CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 RAD. 29.352 CASACIÓN NÉSTOR ANDRÉS ACEVEDO ESCOBAR PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 RAD. 29.352 CASACIÓN NÉSTOR ANDRÉS ACEVEDO ESCOBAR Proceso No 29352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR ANDRÉS ACEVEDO ESCOBAR, contra el fallo del 11 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara Buga, confirmó la sentencia adoptada por la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago Valle, el 30 de agosto de 2007, quien lo condenó a cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, como autor del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
H E C H O S El 29 de abril de 2007, en el perímetro urbano del barrio “El Trébol”, de Cartago (Valle del Cauca), fue capturado NÉSTOR ANDRÉS ACEVEDO ESCOBAR, por efectivos de la policía, quien portaba dentro de la pretina de su pantalón y envuelto en papel periódico, una sustancia vegetal que fue identificada como marihuana, con un peso neto de 30.3 gramos.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El 29 de abril de 2007, se celebraron audiencias preliminares de (i) legalización de captura y elementos materiales probatorios, (ii) formulación de imputación y (iii) medida de aseguramiento en el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, imputándole la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, a NÉSTOR ANDRÉS ACEVEDO ESCOBAR, el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
El 22 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago Valle, realizó audiencia de formulación de acusación. Así mismo, el 3 de julio de 2007, se llevo a cabo audiencia preparatoria, en donde se relacionaron los elementos materiales probatorios y la evidencia física. El juicio tuvo lugar el 14 de agosto de 2007, en el que ACEVEDO ESCOBAR, se declaró inocente de la imputación y, después de clausurado el debate probatorio, se anunció el sentido de la decisión, la que se concretó mediante sentencia del 30 de agosto de 2007, cuando el aludido Despacho Judicial, condenó al imputado a la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; como autor responsable del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
El 11 de octubre de 2007, el Tribunal de Buga, confirmó la sentencia condenatoria, con base en el recurso de apelación interpuesto por la defensa. El término consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, inició el 12 de octubre de 2007 y venció el 31 de enero de 2008, lapso en el cual se presentó demanda de casación por el defensor del sentenciado NÉSTOR ANDRÉS ACEVEDO ESCOBAR, libelo que hoy califica la Sala.
R E S U M E N D E L A D E M A N D A Contra el fallo del Juez Colegiado, el defensor público del sentenciado ACEVEDO ESCOBAR, formuló cuatro ataques: (i) por falso juicio de convicción, (ii) falso juicio de existencia, (iii) violación del principio de congruencia y (iv) vulneración al derecho de defensa. Primer cargo: falso juicio de convicción. Lo sustentó afirmando que la sentencia violó de manera indirecta los artículos 29, 30, 376 del Código Penal, así como la presunción de inocencia, la actuación penal, “la libertad para probar los hechos y las circunstancias para la solución correcta del caso”, los criterios de valoración probatoria, el conocimiento para condenar, las reglas sobre el contra interrogatorio, la apreciación del testimonio del Código de Procedimiento Penal.
Indicó además que los falladores afirmaron que “el hecho de comprar la marihuana impide parcializar su responsabilidad, manifestando que su comportamiento es suficiente para endilgarle el delito en la modalidad de ADQUISICIÓN. Me pregunto a si (sic) sea adquisición, estaría el acusado adquiriendo quinientos pesos su mitad y adquiriendo los otros quinientos pesos la mitad de su compañero Gustavo Arredondo.
Dejando de aplicar el artículo 29 y 30 del Código Penal”. Segundo cargo: falso juicio de existencia. Sostuvo que se vulneraron las “normas 372, 375, 379, 380, 381, 402404 del Código de Procedimiento Penal”, porque el Tribunal ignoró apreciar la prueba testimonial como lo fue la declaración de GUSTAVO ARRENDO ESCOBAR, en donde se “manifiesta la participación, coautoría, división del trabajo y siéndo (sic) aceptado por la fiscalía no se apreció dicho testimonio”.
Tercer cargo: congruencia. Lo argumentó porque el Fiscal acusó en la “modalidad de portar o llevar consigo, así debe ser tenido en cuenta por el Juez al momento de dictar sentencia, cosa que no hizo, pues condenó en la modalidad de adquisición”. Cuarto cargo: derecho de defensa. Propuso que “la sentencia afecta de manera directa la garantía debida a la defensa” por vulnerar los postulados de igualdad, legalidad, “defensa… se desatiende el galantismo penal”.
Finalmente, solicitó casar el fallo impugnado “y en su lugar se dicte el de reemplazo, que ha de ser de carácter absolutorio”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Viene señalando la Sala, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que, en la actualidad es susceptible la impugnación contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito del país, atacando los fallos de absolución o condena, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum de pena descrito en cada tipo penal, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda de casación, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los cargos contra el fallo de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, que el actor tenga presente lo preceptuado en el artículo 180 del Código Instrumental Ley 906, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionar el libelo es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de alguno de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del libelista toda vez que él integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y iv) la unificación de la jurisprudencia. Desde otro punto de vista, la Sala viene insistiendo que el nuevo sistema procesal penal acusatorio al disciplinar todo lo concerniente a la impugnación extraordinaria, jamás precisó que los presupuestos formales ya no son necesarios para sustentar una demanda.
Todo lo contrario, el recurso de casación, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, de manera que el libelo debe cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos de claridad y precisión, porque a la Corte no le corresponde interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación. En consecuencia, la Sala ha sostenido que para admitir o seleccionar una demanda de casación a fin de decidir de fondo sobre el problema jurídico planteado por el actor; la censura, en sí, debe sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906, o demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a los intervinientes en el proceso; es por todo ello que se deben aplicar los principios que orientan la casación penal como los de claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, entre otros, para –de la mano con ellos- presentar una argumentación trascendente, habida consideración de compendiar en el ataque, los errores de juicio o de actividad que pudieron haber incurrido los falladores.
Objetividad, comprensión, precisión, y trascendencia, también son postulados que deben guiar el ejercicio intelectual en la elaboración de la demanda por el censor, a fin de demostrarle a la Sala, el motivo por el cual debe ser aceptada una determinada tesis jurídica o una legal valoración de los medios probatorios. También viene indicando la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que i) la correcta selección de la causal, ii) el interés del actor, iii) la coherencia de los cargos aducidos, iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 2.
La censura presentada por el defensor a favor de NÉSTOR ANDRÉS ACEVEDO ESCOBAR, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propuso como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, cuatro ataques, dos por vía indirecta, uno por incongruencia y el último por violación al derecho de defensa consagrados como causales de casación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
Siendo ello así, como metodología, la Sala examinará los cargos en bloque, teniendo presente la profunda confusión del libelista, a fin de puntualizar los errores de mayor impacto legal y jurisprudencial, en los que incurrió. El primer error que advierte la Sala, en punto de la demanda en estudio, se condensa en el absoluto desconocimiento del recurso de casación en cabeza del defensor público, no sólo descuidó los presupuestos esgrimidos en los acápites precedentes, sino que de una manera absurda, incoherente y contradictoria pretende que se case el fallo impugnado, por los cuatro cargos, con el agravante de una exigua e insignificante argumentación, basada en apreciaciones genéricas, imprecisas y subjetivas, queriendo en todo momento que impere su restringido y condicionado criterio por encima del expuesto por los falladores.
El segundo yerro tiene que ver con el legendario falso juicio de convicción, que no es de recibo en la actual normatividad procesal penal, al haber sido abolido por las últimas legislaciones en donde imperaba como criterio valorativo de los medios probatorios la llamada tarifa legal en oposición al sistema de ponderación racional en ilación a las reglas de la sana critica.
El único esfuerzo del libelista por sustentar su propuesta lo hizo consistir en el hecho que su prohijado estaba con un amigo y los dos compraron la marihuana, por ello debió procesársele no por el total de la adquisición ilícita sino por la mitad. Desde luego, tal afirmación no se compadece en lo más mínimo con el sistema de derecho penal, toda vez que el concurso de personas en la ejecución o consumación de la conducta punible (autor, coautor, determinador y cómplice), no se delimitó de esa forma tan particular; pues podría proponerse en ese orden de ideas, que cuando dos individuos matan a una persona deben responder cada uno, no como coautores de homicidio, sino por la mitad, es decir, como autores de lesiones personales, al dividir y aislar la actuación entre ellos; lo cual es insólito y absurdo el sólo pensarlo.
El tercer desafuero del actor, se relaciona con los restantes ataques elevados: (i) sin el más mínimo desarrollo argumentativo, (ii) mezclando causales, (iii) citando una gran variedad de normas insustanciales, contradictorias y carentes de motivación, (iv) propuso valoraciones inconclusas, (v) pero lo más asombroso es que no le dedicó más de un párrafo a cada ataque, dejando con tal actuar, una enmarañada, inocua y deficiente presentación de los cargos, en fin: la censura no puede identificarse ni con un escrito de instancias, el cual requiere un verdadero brío jurídico.
La Sala advierte y lo repite hoy: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en el que paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el demandante demuestre con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre otras alternativas de ataque.
Para rematar, el actor, no motivó en ninguno de sus ataques la trascendencia, que tenían como principio insoslayable en casación, para tumbar las decisiones de instancia. Así las cosas y, como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el recurso extraordinario de casación es un juicio lógico-argumentativo que tiene una regulación prevista por el legislador, desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte, inadmitirá la demanda presentada por el defensor público a nombre de NÉSTOR ANDRÉS ACEVEDO ESCOBAR. 3.
Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero que para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de que reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal.
El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor público de NÉSTOR ANDRÉS ACEVEDO ESCOBAR, atendiendo las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 8 de junio de 2006.
Radicación: 25565 � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. PAGE 17 _1263359028.doc _1263359029.doc