Micelio
29353(08-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29353 RAQUEL MEDINA PLAZAS DE HOYOS PAGE 2 CASACIÓN 29353 RAQUEL MEDINA PLAZAS DE HOYOS Proceso No 29353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.209 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil en cabeza de Ana Beatriz Medina de Osorio, en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la referida ciudad, mediante la cual absolvió a RAQUEL MEDINA PLA-ZAS DE HOYOS de los hechos y cargos que por la conducta punible de fraude procesal le imputó la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen al presente proceso fue descrita por el Tribunal de la siguiente manera: “ RAQUEL MEDINA PLAZAS DE HOYOS, en calidad de albacea testamen-taria en la sucesión de su padre Adolfo Medina, fue demandada en proceso de rendición de cuentas por sus hermanas Ana Beatriz Medina de Osorio y Helvecia Medina de Niño, que culminara con sentencias del Juzgado Tercero de Familia de Tunja del 28 de abril de 1999 y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja del 13 de enero de 2000, proceso en el cual se discutió el ocultamiento de bienes, ingresos, documentos y relación de datos irregulares que no coincidían con la realidad, hechos que fueron analizados por la primera y segunda instancia en la valoración de la prueba ”. 2.

Presentada denuncia por parte de Ana Beatriz Medina de Osorio, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura formal de la instrucción, admitió la demanda de constitución de parte civil, vinculó mediante indagatoria a RAQUEL MEDINA PLAZAS DE HOYOS, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, en resolución que calificó el mérito del sumario, profirió preclusión de la investigación a su favor. 3.

Recurrida dicha providencia por la parte civil, el funcionario instructor que asumió el conocimiento del asunto repuso la decisión y acusó a la procesada por la conducta punible de fraude procesal de que trata el artículo 182 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal. Apelada la resolución acusatoria por la defensa de RAQUEL MEDINA PLAZAS DE HOYOS, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó en su integridad. 4.

Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, despacho que absolvió a la procesada de los hechos y cargos imputados por la Fiscalía. Según el a quo, si bien hubo ciertas irregularidades en el proceso de rendición de cuentas adelantado en contra de la procesada, éstas no estuvieron encaminadas a que se produjeran pronunciamientos contrarios a la ley, pues ninguno de los testimonios recaudados, que en su momento fueron analizadas por la jurisdicción civil, no la comprometen en el sentido de haber faltado a la verdad, por cuanto se refieren a asuntos que los deponentes ignoran o en los cuales se contradicen. 5.

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó en su integridad. De acuerdo con el ad quem, la procesada no desplegó medio fraudulento alguno, pues a pesar de que algunas de las cifras suministradas en el proceso de rendición de cuentas no coincidían con las brindadas por los testigos, las diferencias no eran marcadas, sobre todo cuando era fácil que se equivocaran debido al evidente paso del tiempo, ni tampoco se demostró el dolo de actuar en cabeza de RAQUEL MEDINA PLAZAS DE HOYOS, ya que incluso en el caso de que faltara a la verdad en algunos de los aspectos debatidos ante la jurisdicción civil, no toda mentira es susceptible o tiene la capacidad de inducir en error al funcionario, tal como lo advirtieron los jueces civiles al descartar de la sucesión ciertas sumas relacionadas como egresos en el proceso de rendición de cuentas, como pagos por servicios de energía, impuestos y contratos de anticresis. 6.

Contra el fallo de segundo grado, interpuso la apoderada de Ana Beatriz Medina de Osorio el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, propuso la recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración de la prueba, debido a que las instancias no tuvieron en cuenta los testimonios de Flaminio Borda, Ana Oliva Pirachicán, Segundo Manuel Medina Monroy, Pedro Antonio Pardo Jiménez, Segundo Samuel Monroy Muñoz, Rubén Darío Monroy Muñoz, Euberto Monroy Espinosa, Segundo Marcos Jiménez, Pedro José Ávila, Arsenio Medina Tibatá, María Aurora López Acevedo, Mario Soto Prieto, Segundo Marcos Jiménez Chocontá, Simón Martínez Tibatá, Roberto Ratiba Bernal, Luis Antonio Cupa, Justo Rativa Díaz, José Delfín Moreno Chiriví, Eusto-gio Boyacá Boyacá, José Noé Ramírez, Luis Alejandro Rodríguez Rodríguez, Pedro José Ávila, José Martín Cruz Galindo, Elpido Vargas Saganome, María Aurora López Acevedo, Melquisedec Ávila Barón y Parmenio Huestas Parada, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre la procesada y Florentino y Alirio Huertas.

Después de transcribir apartes de dichas declaraciones, sostuvo que dichos medios probatorios no sólo existen jurídicamente en la actuación, sino que además hubiesen permitido establecer que RAQUEL MEDINA PLAZAS DE HOYOS incurrió en irregularidades en el proceso de rendición de cuentas, tal como incluso lo admitieron las instancias, sin que por lo demás fuese necesario que la acción desplegada dejara totalmente ilíquido el patrimonio de la sucesión para evidenciar la configuración del delito.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, dictar fallo de condena en contra de la procesada. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado de RAQUEL MEDINA PLAZAS DE HOYOS aseguró que la demandante dejó de demostrar la trascendencia del yerro fáctico planteado, ni tampoco precisó el sentido de la violación a la ley sustancial, y, por consiguiente, el escrito adolece de varias falencias que impiden el estudio de fondo por parte de la Corte.

Así mismo, afirmó que la parte civil pretende revivir el proceso de rendición de cuentas adelantado ante la jurisdicción civil, pues jamás estuvo de acuerdo con la decisión allí proferida, por lo que la casación no sea el escenario adecuado para revivir debates cuyas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada material. En consecuencia, solicitó a la Corte abstenerse de casar el fallo materia de impugnación. CONSIDERACIONES 1.

La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación jamás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la correspondiente demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, le asiste la razón al no recurrente cuando sostuvo que la demandante incurrió en yerros de debida argumentación que imposibilitan la admisión del escrito por parte de la Sala. En efecto, cuando en sede de casación se invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de existencia, lo que se pretende expresar es que el Tribunal, al proferir el fallo impugnado, omitió valorar el contenido material de un medio de prueba que figura en la actuación y que fue debidamente incorporado a la misma, o bien le concedió valor probatorio a un medio que nunca fue recaudado y, por lo tanto, supuso su existencia. En el primero de los casos, el error de hecho se denomina falso juicio de existencia por omisión y, en el segundo, falso juicio de existencia por suposición. En cualquiera de esos dos eventos, el demandante tiene, en primer lugar, la carga procesal de identificar cuál fue el medio o los medios probatorios que se omitieron o se supusieron en la valoración de la prueba y, a continuación, debe demostrar, mediante la confrontación con el contenido material de los demás elementos de convicción analizados, la trascendencia que tuvo el yerro que planteó para efectos de la decisión adoptada en el fallo objeto de impugnación. En lo que al falso juicio de existencia por omisión concierne, la Sala ha señalado reiteradamente que éste no se configura cuando el juez tuvo en cuenta dentro de su apreciación el contenido material de determinado medio probatorio así no lo haya mencionado en forma expresa dentro de la motivación, ni tampoco cuando lo estimó pero dejó de lado aspectos de su contenido, ni mucho menos cuando el elemento probatorio que se extraña fue valorado en el fallo de primera instancia, en la medida en que la decisión de segundo grado sea confirmatoria de la primera, por lo que se entiende que las dos providencias se han integrado en una unidad jurídica para los fines de este recurso extraordinario.

En el presente caso, de los medios probatorios cuya valoración reclama la demandante, tanto la primera como la segunda instancia sí tuvieron en cuenta los testimonios de Flaminio Borda, Pedro José Ávila, José Delfín Moreno Chiriví, José Martín Cruz, Elpidio Vargas Saganome y Melquisedec Ávila Barón, por lo que acerca de los mismos no era posible predicar un error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración probatoria.

Y en cuanto a los demás elementos de juicio referidos por la demandante, al igual que a los mencionados en precedencia, la parte civil se abstuvo de revaluar la prueba analizada por el a quo y el ad quem junto con la omitida, para con ello demostrar la relevancia del yerro fáctico que denunciaba. La apoderada, en este sentido, tan solo se limitó a la simple afirmación, así como a la reiteración del criterio de las instancias, en el sentido de que sí se presentaron irregularidades en el proceso de rendición de cuentas adelantado en contra de RAQUEL MEDINA PLAZAS DE HOYOS, aspecto que en su particular criterio sí era suficiente para concluir que debía serle imputable la realización del tipo.

Tal postura riñe con una pacífica línea jurisprudencial de la Sala, según la cual el medio fraudulento en la conducta punible de fraude procesal debe ser idóneo para inducir en error al funcionario, así no siempre se produzca el resultado perseguido, por lo que no cualquier mentira o artificio que se presente durante la actuación procesal, tan solo por el hecho de ser tal, podrá ser estimada como constitutiva del delito: “ El acto de inducción desplegado por el agente y que se exige para la estructuración de la conducta punible objeto de análisis ha de contar con la fuerza o idoneidad suficiente para encaminar hacia un raciocinio errado al servidor público. ” Si se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotación, no será viable el juicio de adecuación típica, pues si bien el legislador prevé la utilización de ‘ cualquier medio fraudulento ’ para el propósito indicado en la norma, éste debe contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en el razonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el punto de sustraerle a una verdad específica, para introyectarle, en su defecto, una convicción distante de la realidad ”. 3.

Con fundamento en lo examinado, la Corte concluye que la apoderada de la parte civil se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales de quienes intervinieron en la actuación procesal, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil en contra del fallo absolutorio de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 550 y 556 del cuaderno de la primera instancia y 21 del cuaderno del Tribunal. � Folios 551 y 556 del cuaderno de la primera instancia y 21 del cuaderno del Tribunal. � Folios 551, 555-556 del cuaderno de la primera instancia y 21 del cuaderno del Tribunal. � Folios 550 y 556 del cuaderno de la primera instancia y 21 del cuaderno del Tribunal. � Folios 550 y 556 del cuaderno de la primera instancia y 21 del cuaderno del Tribunal. � Folios 550 y 556 del cuaderno de la primera instancia y 21 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia de 17 de agosto de 2005.

En el mismo sentido, sentencia de 19 de mayo de 2004, radicación 18367.