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración los testimonios que concluyen que el sentenciado señor CARLOS ENRIQUE DÍAZ MARÍN y las demás pruebas que obraron entro del proceso y hubiera basado su juicio en el sopesamiento de las pruebas y la sana crítica”, es lo cierto que deja de expresar en qué específicamente radicó el desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. Tampoco indica, cuál habría de ser el recto entendimiento de los medios y de qué manera la corrección del yerro en sede extraordinaria y su apreciación individual y en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética trasgresión de las reglas de la sana crítica quedaría también indemostrada.
Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener tan sólo que las pruebas dejadas de considerar evidencian que su asistido no fue reconocido como autor de los delitos que se le atribuyen, pero no explica cómo dicha circunstancia tiene entidad suficiente para demeritar las consideraciones del fallador que sustentan la declaración de condena, ni las otras pruebas que dicen de la responsabilidad penal del procesado en los hechos por los cuales fue llamado a responder en juicio.
Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr.
Siendo por tanto, manifiestos los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la causal de casación que aduce, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno. Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ENRIQUE DÍAZ MARÍN, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 206 cno. 2 � Fls. 272 y ss. cno. 2 � Fls. 304 cno. 2 � Fls. 5 cno. 3 � Fls. 86 y ss. cno. 3 � Fls. 180 y ss. cno. 3 � Fls. 224 y ss. cno. 3 � Fls. 38 y ss. cno. Trib. � Fls. 50 cno. Trib. � Fls. 58 cno. Trib. � Fls. 61 y ss. cno. Trib � Cfr. cas. de 27 de septiembre de 2002.
Rad. 19688 � Fls. 69 cno. Trib. PAGE 12