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29355(23-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29355 Acta No. 83 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS BUSTAMANTE PÉREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 25 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Bustamante Pérez demandó a Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP para obtener la pensión de jubilación desde su desvinculación, las mesadas adicionales y sus reajustes legales, la sanción moratoria y en defecto de ésta la indexación mes a mes, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó esas súplicas en los siguientes hechos: 1) Que está vinculado a su empleadora desde hace 34 años mediante contrato de trabajo y tiene más de 51 años de edad; 2) Que solicitó la pensión de jubilación pero la demandada lo remitió al Instituto de Seguros Sociales, entidad que no atiende jubilaciones sino pensiones de vejez, pese a estar amparado por la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el estatuto del pensionado, según el Decreto 3 de 1976 y la Ley 33 de 1985; 3) Que la Junta Directiva decidió jubilar a los servidores de la empresa que tuvieran 20 años de servicio y 50 años de edad, en la forma dispuesta por la Ley 6 de 1945, los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 34 de 1970 y el Acta 1131 de 1987; 4) Que la empleadora se niega a cumplir lo resuelto por su junta directiva por lo que debe jubilarlo y pagarle la sanción prevista en el Decreto 797 de 1949.

La demandada se opuso; respecto de los hechos dijo que el 1 no es cierto como está redactado porque su vinculación se hizo el 23 de febrero de 1972 mediante contrato de trabajo, y a partir de 26 de octubre de 1984 como empleado público; que el 2 no es cierto porque no ha expedido normas ni pactado convenciones sobre pensiones; que el 3 no es cierto como está redactado, porque el Instituto de Seguros Sociales le deberá reconocer la pensión de vejez siendo de su cargo el respectivo bono pensional una vez que el servidor se desvincule; y que el 4 es cierto parcialmente porque no tiene competencia ni facultad para reconocer pensiones por no ser una administradora de fondos de pensiones.

Invocó las excepciones que denominó dilatorias de petición antes de tiempo, inepta demanda e indebida integración del contradictorio o litisconsorcio necesario, que se declararon no probadas, y las de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, subrogación total y prescripción trienal. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 4 de octubre de 2005, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal aseveró que el demandante pretende el derecho a la jubilación que considera adquirido desde antes de 30 de junio de 1995, porque para entonces había cumplido 20 años de servicio en conformidad con el Decreto 2527 de 2000 y por habérsele afiliado en dos ocasiones al Instituto de Seguros Sociales y desafiliado entre 1986 y 30 de junio de 1995, sin que ello influya en la pensión impetrada, por tratarse de afiliaciones no obligatorias.

Arguyó ese juez colegiado que en la demanda el actor no menciona el Decreto 2527 de 2000 como fuente del derecho deprecado, y sólo invoca la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3 de 1976, ratificado en Acta 1131 de 1987, estos dos últimos expedidos por la junta directiva de la demandada, lo que se constituye en un hecho nuevo sobre el cual no puede pronunciarse de fondo para no violentar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Precisó que el demandante se vinculó a la demandada el 26 de octubre de 1984, lo que implica que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 no tenía 15 o más años de servicio y no lo ampara la Ley 6 de 1945 sino aquélla, más exigente en cuanto a la edad pensional y al salario que se tomaría en cuenta para calcular el monto de la pensión. Adujo que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales no es un acto de poca monta, como lo quiere hacer ver el apelante, porque la vinculación a la seguridad social se deriva en consecuencias importantes respecto de la pensión del afiliado, que no era obligatoria en principio para entidades como la demandada, pero que luego se convirtió en tal con la expedición del Decreto 433 de 1971, artículo 2-b, y que más adelante se dictó el Decreto 1650 de 1977, artículo 6, que no mencionó a los trabajadores oficiales pero dejó abierta la posibilidad de afiliarlos voluntariamente, sin que signifique que no produce efectos, y que “Lo que sí tiene que quedar claro es que por un solo tiempo de servicio no puede pretenderse dos pensiones así una se llame de jubilación y otra de vejez, pues ambas protegen la misma contingencia, y la seguridad social, como derecho constitucional que es, está diseñada bajo principios de solidaridad y equidad (art. 48 CP) que se verían afectados con el enriquecimiento injustificado del patrimonio del trabajador al obtener doble pensión, máxime si ese dinero es público.” Indicó que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde junio de 1995 (folio 126), y desde 1969 (folio 129), para un total de 946,1429 semanas, y que existe información sobre la actuación adelantada entre el referido instituto y las Empresas Públicas de Medellín para liquidar el bono pensional (folio 53 y siguientes).

Explicó que la demandada no está obligada a reconocer la pensión pretendida porque ha tenido afiliado al actor en los períodos obligatorios y ha realizado las gestiones pertinentes para emitir el bono pensional a que está obligada por el tiempo en que no cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que, por ello, cuando cumpla las exigencias de cotizaciones y edad, podrá reclamar a la administradora la pensión de vejez y la empleadora sólo pagará el mayor valor, si lo hubiere, entre el reconocimiento conforme a la Ley 33 de 1985 y lo que le reconozca el citado instituto.

Reprodujo la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte de 12 de diciembre de 2001, radicación 17130, y concluyó que “al no haber solicitado el demandante el reconocimiento de la pensión de vejez bajo las disposiciones de la ley 33 de 1985 sino de la ley 6º (sic) de 1945 y el decreto 3 de 1976, ratificado por el acta 1131 de 1987, ambos dictados por la Junta Directiva de la Empresa, entonces no se puede reconocer el derecho reclamado por no reunir los requisitos de la ley 6º (sic) ya mencionado.” III.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar: “CONDENE A LA EMPRESA DEMANDADA, AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA JUBILACIÓN A QUE TIENE DERECHO EL ACTOR, CON SUS BENEFICIOS, AUXILIOS Y SUBSIDIOS consagrados para todos sus servidores y sus familiares, tanto en salud como en educación, en la forma prevista por las leyes 6ª.

DE 1945 Y SU DCTO. REGLAMENTARIO 2767 DE 1945, LEY 33 DE 1985 Y 100 DE 1993, MODIFICADA Y REGLAMENTADA POR EL DECTO. 2527 DE 2000, DERECHOS QUE DEBEN SER RECONOCIDOS DEBIDAMENTE INDEXADOS, MES A MES, DESDE SU CAUSACIÓN, HASTA SU CANCELACIÓN REAL Y EFECTIVA, en la forma prevista convencionalmente, y que, en su lugar, SE CONDENE A SU PAGO Y LA SANCIÓN PREVISTA EN EL DCTO. 797 DE 1949, MODIFICADO CONVENCIONALMENTE SU PLAZO DE 90 A 30 DIAS, lo mismo al 100% de las costas en todas las instancias.

“ V.-SOLICITUD APLICACIÓN EXPRESA DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 56 DEL DECRETO 2651 DE 1991, adoptados como legislación permanente por la LEY 446 DE 1998, en su artículo 162, sobre el trámite y decisión del recurso extraordinario de CASACION EN MATERIA LABORAL Y SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN DEFENSA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, DEL PATRIMONIO PÚBLICO Y DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES Y PATRIMMONIALES DEL TRABAJADOR DEMANDANTE Y RECURRENTE. ” Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial. Afirma que esa violación ocurrió por errores evidentes, protuberantes y ostensibles de hecho en que incurrió el juez de la alzada; transcribe algunos fragmentos de la sentencia cuestionada y arguye que esas motivaciones son falsas, equivocadas y erróneas, porque: “-NO DIO POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL DEMANDANTE, se vinculó a la empresa desde el día 09 de enero de 1969 mediante contrato de aprendizaje en el SENA, hasta el 09 de enero de 1972, y mediante contrato de trabajo, desde el 23 de febrero de 1972 hasta el mes de AGOSTO 31 de 2005, cuando fue desvinculado laboralmente de la empresa, ES DECIR, QUE AL 29 DE ENERO DE 185 (sic), FECHA EN LA CUAL ENTRÓ A REGIR LA LEY 33 DE 1985, YA TENÍA MÁS DE 15 AÑOS CONTINUOS DE SERVICIOS A LA MISMA EMPRESA, CASO EN EL CUAL LA JUBILACIÓN ES A CARGO DE LA EMPLEADORA, QUE ES LA MISMA EMPRESA DEMANDADA, error producido por una falta de leer los documentos de fls. 16 y 54 del expediente; que debe corregirse, anulando la sentencia impugnada, prueba documental arrimada alos (sic) autos en legal forma, que deben ser respectados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4º, 174 1 177 y 250 a 285 del C. DE P. C., 40 y siguientes del C. P. DE T. Y SS.” LA RÉPLICA Sostiene que el ad quem, para confirmar la decisión absolutoria del a quo, argumentó que nadie puede disfrutar simultáneamente de una pensión de vejez y de otra patronal donde prestó los servicios, porque ambas amparan el mismo riesgo de senectud del trabajador.

Dice que el recurrente copia pasajes incompletos, deshilvanados e inconexos de la sentencia del Tribunal, y procede a calificarlos de manera gratuita y muy personal como desatinos fácticos, para dejar de lado la técnica rigurosa del recurso extraordinario que lo obliga a puntualizar los errores de hecho, a indicar las pruebas de las que los derivaba, la forma como se cometieron y cómo ellos llevaron al quebranto indirecto de las normas sustanciales de trabajo, que debió incluir en la proposición jurídica, los cuales se echan de menos, por lo que el supuesto ataque es apenas un breve y abstruso alegato de instancia que ser rechazado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reitera la Corte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas fijadas para su procedencia que, de no cumplirse, imposibilitan el estudio de fondo de la acusación. Asimismo en innumerables ocasiones esta Sala ha proclamado que este medio de impugnación extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito para resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, porque su actividad, siempre que el recurrente sepa plantear adecuadamente la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto sometido a su conocimiento y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se observa que el escrito con el que el recurrente sustenta el recurso de casación presenta un defecto técnico insalvable y que no puede subsanarse de oficio por la Corte dado lo rogado de este medio impugnativo, lo que conduce forzosamente al fracaso de la acusación, por no satisfacer la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

En efecto, se omite citar como mínimo una sola norma sustantiva laboral de las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso de casación, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo objeto y fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial, de cara a lo demandado y a lo decidido por el Tribunal.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” La exigencia de ese requisito y que aquí se echa de menos, más que un culto a la forma, es un supuesto esencial de la racionalidad de la casación; forma parte de todo lo que constituye su debido proceso y es imprescindible para que no se desnaturalice el recurso con la inclusión de una tercera instancia no prevista en la ley.

En conclusión, dada la manera como se plantea el ataque y por la inexcusable deficiencia técnica que exhibe, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO: Lo propuso así: “Acuso la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, POR INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY 100 DE 1993, EN SUS ARTÍCULOS 36 Y 52, Y CONSIDERAR QUE EL DECRETO 2527 DE 2000, EN SUS ARTÍCULO (sic) 1º.

NUMERAL 3, modificó dichos artículos en forma expresa, de la ley citada.” Para su demostración afirma que: “Es tan sencilla la violación directa de la ley que se produjo en la sentencia impugnada, que LA LEY 100 DE 1993, ha sido modificada y reglamentada con más de doscientos decretos y leyes, todas posteriores a ella, lógicamente PARA VENIR AHORA A NEGARLE LA JUBILACIÓN AL DEMANDANTE, POR CONSIDERAR QUE NO CITÓ EN LA DEMANDA EL DECRETO 2527 DE 2000.

ESTO ES JURÍDICAMENHTE TERRIBNLE, QUE UN TRIBUNAL SE BASE EN TAL DESPROPO CIÓN (sic), Y EN TAL DESPROPÓSITO, PARA CONFIRMAR UN FALLO. “POR LO ANTERIOR, debe anularse la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar la del aquo (sic), y, en su lugar, CONDENAR A LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, ESP., al reconocimiento y pago de la jubilación al demandante, desde la fecha en que se demuestre su desvinculación del servicio oficial, como aparece en el expediente, a folios 439, al auxiliar un oficio del mismo juzgado de conocimiento.” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo es una breve apostilla del anterior, en el que se acusa una equivocada exégesis normativa sin indicar cuál es la interpretación adecuada de esos preceptos, con invocación de jurisprudencia o doctrina sobre el asunto y esgrimiendo argumentos que por su propio peso específico y madurez jurídica logren llevar al juzgador al convencimiento de de que lo planeado es la verdad respecto del contenido, alcances y efectos de las normas tildadas de equivocadamente entendidas por la decisión impugnada, lo cual no sucede y, por ello, el ataque no merece triunfar.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente incurre el recurrente en insuperables defectos de técnica que impiden el estudio de fondo del ataque, como lo pone de presente la oposición, toda vez que el cargo propuesto carece de demostración, pues no basta para el efecto con que señale como violados los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, sino que es necesario que demuestre en qué consistió el error jurídico que le reprocha al juzgador haciéndole ver con claridad a la Corte la ostensible equivocación, lo que en el caso presente brilla por su ausencia, dado que no se cumple lo adoctrinado por esta Sala en el sentido de que para proceder al análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, ella “debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.” Insiste una vez más la Corte que la demanda de casación, como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desarrollo jurisprudencial que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia cuestionada y al análisis probatorio realizado por el juzgador, para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por otra parte, el recurrente le atribuye al Tribunal conclusiones que en realidad ese fallador no obtuvo, pues no es cierto que concluyera que el Decreto 2527 de 2000 modificó lo establecido por los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, porque lo que asentó en relación con ese decreto fue que se adujo como uno de los fundamentos jurídicos de la pensión deprecada, cuestión que es distinta.

Ello quiere decir que en este cargo no se cuestiona el principal argumento del Tribunal para concluir que el actor no tenía derecho a la pensión que demandó, que se hizo consistir en que no se demostró que reuniera los requisitos establecidos en la Ley 6ª de 1945, argumento que, así las cosas, independientemente de que sea o no acertado, permanece incólume y le sigue brindando apoyo al fallo impugnado.

El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 25 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS BUSTAMANTE PÉREZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP.

Dado el resultado del recurso y porque hubo réplica, las costas se imponen al recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2