CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.1":5404,(Zre.a 21 EZ:i Stz: 4.4 ? /- ACCIÓN DE R ISIÓN 11.3t. 29348 ALVARO I AN FLÓ OSPINA LIBARDÓ SAAVEDRA PATIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.57 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Entra la Sala a examinar si se reúnen los requisitos de orden legal y formal para admitir la demanda de revisión presentada por quien dice actuar en nombre de ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA y LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO, condenados como coautores penalmente responsables de la conducta punible de hurto calificado y agravado mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Jamundí (Valle del Cauca) y confirmada por el Tribunal Superior de Cali. 9Sfrs-124,0 % (KimA 2 ACCIÓN DE SIÓN S.A. 29348 ÁLVARO _ N FLO Z OSPINA LIBARDO SAAVEDRA PATINO ANTECEDENTES 1.
Mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2007, ta Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó en lo que fue objeto de impugnación el fallo de fecha 26 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo con Funciones de Conocimiento de Jarnundí, mediante el cual ALVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA y LIBARDO SAAVEDRA PATINO fueron condenados como co- autores responsables del delito de hurto calificado y agravado, de acuerdo con hechos que fueron descritos por el ad quem de la siguiente manera: "El día 16 de noviembre [de 2006], a las 18:30, se informó a los policiales que en el sector conocido como la Balastera [municipio de Dagua, Valle del Cauca], el vehículo de placas SET-240, que transportaba aceite de girasol, estaba siendo objeto de hurto por parte de los señores ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA y LIBARDO SAAVEDRA PATINO. En efecto, se encontró a las 19:28 horas el carro con una manguera conectada sobre la válvula de descarga, llenando dos (2) tinas de cincuenta y cinco (55) galones, y se encontraron dos tinas más llenas.
Violentaron el sello de seguridad del rodante, con el que sale del puerto de Buenaventura. "La total cantidad de elementos hurtados ascendía a 330 galones avaluados en $1'840.457. El total de la carga transportada era de 350.000 galones aproximadamente". 2. Juan Carlos Castillo Gutiérrez, quien manifestó actuar como defensor de confianza de los sentenciados en dicho proceso, presentó ante el Tribunal Superior de Cali demanda de revisión en contra de la decisión en comento.,We/uíaez Zdn2.-461. 17.14 Cgt..4 5f0~72a 4,(4.44GGLZ 3 ACCIÓN DE R isiÓt.S.A. 29348 ÁLVARO I N FL EZ OSPINA LiBARDO SAAVED A PATIÑO 3.
El Tribunal Superior de Cali dispuso remitir las diligencias a la Corte, tras considerar que ésta era la autoridad competente para conocer de la demanda de revisión interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la ley 906 de 2004. La secretaría del Tribunal no sólo remitió la demanda interpuesta por Juan Carlos Castillo Gutiérrez, sino además la carpeta de la actuación que se adelantó en contra de ÁLVARO IVÁN FLOREZ OSPINA y LIBARDO SAAVEDRA PATINO. CONSIDERACIONES 1.
Tal como lo ha precisado la Sala en pretérita oportunidad', la acción de revisión prevista en la ley 906 de 2004 conserva en términos generales una estructura similar a la contemplada en la ley 600 de 2000. Por ejemplo, tanto en el ordenamiento procesal anterior (artículo 221 de la ley 600 de 2000) como en el que ha entrado a regir de manera gradual y sucesiva en los distintos distritos judiciales del país (artículo 193 de la ley 906 de 2004), la revisión podrá ser interpuesta por cualquiera de los que intervinieron en la actuación materia de la acción, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma.
Cf. auto de 5 de mayo de 2006, radicación 25485. 92Adt, ZIfl24 Z'a'e *unza Kittrateeúz 4 ACCIÓN DE R ISIó.S.A. 29348 ALVARO I N FL REZ OSPINA LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO Adicionalmente, la respectiva disposición del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que la acción podrá ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, "[c]n los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto".
Lo anterior obedece a la consagración normativa de una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual a ésta se acude, pues con la misma lo que se pretende es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, y, por lo tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de un mandato especial y suficiente para ello, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.
En efecto: "De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal [ley 600 de 2000], el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente actorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem 'para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio'.
"Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se r../ 44 (;.;,45 % 7072-4N,4 f f (4.4 -.(14/1e:Pc://zez, 7,11/71),b-z- 5 ACCIÓN DE RE ION..A. 29348 ÁLVARO IV FLÓRE OSPINA LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación [..], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como silo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que '[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado', significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga"2. 2.
En el asunto que centra la atención de la Sala, Juan Carlos Castillo Gutiérrez carece de legitimidad para promover la acción de revisión en representación de ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA y LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO, como quiera que, una vez revisado el expediente, no aparece que estos últimos le hayan conferido un mandato especial para ello, tal como lo exige el artículo 193 de la ley 906 de 2004.
A su vez, el hecho de que el demandante haya manifestado que asistió técnicamente a los condenados, o que la secretaría del Tribunal Superior de Cali (por razones que no se alcanzan a comprender) haya remitido junto con la solicitud de revisión la carpeta de la actuación procesal que allí se adelantó (en la cual se aprecia que Juan Carlos Castillo Gutiérrez sí actuó en calidad 2 Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807, y 19 de mayo de 2004, radicación 22002. ede' Wod,7,4, toa - i,,_70enzt. 6 ACCIÓN DE( 'SIÓN.S.A. 29348 ALVARO I FLMEZ OSPINA LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO de defensor), de ninguna manera subsana la pretermisión en comento, ya que, como se adujo en precedencia, la acción de revisión constituye una acción autónoma e independiente del proceso dentro del cual se busca derrumbar la firmeza de la decisión definitiva adoptada. 3.
En consecuencia, la Sala no admitirá por falta de legitimación la demanda de revisión presentada por Juan Carlos Castillo Gutiérrez. Así mismo, ordenará la devolución del expediente seguido en contra de ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA y LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO por la conducta punible de hurto calificado y agravado a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR por falta de legitimación la demanda de revisión presentada por Juan Carlos Castillo Gutiérrez. 2. DEVOLVER a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la actuación procesal adelantada en contra de ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA y LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO por el delito de hurto calificado y agravado. p Sici Mea or,c Ceo 9210eiz r t'ne:1 Sfremcz fej.deacz 7 ACCIÓN DE ISIÓ N.S.A. 29348 ÁLVARO • N FL• 'EZ OSPINA LIBAR» • SAAVEDRA PATIÑO Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PÉREZ (aiwaVi•—■"1 -• ALFREDO GÓMEZ QUINTERO s ¿AA-4 • MARÍA IP - OSARIO G ZÁLEZ DEL AUG YESID /IANCA '- JAVIER ZAPATA ORTIZ RUIZ NÚÑEZ