Micelio
2935(20-09-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Radicación 2935 Aprobado Acta No. 59 del 20 de septiembre de 1988. Bogotá D. E., veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Resolverá la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Marino Valencia Vásquez, quien fuera condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales el día veintiocho de abril del presente año, como infractor a las disposiciones contenidas en la Ley 30 de 1986. ACTUACION PROCESAL Contra la sentencia de segunda instancia, recurrió el procesado en casación, y para la atención del recurso correspondiente otorgó poder a un abogado titulado que lo representara.

La impugnación extraordinaria fue declarada admisible por la Corte en auto del catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el cual se ordenó correr el traslado correspondiente para la presentación de la demanda. LA DEMANDA En ejercicio del poder que le fuera concedido, el defensor del enjuiciado presentó demanda de casación, al amparo de la causal primera del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, invocando la violación de la ley sustancial por interpretación errónea.

Si bien el censor no precisó en su libelo si la violación fue directa o indirecta, de las argumentaciones contenidas en su demanda puede la Corte colegir que alega el último tipo de infracción enunciado como que trata de controvertir la valoración probatoria que los juzgadores de� instancia hicieron de la prueba de confesión del cosindicado Luis Fernando �Valencia Cardona.

Dentro del cargo propuesto, el demandante estimó violado el contenido del� artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, mas para nada indicó qué norma sustancial fue la que resultó vulnerada por los falladores de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, establece en su numeral primero como motivo de casación, el que la sentencia sea violatoria de la ley sustancial.

Esta vulneración puede ser, a su tur�no, de carácter directo ó indirecto. En el primer caso, la infracción se produce sin que el juzgador haya incurrido en errores frente a los medios probatorios, en tanto que la segunda de las formas consideradas exige q�ue se haya incurrido en yerros de apreciación sobre las pruebas arrimadas al expediente, o sobre pruebas inexistentes en los autos.

Esta doble regulación impone, a su turno, una técnica especifica según se trate de la infracción directa o la indirecta, puesto que si en el primer evento el demandante debe alegar la norma sustancial violada con exclusividad, en el segundo se impone que se llegue a la demostración de la infracción a través de las normas procesales, sin que ello signifique que se debe dejar de lado la ley sustancial violada por esta vía. Así, para que una demanda al amparo de la causal primera de casación, cuerpo� segundo, cumpla con las exigencias legales, deben señalarse prim�ero las llamadas “normas medio”, esto es, las correspondientes al ordenam�iento ritual que fueron infringidas por el juzgador, y luego, las precisas normas sustanciales que por esta vía sufrieron infracción. El plantear una sola de ellas, tiene como conclusión que el ataque quede a medio camino, sin que pueda la Corte establecer cuáles de las reglas materiales que gobiernan el juzgamiento fue la definitivamente violada.

Por ello, el artículo 226 en su numeral primero expresamente ma�nifiesta: “Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial ”, es decir, que es requisito indispensable para que la censura se ajuste a las normas procesales, la expresión de las normas sustanciales violadas, a más �de la demostración de su vulneración por medio de la apreciación probatoria, en casos como el que se presenta a la atención de la Sala.

Ahora bien, el demandante en el caso presente se limite a presentar a la Sala �un cargo sobre la base de que los juzgadores de instan�cia apreciaron indebidamente la prueba sobre la cual fundamentaron la responsabilidad penal de su defendido, señalando insistentemente la violación que por ello se produjo al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal que regula las exigencias probatorias para condenar.

Sin embargo, ninguna norma sustantiva tan siquiera enunció, no lo�grando con ello demostrar el presupuesto de la causal, esto es, la violación de la ley sustancial. El ataque, pues, solamente presenta uno de los extremos de la proposición jurídica que ha debido presentar, y en consecuencia, la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artí