21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29354 Glicerio de Jesús Zuluaga Zapata vs Municipio de Alejandría- Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29354 Acta No. 81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por GLICERIO DE JESÚS ZULUAGA ZAPATA, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de enero de 2006, en el juicio ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA – ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES El accionante cuestiona la sentencia recurrida, que revocó la condenatoria parcial proferida el 7 de octubre de 2005 por el señor Juez Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia, para, en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones. El impugnante demandó que el ente territorial enjuiciado fuera declarado responsable de los perjuicios sufridos en accidente de trabajo y, en consecuencia, fuera condenado a pagarle perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales, fisiológicos, y costas.
Laboraba como trabajador oficial en oficios de obras públicas; que el día 3 de mayo de 2000 fue enviado, junto con otros servidores municipales, por el Jefe de Obras Públicas del Municipio y por la Jefe de Planeación, a buscar y recoger el cadáver de un hombre, en las inmediaciones del Alto Monteloro, límites de las veredas San Lorenzo y Tocaima; para el efecto eran movilizados en una volqueta de propiedad del municipio; al estar desarrollando dicha tarea, pisó una mina de las conocidas como “quiebrapatas” y, como resultado, recibió graves lesiones que determinaron la amputación de la pierna izquierda, por debajo de la rodilla, y heridas en la pierna derecha; se le calificó la incapacidad en un 50.20%; el Municipio le otorgó pensión de invalidez; que la entidad tiene culpa en el accidente de trabajo sufrido, por haberlo expuesto a un riesgo que no tenía que afrontar, pues la labor asignada no le correspondía de acuerdo con el oficio, sino a las autoridades judiciales; para la época del accidente tenía 44 años.
El Municipio se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de fondo que denominó como hecho de un tercero, exclusión de culpa del empleador, cobro de lo no debido, compensación, más la genérica. El juez de primera instancia condenó al Municipio a pagar al actor $30.000.000 por concepto de perjuicios morales y absolvió del resto de pretensiones.
Impuso costas al demandado. El Tribunal conoció del asunto tanto por apelación de la parte demandante, como en sede de consulta, por tratarse de un municipio, con el resultado adverso ya mencionado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Determinó, con base en el análisis de la prueba testimonial, de las circunstancias del caso, de criterios doctrinales y jurisprudenciales, que, a pesar de dificultad para la solución del asunto, no había existido culpa en el ente demandado.
El ad quem fundamentó su decisión con los siguientes planteamientos: “Resulta claro que el conflicto jurídico versa sobre la responsabilidad que le cabe al Municipio de Alejandría, en razón del accidente sufrido por el señor ZULUAGA ZAPATA quien según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, perdió el 50.20% de su capacidad laboral, cuando en la búsqueda de un cadáver le explotó una mina “quiebra patas”, que determinó la “amputación por debajo de la rodilla”, según consta en el dictamen de folios 29”.
“Debe la Sala primeramente determinar si se dan los supuestos para declarar la existencia de una responsabilidad plena de perjuicios en los términos del último inciso del literal b) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945; disposición que es la aplicable al caso de autos, por ser el accionante trabajador oficial”. “Desde ahora debe la Sala precisar que el conflicto jurídico no es de fácil solución, pues la situación en que el trabajador sufrió el infortunio laboral, no permite generar la idea de un acto irresponsable por parte del Municipio de Alejandría como lo concluye el A quo; de allí que se requiera un análisis probatorio más pormenorizado, y una ubicación normativa distinta a la referenciada en la sentencia que se revisa por vía de consulta, y apelación”.
“Sobre la prueba testimonial debe la Sala resaltar la importancia de la versión de GUSTAVO ADOLFO RIVERA AGUDELO, quien fuera el conductor del vehículo que transportó a los trabajadores oficiales en la misión de recuperar algunos cadáveres”. “Respecto de los motivos que dieron lugar a la misión de los trabajadores oficiales del municipio de recoger los cadáveres de dos policías, textualmente dijo el testigo a folios 107 vto y 108: “….Lo que pasa eso fue un primero de Mayo de ese año 2000 se fueron dos policías con dos muchachos de aquí tarde de la noche, entonces en el alto de Tocaima por ahí por es vereda la guerrilla cogió a un policía de apellido o nombre ALFONSO, no recuerdo bien, creo que era el apellido, y al hermano de SARID, entonces se los llevaron, el tres de mayo por la mañana vinieron a avisar de que había un muerto por ahí por la cuchilla que se pasa de la vereda Tocaima a la vereda Sal Lorenzo, y cuando eso no había defensa civil, no habían bomberos, no habían grupos de rescate, no había quien se hiciera cargo de esas cosas, porque la policía tampoco salía por el temor de ser emboscados por la guerrilla, o de un ataque de éstos, o porque en alguna parte había presencia paramilitar también. Y yo digo que nosotros hicimos eso de esa vez corno un acto humanitario, porque es muy difícil para uno ver la familia diciéndole a uno que no fueran a dejar el muchacho por allá, de todas maneras uno se iba con miedo, le poníamos banderas blancas a la volqueta como en son de paz, yo no recuerdo que nos hubieran obligado a ir porque si no nos echaban, simplemente nos pidieron un favor y los que quisimos ir fuimos, porque a nosotros nos decían que vea para que vayan por allá que hay un muerto o tal cosa y si uno decía que no, que le daba miedo no iba y no lo obligaban o lo echaban, íbamos por nuestra propia voluntad, lo de GLICERIO fue producto de la mala suerte, porque aquí no se tenía conocimiento de que hubieran de esas cosas por ahí quien sabe desde cuantos años estaría por ahí, yo creo que lo de GLICERIO fue el primer caso, en ese tiempo ninguna autoridad se movía para el campo a recoger los cadáveres, como le digo no había ni bomberos ni defensa civil, ni cruz roja”.
“Más adelante el declarante señala que a él lo mandaron por ser el conductor de la volqueta, pero que no sabe si a los otros los mandaron. No obstante, este aparte se debe relacionar con la aclaración que hace el mismo testigo en la parte final de su versión a folios 108”. “La anterior declaración riñe con la expresada por el testigo JOSÉ LEONEL HENAO RÍOS (fIs. 108 vto a 109), quien informa que el Municipio de Alejandría los envió a buscar un policía “ porque al policía se lo había llevado la guerrilla y entonces aquí dijeron que por allá había un difunto, entonces nos dijeron que fuéramos por allá a ver, entonces ahí fue cuando buscando el señor GLICERIO se paró en la mina Quiebrapatas y se voló el pié”.
Dijo el testigo que fueron enviados, “mandados”, pero que no sabe si obligados”. “Para la Sala es importante el testimonio de FRANCISCO ANTONIO GIRALDO VARGAS (fIs. 110 a 111), quien para la época era el jefe de obras del municipio demandado, y fue la persona que recibió el encargo de la Jefe de Planeación de buscar la forma de recuperar los cadáveres; textualmente dijo a folios 110: “Yo le digo lo de aquí porque yo no estuve por allá con ellos, el tres de mayo no recuerdo cuanto hace ya, eso me parece que fue del año 2000, por la mañana me mandó llamar doña LUZ ANGELA MUNOZ, Jefe de Planeación de este Municipio, como yo era el Jefe de Obras y de Personal del Municipio, me dijo don FRANCISCO avisaron que por allá para los lados de TESORITO está el cadáver de JUAN GARCIA VARGAS y yo no se como vamos hacer para recogerlo porque aquí no hay Cuerpo de Bomberos, ni Defensa Civil ni nada, si esos trabajadores quisieran ir, pero que no sea una orden sino más bien Humanitario, entonces yo fui y les dije que si querían ir a recoger el cadáver, pero que fuera pues voluntariamente, que no perdían el puesto o en fin, que no fuera bajo presión, entonces ellos se fueron, eran cinco se fue ERNESTO RESTREPO y OSCAR CALDERON que recuerde yo, se fueron en la volqueta del municipio que la manejaba GUSTAVO no recuerdo el apellido en estos momentos, y vinieron con el cadáver de JUAN, cuando enseguida que había otro cadáver más abajo todavía, entonces ya doña LUZ ANGELA y Yo les dijimos a los trabajadores que si querían ir a recoger ese otro cadáver, que ellos verían sin querían ir; dicen que llamaron a la Inspectora de Policía que si era que iban a dejar podrir el cadáver en la casa del señor BELISARIO SANCHEZ, entonces ya los trabajadores dijeron, nosotros vamos, pero si nos dan más gente para sacarlo, porque es que ya está muy lejos para sacarlo, entonces ya no quedaban sino dos trabajadores que eran GLICERIO ZULUAGA y ALIRIO PIEDRAHITA, oficiales, entonces ya doña LUZ ANGELA me dijo: vea haber si GLICERIO y ALIRIO PIEDRAHITA se quieren ir con ellos, entonces yo le dije a OSCAR CALDERON que bajara a la casa de la cultura y le dijera a GLICERIO y a ALIRIO que si querían acompañarlo por allá a recoger el otro cadáver, y se fueron ” “Expresó además el testigo, que era la primera vez que se escuchó decir acerca de la existencia de minas “quiebrapatas” en el Municipio de Alejandría”.
“Debe la Sala advertir que el declarante OSCAR MARIO CALDERÓN a folios 111, quien fuera una de las personas que realizó la misión de buscar los cadáveres, informa que fue un gesto voluntario de los trabajadores; aspecto que no coincide con lo afirmado por otros de los integrantes de tal comisión de búsqueda, que informan que fueron mandados, tal como consta a folios ll2 vto, 114 y 115”.
“Para la Sala, la percepción de los trabajadores sobre la voluntariedad u obligatoriedad de la misión de rescatar los cadáveres no es muy clara, y dada la calidad de la persona que solicitó la colaboración voluntaria a los trabajadores, así como lo dicho por el jefe de la misión que fue el conductor de la volqueta, y otro de los integrantes de la comisión, se debe concluir que conforme a lo dispuesto por el artículo 61 del CP del T y SS, es más convincente la versión de los deponentes que indican que a los trabajadores se les solicitó la colaboración voluntaria de ir a recoger unos cadáveres en la zona rural, más como una misión de carácter humanitario que como una orden del empleador; sin que la resistencia a tal misión tuviera consecuencia alguna en aspecto laboral”.
“Es claro que como lo dice el juez de primer grado, en situaciones normales ésta era una actividad que competía realizarla a determinadas autoridades del municipio, pero lo es también que en términos reales la petición de colaboración en la búsqueda de un cadáver, sin exigencia u obligatoriedad, y como gesto humanitario, y dadas las excepcionales condiciones de orden público vividas para la época de los hechos en la entidad territorial accionada, permite concluir que no se pueden aplicar las mismas reglas de seguridad industrial planteadas en el fallo de primera instancia”.
“Lo primero que la Sala observa es que no cabe duda que el evento en que sufrió el trabajador una merma de su capacidad laboral, debe clasificarse como accidente de trabajo, y en esto acertó el A quo, pero no puede confirmarse la decisión en cuanto a que tal evento fue producto de una culpa comprobada por parte del empleador, pues es claro que en algunas actividades humanas, y en ciertas circunstancias especiales, debe existir una ponderación entre la utilidad de la acción emprendida por el trabajador a instancias del empleador y la peligrosidad de la misma.
En este punto es necesario tener en cuenta la noción de riesgo y el significado que le ha dado la doctrina cuando analiza este tema”. “Para ANTONIO VÁSQUEZ VIALARD, en su obra “LA RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO DEL TRABAJO”, Editorial Astrea, 1988; Buenos Aires, Pág. 622: “Desde el punto de vista gramatical, riesgo significa: contingencia o proximidad de un daño” “eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño”.
Por lo tanto es una noción válida para apreciar, con anterioridad a la ocurrencia de un daño cuándo una cosa determinada es portadora de un peligro potencial que justifica la adopción de medidas preventivas destinadas a evitar el eventual perjuicio. Al efecto reiteramos la función preventiva que corresponde adoptar antes de tener que resolver la distribución de las consecuencias dañosas que se han dado de acuerdo con el esquema aplicable de la responsabilidad civil.
El tema no consiste sólo en la reparación del daño causado cuando el hecho dañoso ya ha ocurrido, sino en llegar a prohibir el uso de algunas cosas por su peligrosidad y adoptar los necesarios medios de prevención. El criterio que debe primar en relación a esta responsabilidad preventiva es el de asociar los conceptos de utilidad y peligrosidad que deben ser equilibrados a fin de asegurar al máximo la integridad psicofísica del hombre que trabaja.
La calidad de vida de una comunidad exige, en ciertos casos, la utilización de cosas peligrosas (electricidad, gas, energía nuclear, objetos radiactivos, etc.) que, en la medida que no produzcan daños irreparables desde el punto de vista social (no solo de carácter individual), deben ser toleradas, sin perjuicio de adoptar los mecanismos preventivos para evitar sus consecuencias dañosas”.
“En este mismo sentido, las circunstancias especiales en que se desarrolla la vida en comunidad de una población, exige asociar los conceptos de utilidad o bien común, así como la satisfacción de las necesidades generales de los ciudadanos, y los de ciertas actividades riesgosas, que puedan poner en peligro la integridad física de los servidores públicos de la comunidad en favor de la cual prestan sus servicios”.
“Téngase en cuenta que las circunstancias de orden público precarias en que viven ciertas comunidades, asediadas por terroristas de diversas ideologías, determinan de por sí una situación de permanente tensión ante un eventual ataque contra todo lo que represente el Estado, o el gobierno legítimamente constituido, e incluso en ciertas circunstancias más particulares de todo lo que pueda estar en movimiento, como las personas, los vehículos, etc”.
“Se pregunta la Sala si se le puede endilgar responsabilidad plena a una Empresa Social del Estado que envía una ambulancia con un enfermo a otro sitio de atención de un nivel más alto, la que debe transitar por una carretera que en varias oportunidades ha sufrido hostigamientos de grupos alzados en armas, y que efectivamente lesionan y dejan incapacitado a su conductor? En la misma circunstancia, se le podría exigir responsabilidad plena a la empresa de transporte que envía vehículos a prestar dicho servicio público por zonas que anteriormente han sido objeto de intervención por actores armados al margen de la ley, y que de una forma u otra lesionan e incapacitan al conductor del vehículo?”.
“Es claro que en los anteriores eventos existe accidente de trabajo, pero no la responsabilidad plena de perjuicios; además, si bien en la moderna teoría sobre los accidentes de trabajo se acepta que el caso fortuito y la fuerza mayor no son eximentes para catalogar un evento como infortunio profesional, como bien lo hace ver el juzgado de conocimiento, no puede decirse lo mismo de la responsabilidad plena de perjuicios, pues en el caso de autos, la situación de la explosión de una mina de las denominadas «antipersonal”, o “quiebra patas”, en campo abierto, no era necesariamente previsible, pues la prueba testimonial aportada al proceso revela claramente que no se conocían en la zona antecedentes de este tipo de artefactos, y que la que lesionó al señor ZULUAGA ZAPATA fue la primera de la cual se tuvo noticia; cosa distinta sucedería si conociendo los representantes del municipio la existencia de un campo o zona minada, imprudentemente hubieran ordenado a los trabajadores transitarlo con determinados fines”.
“Ahora, el empleador tiene la obligación de prever lo que es suficientemente probable, y allí radica la noción de la culpa, pero como tiene dicho de vieja data la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia: “Hay obligación de prever lo que es suficientemente probable, no lo que es simplemente posible. Se debe prever lo que es normal, no hay por qué prever lo que es excepcional” (Cas. 27 de septiembre de 1945); o como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia: “No sobra precisar que es cierto que la imprevisión por negligencia puede generar responsabilidad, pero no siempre lo imprevisto por un sujeto de obligaciones comporta necesariamente su culpa o actuación descuidada, con mucha frecuencia los hechos que suceden por no haber sido previstos o por no haberse contado con ellos, obedecen al azar y encuadran dentro de la definición clásica del simple accidente objetivo” (Casación Julio 10 de 2002, Expediente 18323 Mag.
Ponente José Roberto Herrera Vergara.)”. “Lo sucedido es un hecho producto de un tercero, ajeno a la relación de trabajo, que era imposible de prever por la administración municipal; y si bien determinó la existencia de un accidente de trabajo, no puede decirse que fue por culpa comprobada del empleador, para generar una indemnización como la impuesta por el A quo, y solicitada en esta instancia por el recurrente, lo que impone su revocatoria”.
“Por lo anterior y en vista que la sentencia de primera instancia se revisa por vía de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y SS, se revocará y en su defecto se absolverá a la entidad territorial demandada de todos los pedimentos de la demanda; lo anterior hace improcedente estudiar el reajuste de la indemnización por daño moral, así como las demás indemnizaciones solicitadas.
(Resaltes de la Sala). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo acusado y luego, en instancia, confirme el del a quo en cuanto a la condena por perjuicios morales, pero que se modifique su valor.
La revoque en cuanto absolvió por los perjuicios materiales, para que se condene al demandado a pagar lo correspondiente, acorde con lo estimado por el auxiliar de la justicia en el curso del proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la parte demandada y se plantea en los siguientes términos: “ CARGO UNICO: La sentencia viola indirectamente y por aplicación indebida las disposiciones siguientes: Arts. 63- 1604-1613 del C. Civil; artículo 12 literal b, inciso final de la ley 6 de 1945; artículo 26 numerales 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945”.
“Se llegó a la violación por la incursión del sentenciador en los siguientes errores: “1°). No dar por establecido estándolo plenamente que al demandante se le envío por parte de la administración al igual que a otros de sus compañeros, a prestar un servicio el cual no hacía parte de las funciones propias de su empleo”. “2°). No dar por establecido estándolo que los funcionarios de la administración del ente demandado, que enviaron al demandante y a sus compañeros en la búsqueda de un cadáver lo exponían a un riesgo, ya que en la zona se venían presentando enfrentamientos entre grupos irregulares desde días atrás”.
“Los yerros se presentaron por falta de apreciación de los documentos de folios 15 (Contrato Individual de Trabajo) y 22 (Informe Individual de Accidente de Trabajo) y la valoración equivocada de las declaraciones de Gustavo Adolfo Rivera Agudelo y Francisco Antonio Giraldo”. “Desarrollo del cargo. Al folio 22 obra el Informe Individual de Accidente de Trabajo, diligenciado por el empleador y que da cuenta del insuceso laboral acaecido a Glicerio de Jesús Zuluaga Zapata y que dio origen al presente proceso.
En el acápite IV “Información sobre el accidente” textualmente aparece: “LABOR QUE ESTABA REALIZANDO EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE- Recuperación de un cadáver”. “Al folio 15 aparece el Contrato Individual de trabajo a término fijo de seis (6) meses firmado por el demandante con el municipio de Alejandría y en la cláusula Primera sobre Naturaleza del servicio se advierte que “El Trabajador se obliga para con el empleador a prestar sus servicios al Municipio laborando en las diferentes obras públicas que el municipio adelante, y en virtud a lo anterior se compromete a: “1°).
Poner al servicio del Empleador toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias de las labores que se le asignan y en los oficios anexos y complementarios, de acuerdo con las funciones que le imparte el superior respectivo, directamente o por medio de su superior inmediato”. “El Artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, numerales 10 y 2° establece entre las obligaciones especiales a cargo del patrono, las de disponer lo necesario para que el trabajador preste sus servicios o ejecute las obras en las condiciones, el tiempo y el lugar convenidos y procurar locales y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, cuando sea del caso con el fin de garantizar la seguridad y la salud”.
“Resulta claro que el ente territorial demandado no cumplió con las obligaciones acabadas de indicar y también desconoció lo previsto en el contrato de trabajo pues se obligó el demandante a prestar sus servicios en las diferentes obras públicas que el municipio adelantaba y es evidente que las labores de búsqueda de un cadáver en zona de enfrentamientos de grupos irregulares no era labor propia de los trabajadores oficiales, sino competencia de otros funcionarios, de ahí que el acto imprudente de los altos funcionarios al disponer que un grupo de trabajadores adelantara la búsqueda del cadáver en la zona de conflicto, desconoce lo señalado en los numerales 1° y 2° del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, por ordenar que se ejecuten labores diferentes a las contratadas, poniendo en peligro la vida de los trabajadores”.
“El H. Tribunal en su providencia afirma que no existe la responsabilidad plena de perjuicios ya que era la primera oportunidad en que en la localidad, se presentaba un lesionamiento con una mina quiebrapatas, por tanto no fue imprudente la actuación del municipio, pasando por alto que se encontraba en la jornada de trabajo y que en la Zona se presentaban enfrentamientos y hechos de orden público conocidos por la administración, que no obstante los envío y así como tuvo el lesionamiento por una mina también pudo correr el riesgo de ser herido con otra arma, pues como bien lo expresó Gustavo Adolfo Rivera Agudelo tenido muy en cuenta en la sentencia de segundo grado, la policía no salía a cumplir con labores como las que estaba adelantando el demandante, puesto que tenía temor a una emboscada de la guerrilla o a un ataque de los paramilitares, lo que significa que si se envío a los trabajadores a una zona de riesgo inminente”.
“Precisamente se indica como mal apreciado el testimonio de Gustavo Adolfo Rivera, pues no se tuvo en cuenta el dicho sobre la no asistencia de la policía por temor a sufrir un ataque, lo que implica que la administración perfectamente conocía el riesgo que se presentaba en la zona a donde se dirigieron los trabajadores”. “Francisco Giraldo y cuyo testimonio es tenido en cuenta en la sentencia de segunda instancia, fue el que les dijo a los trabajadores que fueran a cumplir con la labor y debe tenerse en cuenta que ostentaba el cargo de Jefe de Obras del municipio demandado, circunstancia que debe llevar a la convicción de que la administración actuó imprudentemente al enviar a los trabajadores a la zona del conflicto, sabiendo el riesgo que corrían…” LA RÉPLICA En esencia, manifiesta que no hubo coacción alguna en el demandante ni en quienes lo acompañaron, y que el suceso fue repentino, imprevisible, y por hechos atribuibles a un tercero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La argumentación del ad quem sobre la que edificó su sentencia absolutoria no orbitó alrededor de si al demandante se le había enviado por la administración, a prestar un servicio que no hacía parte de las funciones de su empleo, ni acerca de si los funcionarios que enviaron al demandante en la búsqueda de un cadáver lo exponían o no a un riesgo, por los enfrentamientos presentados en la zona entre grupos irregulares desde días atrás, sino que el colegiado estimó que lo sucedido había sido un hecho derivado de un tercero, ajeno a la relación de trabajo, imposible de prever por el ente demandado, que si bien constituía un accidente de trabajo, no podía predicarse en el mismo la existencia de la culpa del empleador, pues, en el caso de autos, la situación de la explosión de una mina de las denominadas “antipersonal” o “quiebrapatas”, en campo abierto, no era necesariamente previsible, por no conocerse antecedentes en la zona de este tipo de artefactos, ya que la que lesionó al actor fue la primera sobre la que se tuvo noticia. Pilar argumental de lo anterior lo constituyó el considerar, el juez de alzada, que era obligatorio prever lo razonablemente probable pero no lo simplemente posible; o prever lo que es normal y no lo que es excepcional, visión que fue acogida de pronunciamiento de 27 de septiembre de 1945 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. E, igualmente, hizo eco de otro de esta Sala de Casación Laboral, emitido el 10 de julio de 2002, relativo a ser cierto que la imprevisión por negligencia puede generar responsabilidad, pero que no siempre lo imprevisto por un sujeto de obligaciones, comporta su culpa o actuación descuidada, porque, con mucha frecuencia los hechos sucedidos por imprevisión, o por no haberse contado con ellos, obedecen al azar y encuadran dentro de la definición clásica del simple accidente objetivo.
Con base en el artículo 61 del CPTSS, consideró, además, que a los trabajadores, el actor entre ellos, se les había solicitado la colaboración voluntaria de ir a recoger unos cadáveres en la zona rural, más como una misión de carácter humanitario que como una orden del empleador, sin que la negativa personal tuviera consecuencia alguna en el aspecto laboral, y que tal petición sin obligatoriedad, y como gesto humanitario, dentro de las excepcionales condiciones de orden público vividas para la época de los hechos en la entidad territorial, permitía concluir que no se podían aplicar las mismas reglas de seguridad industrial planteadas en el fallo de primera instancia. De otro lado, bajo el marco de una posición doctrinal referente a que la calidad de vida de una comunidad exige, en ciertos casos, la utilización de cosas peligrosas (electricidad, energía nuclear, gas, objetos radiactivos, etc.) que debían tolerarse, sin perjuicio de los mecanismos preventivos respectivos, estimó que las circunstancias especiales en que se desenvuelve la vida en comunidad de una población, implica asociar los conceptos de utilidad o bien común, así como la satisfacción de las necesidades generales ciudadanas, y los de ciertas actividades riesgosas que podían poner en peligro la integridad física de servidores públicos de la comunidad a favor de la cual se prestaba un servicio.
El ad quem, inclusive expuso dos ejemplos hipotéticos sobre los cuales proclamó la ausencia de responsabilidad por parte del empleador. Pues bien, a pesar de la claridad y concreción con que el ad quem desplegó sus juiciosas argumentaciones, acertadas o no, el censor las ignoró y, como consecuencia de tal extravío, imputó al fallador dos presuntos errores (sobre los que ni siquiera especificó si eran de hecho o de derecho), no derivados ni relacionados con los planteamientos de aquél, omisión con la que, de entrada, determinó el fracaso del recurso.
En efecto, un elemental conocimiento de la estructura lógico – jurídica del recurso extraordinario de casación informa que, para realizar una acusación en contra de una sentencia, el censor debe, en primer lugar y como insoslayable operación, determinar cuidadosamente cuáles fueron los pilares o fundamentos de aquélla y proceder, entonces, a establecer o verificar, con rigurosa honestidad jurídica, si con ellos se infringió la ley sustancial de carácter nacional, ya fuere por haberse presentado rebeldía en contra de aquélla, o simple ignorancia de la misma, o porque se la interpretó en forma errónea, o se le aplicó indebidamente, todo lo cual estructura la llamada vía directa; o por resultar ser, tales fundamentos, errores de hecho o derecho, producto de una estimación errada de pruebas o de su ausencia de valoración, o suposición de las mismas, lo que configura la denominada vía indirecta.
Ambas sendas éstas, constitutivas de la primera causal de la casación laboral: infracción (en general) de la ley sustancial de alcance nacional. También, deberá el censor, si es del caso, verificar si se desconoció o no el principio de no reformatio in pejus, circunstancia que, de presentarse, generará la segunda, y última, causal prevista en la casación del trabajo.
Y, con base en tal análisis, deberá, en consecuencia, encauzar su acusación, mediante la formulación de cuantos cargos tenga a bien conformar, pero bajo el condicionamiento esencial de ir ellos encaminados a derribar todos y cada uno de los fundamentos, fácticos o jurídicos, de la decisión, pues, ignorarlos, como en este caso, o controvertirlos parcialmente, conduce a permitir que el fallo continúe sostenido por los pilares que permanecen incólumes, ya que la decisión llega revestida de las presunciones de acierto y legalidad.
Respecto de la obligatoriedad de derribar todos los pilares o fundamentos en los que se basa la sentencia recurrida, ha asentado la Sala: “ Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia”. “Al respecto ha dicho esta Corporación: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.
“ le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” Reitera, pues, esta Corporación, el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, y debe expresar, una vez más, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se ha de restringir a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley sustancial de alcance nacional.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan o contrastan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Es de manifestar, además, que los requerimientos lógico – jurídicos, del recurso, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que aquél no se desnaturalice y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
El cargo, en consecuencia, al dejar incólumes los reales fundamentos de la decisión de segunda instancia, no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de enero de 2006, en el juicio que le promovió GLICERIO DE JESÚS ZULUAGA ZAPATA al MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 24