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29349(25-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29349 RAMIRO URIANA VS INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESION SALINAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29349 Acta No.41 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAMIRO URIANA, contra la sentencia del 8 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – CONCESIÓN SALINAS.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaratoria de haber estado “ vinculado laboralmente en ocho (8) oportunidades, según los extremos señalados en el numeral dieciséis (16) del capítulo de hechos ” y, como consecuencia, se le reconozca el auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones y de navidad, devolución de la retención en la fuente, el subsidio familiar en forma doble, el auxilio de transporte, las dotaciones.

Subsidiariamente que “ se declare la existencia de dos (2) contratos de trabajo ” y el pago de las prestaciones sociales correspondientes a esos vínculos. Expuso que celebró ocho contratos de trabajo con la demandada, bajo la modalidad de plazo presuntivo, cuyas fechas de ingreso y retiro fueron: del 16 de agosto al 30 de septiembre de 1995, del 16 de noviembre de 1995 al 15 de abril de 1996, del 16 de mayo al 15 de septiembre de 1996, del 1º al 31 de octubre de 1996, del 16 al 28 de febrero de 1997, del 7 de abril al 9 de mayo de 1997, del 5 de agosto al 3 de septiembre de 1997 y, del 16 al 30 de mayo de 1998; que todos los contratos terminaron por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, adeudándosele la indemnización correspondiente con base en el plazo presuntivo; que la empresa nunca canceló las prestaciones sociales y demás acreencias laborales; que no se le vinculó a entidad de compensación familiar alguna, no obstante tener 6 hijos menores de edad beneficiarios del subsidio; que durante el término de duración de los contratos, la demandada efectuó deducciones contrarias a las normas legales; que no se le afilió a la seguridad social integral; que, por lo limitado del tiempo que existió entre un contrato y otro, podría considerarse que la relación laboral estuvo regida por un contrato único; que siempre desempeñó diferentes actividades, tales como ayudante de tolva, pisonero, ayudante de molino, limpieza de charcas, arreglo de carillones y servicios varios.

En la respuesta a la demanda (folios 164 a 167), la entidad se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos negó como estaban “ redactados ”, y se remitió a lo que resultara “ probado ”. Propuso las excepciones de conciliación, cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

La primera instancia terminó con sentencia de 6 de noviembre de 2003, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha - Guajira, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor (folios 211 a 219). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 8 de julio de 2005, confirmó la del a quo.

No fijó costas al recurrente en esa instancia (folios 54 a 65 cuaderno del Tribunal). Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada, luego de dar por sentado que el juez de la primera instancia se equivocó, al acudir a normas del Código Sustantivo del Trabajo para verificar la existencia de la relación laboral, y no con arreglo al artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, que define el contrato de trabajo con trabajadores oficiales, concluyó, que “ Con la prueba documental obrante a folios 44 y 45, consistente en el oficio No ASM-0084 del 31 de mayo de 1999, contentivo de la relación de las órdenes de prestación de servicios cumplidas por el actor a favor de la parte accionada; así como de las denominadas autorizaciones, cuentas de cobro, u ordenes de pago que militan entre folios 58 a 143 del expediente, la parte actora sólo prueba que por determinados espacios de tiempo prestó sus servicios al IFI CONCESIÓN SALINAS en la ejecución de labores varias, pero no por contrato de trabajo sino por contratación administrativa y por tiempos determinados.

Entonces, con aquellas pruebas el actor no puede pretender que sea posible, jurídicamente hablando, predicar que probatoriamente el actor incumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del C. de P. C….. ”. Una vez hizo referencia a los documentos que obran a folios 46 a 51 y a la prueba testimonial que se surtió con los señores Jorge Luís Fonseca y Luís Alberto Zemanate Chantre, agrega que “ de acuerdo al análisis en conjunto que se viene efectuando del acervo probatorio recaudado en este expediente, la Sala no forma el convencimiento de que a las partes las ató un contrato de trabajo oculto o aparente que trató de ficcionarse a través de órdenes de trabajo, autorizaciones o cuentas de cobro, toda vez que no está establecido en este proceso el elemento característico del contrato de trabajo como lo es la subordinación; y, además de lo anterior, aún en gracia de discusión de que aquél elemento estuviese demostrado, la parte actora no logró probar los extremos procesales que cita en la demanda como fecha de iniciación y terminación de labores, requisito indispensable de probar si la parte pretendía obtener sentencia favorable a sus pretensiones, así como la continuidad en la prestación del servicio porque la documental lo que informa es que el servicio se prestó pero existió interrupción de labores entre el cumplimiento de unas y otras órdenes de prestación de servicios y los testigos no expresaron que la prestación del servicio fue continua o permanente” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita textualmente a la Corte, “ la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada. En sede de instancia… se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y se despachen favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda” Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, denunciar unas mismas disposiciones legales y tener idénticos argumentos.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar “indirectamente la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 6ª de 1945, 1º, 2, 3 y 20 del DR 2127 de 1945, en relación con los artículos 11 y 17 de la ley 6ta de 1945, artículo 27 del Decreto 3118/68, Art. 45 del Decreto 1045/78, Art. 32 Decreto 1045/78, Art. 51 Decreto 1848/69.

Art. 8 Decreto 1045/78, Art. 43 Decreto 1848/69, Art. 24 y 28 del Decreto 1045/78, Art. 5to. Decreto 3135/68, Art. 1º D 797/49, Art. 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, Art. 1 y 2 del Decreto 1160/47”. Los errores de hecho que denuncia y en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son los siguientes: 1.- “ No haber dar por demostrado estándolo que la relación labora que existió entre las partes fue regulada por contrato de trabajo. 2.- “ No haber dado por demostrado estándolo, que las actividades desarrolladas por el actor en el IFI CONCESION DE SALINAS fueron prestadas bajo la subordinación de ésta. 3-.” No haber dado por demostrado estándolo, que el actor prestó sus servicios al IFI CONCESION DE SALINAS dentro de los extremos señalados en la demanda”. 4.- “No haber dado por demostrado estándolo, que el actor prestó los servicios al IFI CONCESION DE SALINAS con la continuidad señalada en la demanda, esto es, hasta cuatro meses y medio sin solución de continuidad” Como pruebas erróneamente apreciadas, que generaron los desaciertos fácticos, señaló las documentales que obran a folios 44 y 45, 58 a 143 y 164 a 167.

Aduce, así mismo, que “ el ad quem no le otorgó el verdadero alcance a la contestación de la demanda ”, en cuanto no niega la relación contractual laboral que existió entre las partes. En la demostración del cargo indica, que las prueba documentales denunciadas, “ demuestran con meridiana claridad que el actor prestó sus servicios al IFI CONCESION DE SALINAS y que hubo una remuneración como contraprestación de los servicios”.

Que, además, “ el ad quem no le otorgó el verdadero alcance a la contestación de la demanda, pieza procesal que contiene la manifestación expresa de la demandada en el entendido de que no niega la relación laboral contractual que existió entre las partes tal como se pregona en la demanda ”. Alude, que los documentos de folios 44 y 45, indican que el actor prestó los servicios a la demandada en diferentes oportunidades, definidas en las órdenes (O.P); que los servicios se prestaron por un tiempo superior a 30 días, cuyos extremos laborales fueron señalados en el escrito de demanda, lo cual se confirma con los documentos de folios 58 a 143; que de las actividades desarrolladas por el actor se colige, que éstas no pueden ser ejecutadas con autonomía y tampoco son propias de profesionales.

Concluyó que “ si el ad quem no hubiere otorgado una valoración equivocada a las documentales obrantes a folios 43, 44, 58 a 143, 164 a 166 del cuaderno del juzgado, hubiera llegado a la conclusión que la relación laboral que existió entre las partes fue regida por contrato de trabajo, tal como fue aceptado expresamente por la demandada y como consta en la contestación de la demanda, folios 164 y ss, del cuaderno del juzgado, realizando actividades bajo la subordinación del IFI CONCESION DE SALINAS, tal como lo afirmó el actor en la demanda y como lo corroboró el demandado en la contestación de la misma ”.

Finalmente, advierte, que los testimonios rendidos por Jorge Luís Fonseca Mendoza y Luis Alberto Zemanate Chantre, sí ofrecen credibilidad y son responsivos. LA REPLICA Afirma, que era al demandante a quien le correspondía demostrar que esa clase de prestación de servicios, era de tipo laboral, no independiente, y sin horario de trabajo, como se ejecutó por el contratante, ya que, al analizar el fallo de segunda instancia, no se deduce que existió la relación laboral que pregonó el actor, sino la correspondiente prestación de servicios y el correlativo pago de las diferentes cuentas de cobro, que el propio contratista radicaba.

Finalmente, asevera que los presuntos errores de hecho endilgados al Tribunal, no tuvieron ocurrencia en la realidad, pues la conclusión es acertada y se adecúa a lo que se acreditó en el proceso. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violar “ indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 6ª de 1945; 1º, 2, 3 y 20 del DR 2127 de 1945, en relación con los artículos 11 y 17 de la ley 6ta de 1945, artículo 27 del Decreto 3118/68, Art. 45 del Decreto 1045/78, Art. 32 Decreto 1045/78, Art. 51 Decreto 1848/69.

Art. 8 Decreto 1045/78, Art. 43 Decreto 1848/69, Art. 24 y 28 del Decreto 1045/78, Art. 5to. Decreto 3135/68, Art. 1º D 797/49, Art. 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, Art. 1 y 2 del Decreto 1160/47”. Los yerros fácticos que denuncia son: “1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la relación laboral del actor con la demandada fue regida por contrato de trabajo “2.- Haber dado por demostrado, no estándolo, que el actor prestó sus servicios al IFI CONCESION DE SALINAS mediante contratos de prestación de servicios personales”.

Como causante de los errores de hecho, denuncia que el ad quem no tuvo en cuenta que la demandada en la contestación de la demanda, visible a folio 164 a 167, confesó expresamente que la relación laboral del actor fue regida por contrato de trabajo; así mismo, que nunca negó la relación laboral pregonada por el actor, pues lo que discutió es que no le adeudaba suma alguna, por haberle pagado todos los rubros reclamados.

Que si el fallador le hubiera otorgado el valor a lo que textualmente afirmó en cuanto que “ la entidad para la cual laboró el actor canceló la totalidad de los derechos causados a favor del demandante en virtud del contrato de trabajo que existió y para lo cual tomó una base de liquidación en la que incluyó todos los pagos de naturaleza salarial y prestacional ”, no hubiera incurrido en los errores evidentes que se le enrostran.

LA REPLICA Aduce que en la hipotética confesión, lo que se señaló fue “ que la empresa para la cual prestó sus servicios el actor, refiriéndose a la contratante, le pagó a aquel todos los valores y conceptos a los cuales estaba obligada dependiendo de la clase de contratación acordada con el contratista, cuando allí se hace la referencia a que se le pagaron todos los salarios y prestaciones derivados del contrato que unió a las partes, se está es significando, que todas las obligaciones que surgieron por la contratación fueron oportunamente canceladas por la entidad que lo contrató IFI CONCESIONES SALINAS ”.

Expresa que si en algún pasaje se aludió o se hizo mención a un término típicamente laboral, ello ocurrió, porque quizá creyó, de buena fe, que la vinculación era por medio de un contrato de trabajo, lo que a la postre no se demostró. SE CONSIDERA El Tribunal afirmó que con la “ prueba documental obrante a folios 44 y 45, consistente en el oficio No ASM-0084 del 31 de mayo de 1999, contentivo de la relación de las órdenes de prestación de servicios cumplidas por el actor a favor de la parte accionada; así como de las denominadas autorizaciones, cuentas de cobro, u órdenes de pago que militan entre folios 58 a 143 del expediente, la parte actora sólo prueba que por determinados espacios de tiempo prestó sus servicios al IFI CONCESIÓN SALINAS en la ejecución de labores varias, pero no por contrato de trabajo sino por contratación administrativa y por tiempos determinados ” (folio 62 cuaderno del Tribunal).

Del examen que hace la Sala a dichas pruebas, lo que emerge, simple y llanamente, es que hubo una real y efectiva prestación de servicios por el actor para la demandada, en los períodos determinados, y que por ello pasaba cuentas de cobro, que originaban órdenes de pago y autorizaciones, pero sin que se vislumbre, que la ejecución de las susodichas labores se desarrollaran en virtud a un contrato dependiente y subordinado, como lo pregona la censura.

En el anterior contexto, el Ad quem no valoró en forma equivocada, los mencionados documentos, pues lo que allí logra extraerse es la existencia de una prestación de servicios, sin advertirse, la subordinación jurídica propia y especial del contrato de trabajo, elemento que tampoco encontró demostrado, al ocuparse de la valoración de la prueba testimonial vertida por Jorge Luis Fonseca y Luis Alberto Zemanate.

Y fue, precisamente, la falta de prueba de la subordinación, la que condujo al Tribunal a inferir, después del análisis conjunto y sistemático de todos los medios probatorios, la inexistencia del contrato de trabajo, de donde no resulta entonces acreditado yerro fáctico alguno en ese sentido. En cuanto al escrito de contestación a la demanda, que denuncia el recurrente, precisa la Corte que al evaluar en su integridad dicha pieza procesal, por razón de su indivisibilidad, no surge la confesión que predica el impugnante, pues sobre los hechos relacionados con la existencia de varios contratos de trabajo, la empresa se remitió a lo que resultara probado, cuando textualmente expresó. En ese orden respondió: “ No es cierto como están redactados y por contener un sinnúmero de conceptos, hechos y valores, y citas legales y extralegales se dificulta su aceptación o negación, por lo que debemos remitirnos a lo que resulte probado ”.

Frente a la prueba testimonial que se menciona en el desarrollo del cargo, y con la cual pretende el recurrente demostrar los yerros denunciados, precisa la Sala, que, además de no indicarse si los mismos fueron mal apreciados o dejados de valorar, tal medio probatorio no es calificado para estructurar errores de hecho en casación, lo que impide examinarlos, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, porque no se demostró un desacierto fáctico con prueba idónea que habilitara su análisis.

Como consecuencia de lo anterior los cargos no prosperan. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, en el juicio promovido por RAMIRO URIANA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI – CONCESION SALINAS.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9