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29350(25-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO No. 29350 GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO No. 29350 GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE Proceso No 29350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).

Por medio del presente auto los suscritos Magistrados integrantes de la Sala de Tutelas manifestamos nuestro impedimento para conocer del trámite de definición de competencia dentro del proceso adelantado contra GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, JHON ALEXANDER SUANCHA FLORIAN, GELVER PÉREZ GARCÍA, JHONY HIGUERA MORENO, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR, HELIO ERNESTO CELIS BEDOYA y ABDÓN GUANARO GUEVARA radicado bajo el número 29350, de conformidad con las previsiones del artículo 56 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Lo anterior, con ocasión al interlocutorio de 4 de marzo de 2008 (Radicación 35628, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca), en que esta Sala se pronunció en relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso, respecto al conocimiento que el Tribunal Superior de Villavicencio tuvo de la apelación de la decisión proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, conforme a los siguientes antecedentes: 1.

El 29 de noviembre de 2007, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra todos los imputados. En consecuencia, el 19 de diciembre de 2007 fue instalada la audiencia para la formulación de la acusación por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado. 2. En desarrollo de la vista pública la defensora de GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE impugnó la competencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) en funciones de conocimiento. 3.

El defensor de los acusados JHON ALEXANDER SUANCHA FLORIAN, GELVER PÉREZ GARCÍA, JHONY HIGUERA MORENO, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR, HELIO ERNESTO CELIS BEDOYA y ABDÓN GUANARO GUEVARA, coadyuvó la impugnación de competencia y adicionalmente planteó con base en ella, una nulidad por violación al debido proceso. 4. El señor Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) consideró, ser el competente para conocer y dispone negar la nulidad planteada. 5.

Contra esta decisión, los abogados de la defensa interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Negado el principal, se concedió el subsidiario en el efecto suspensivo por ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta). 6. Recibida la actuación en el Tribunal, el 13 de febrero del corriente año, se instaló la audiencia para sustentación y decisión del recurso; una vez escuchados los intervinientes, se dispuso confirmar la decisión de primera instancia, negó la nulidad y la impugnación de competencia. 7.

En el tránsito de la impugnación, los acusados a través de sus apoderados, interpusieron acción constitucional de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al considerar afectado el derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones de esa dos autoridades, por haber sido enviado el expediente al Tribunal y éste decidir, pues en su sentir, quien debería definirla era la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8.

Sobre esa acción constitucional, conoció esta Sala y en fallo de 4 de marzo último la declaró improcedente, entre otros aspectos, al considerar: “Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos de los accionantes.

“Ello por cuanto de la lectura de la audiencia de formulación de acusación que se llevara a cabo el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, se aprecia que una vez planteada la incompetencia para conocer del asunto, la presunta nulidad por violación al debido proceso al desconocer el principio de favorabilidad, y la libertad peticionada por parte de los defensores de los procesados, el Juzgado procedió a resolver debidamente las postulaciones, determinando que de acuerdo a los elementos de convicción allegados a la actuación, no se podía determinar con aproximación a la certeza que el homicidio hubiera ocurrido en Hato Corozal donde se levantó el acta de inspección de cadáver, y sí por el contrario existían elementos que indicaban que el secuestro se concretó en Villavicencio.

“Por ello, al contar con la certeza de que los dos delitos eran de categoría del circuito y además fue la ciudad de Villavicencio el lugar donde se formuló la acusación, no acogió los planteamientos esbozados; circunstancias que lo llevaron a negar no sólo la solicitud de incompetencia, sino también la nulidad y libertad deprecadas, decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior, quien contrario a lo que anuncian los actores, sí tenía competencia para resolver la impugnación, pues la misma no iba referida únicamente al punto que hoy se discute a través del mecanismo de amparo, sino también a la negativa de decretar la nulidad y libertad propuestas, aspectos éstos que por estar íntimamente ligados entre sí, era necesario abordarlos como un todo.”. 9.

Devuelto el caso y reanudada la audiencia de formulación de la acusación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, la defensora de GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, persiste en la impugnación de la competencia, manifestación ante la cual, el juzgado dispone remitir el asunto a esta Corporación para que la defina. Por las razones expuestas, los Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ expresan el impedimento; y por ende, la necesidad de separarse del conocimiento de este asunto.

Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno del Tribunal, folio 8. � Sentencia primera instancia acción de tutela, radicación No. 35628. _1252396141.doc