CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29346 Acta No. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ÉDINSON RAFAEL ESPINOZA ARNEDO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN”.
I.
ANTECEDENTES Édinson Rafael Espinoza Arnedo demandó a Alco Ltda. para que le pague, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, la prima de antigüedad por 20 o 25 años de servicios, las primas adicionales de 1992 a 1997, el auxilio de escolaridad de los años 1992 a 1997, el auxilio de transporte de 28 de abril de 1997 a 13 de agosto de 1997, el auxilio de alimentación por ese mismo lapso, el subsidio familiar de 1990 a 1994, la diferencia de salarios de los años 1992 a 1997 y la reliquidación de sus prestaciones sociales con un salario promedio real de $280.000,oo y la pensión de jubilación, la indexación, los salarios moratorios y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la entidad demandada de 13 de junio de 1972 a 11 de agosto de 1997, fecha en que se le terminó su contrato de trabajo sin justa causa; que fue despedido injustificadamente el 13 de septiembre de 1991 por lo que instauró un proceso ordinario laboral de reintegro que fue fallado en su favor, en virtud del cual fue reincorporado al cargo el 28 de abril de 1997; que no se le pagó la prima de antigüedad por 20 y 25 años de servicios, las primas adicionales y el auxilio de escolaridad, de que tratan los artículos 15, 17 y 45 de la convención colectiva de trabajo; que tampoco le canceló en los términos de la convención colectiva de trabajo los reajustes de salario, el auxilio de transporte de 28 de abril a 13 de agosto de 1998, el auxilio de alimentación, el subsidio familiar de 1990 a 1994, por lo que genera la sanción moratoria; que por haberle servido a la demandada 25 años y 28 días, le asiste derecho a la pensión de jubilación desde cuando fue despedido, con el 100% de su último salario, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo.
ALCO LTDA. se opuso, admitió los hechos 1 y 2, del 3 dijo que no le consta y de los demás que no son ciertos como están redactados. Arguyó en su defensa que el demandante estuvo vinculado a la empresa 24 años y 9 meses, esto es 9061 días, de los que no laboró 87, para un saldo efectivamente laborado de 8974 días, por lo que no alcanza los 25 años para la prima y la pensión de jubilación por aquel alegada.
Invocó las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia del derecho pensional, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y falta de título y de causa del demandante. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 6 de febrero de 2004, absolvió y gravó con las costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas de la alzada. Recordó que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” Copió el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y adujo que antes de la Ley 712 de 2001 la copia de la convención debía allegarse autenticada por el funcionario competente y con nota de depósito, pero que el artículo 24, ibídem, dispuso que se reputará auténtica la copia simple.
Reprodujo una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, de 20 de mayo de 1976, sobre aportación de prueba solemne que no puede ser sustituida por otra, y un breve fragmento de la decisión de 14 de diciembre de 2001, radicación 16835. Explicó que “En los folios que van del 241 al 327, contentivos del acuerdo normativo que se pretende hacer valer, se echa de menos cualquier atestación emanada del Ministerio del Trabajo respecto a la fecha en que se hizo el depósito del instrumento.
Es más, ni siquiera aparece firmado por ninguna de las partes que intervinieron en su elaboración, pues las rúbricas que se encuentran en el documento que se lee a folio 328 están relacionadas con la denominada acta extraconvencional número 1, y no con la convención colectiva de trabajo asunto de los anteriores análisis.” (Folio 14, cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, acceda a todas las súplicas impetradas en la demanda inicial y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos: “470 (subrogado por el Decreto 2351 de 1.965 Artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 127, 132 y 141 del C.S.T. (sic) en relación con el artículo 65 del Código (sic) Sustantivo (sic) del (sic) Trabajo (sic) y de los artículos 267 del C.S.T. (sic) y los arts. 37 de la Ley 50 de 1.990 y 133 de la Ley 100 de 1.993.
Igualmente en relación con los artículos 51, 61 y 145 del C.P.L. el art. 8º de la ley 153 de 1.987 y el art. 174 del C.P.C. y del art. 228 de la Constitución Política.” (Folio 17, cuaderno de la Corte). Afirma que el ad quem incurrió en errores de hecho al dejar de estimar la contestación de la demanda (folios 49 a 55), la carta de despido (folios 18 y 19), el contrato de trabajo (folio 61), el acta del Comité de Relaciones Laborales de la demandada (folios 84 y 85), el oficio del Ministerio de Trabajo (folio 146), la respuesta de la demandada a la solicitud de pensión (folio 226) y el oficio del Ministerio de Trabajo o de la Protección Social al juez de conocimiento (folio 240), y como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo (folios 142 a 328).
Dice que el error del Tribunal consistió en no dar por probada, estándola, la convención colectiva de trabajo de la empresa y su sindicato (folios 242 a 328). Asevera que el Tribunal en un exagerado exceso de formalismo, omitió estimar una serie de evidencias que en conjunto acreditan el depósito de la convención colectiva de trabajo en el Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social, por lo que no se interesó para nada en el reconocimiento expreso, no tácito, que hizo la empleadora al no desconocer en momento alguno el amparo convencional, tal como puede verse en la comunicación de 10 de septiembre de 1991 (folio 82), en la que le hace saber que le ha dado cumplimiento a la convención sin discutir su legalidad.
Asimismo arguye que el acta del Comité de Relaciones Laborales da cuenta de que se le ha aplicado la referida convención (folios 84 y 85), y que ese juzgador también ignoró los oficios No. 929 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dirigido al Juzgado (folio 146), de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical con el que envió fotocopias autenticadas de la misma (folio 240) y del Vicepresidente Administrativo de la empleadora con el que remitió un ejemplar del convenio colectivo para su depósito (folio 241).
Transcribe un fragmento de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de 6 de julio de 1968, que no identificó con número de radicación; enfatiza que en la liquidación de las prestaciones sociales se habla de incremento convencional (folio 79) y en la carta de despido (folio 79) se indica la determinación de poner fin a la relación de trabajo en cumplimiento del artículo 127 de la convención colectiva de trabajo (folio 82); que en el acta del Comité de Relaciones Laborales se dice que para lo tratado allí se hizo uso de la convención (folios 84 y 85) y que tampoco hubo discusión en la contestación de la demanda (folios 26 a 31), lo que contraría el principio constitucional consagrado en el artículo 228, de primacía de lo sustancial sobre lo meramente formal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el Juzgado aseveró que “del acuerdo normativo que se pretende hacer valer, se echa de menos cualquier atestación emanada del Ministerio del Trabajo respecto a la fecha en que se hizo el depósito del Instrumento. Es más, ni siquiera aparece firmado por ninguna de las partes que intervinieron en su elaboración, pues las rúbricas que se encuentran en el documento que se lee a folio 328, están relacionadas con la denominada acta extraconvencional número 1, y no con la convención colectiva de trabajo asunto de los anteriores análisis.” (Folio 14, cuaderno del Tribunal).
Por su parte el censor le reprocha a ese juzgador “el ostensible y gravísimo error de hecho en que incurrió”, el cual estima “radica en no haber dado por probada estándolo, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y suscrita entre la EMPRESA ÁLCALIS LIMITADA “ALCO LTDA.” y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.”, visible a folios 242 a 328 del expediente.” (Folio 19, cuaderno del Tribunal).
Por ende, no existe la mínima duda de que el origen de las pretensiones impetradas por el demandante se fundamentan en la convención colectiva de trabajo y que la discusión se contrae a la validez de ese convenio normativo. Asimismo, en tratándose de derechos de estirpe convencional, se advierte una deficiencia en la proposición jurídica del cargo dado que la norma legal sustantiva que otorga valor a los convenios de esta naturaleza, como lo son los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que, al lado del 469 en que se fundó principalmente el Tribunal, se echan de menos en el elenco normativo acusado, con lo que el recurrente no tiene en cuenta que la disposición prevista por el numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige su señalamiento, pese a la atenuación introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que impone denunciar, al menos una cualquiera de las normas sustanciales que consagran los derechos que se reclaman.
Al respecto se pronunció esta Sala de la Corte en la sentencia de 11 de octubre de 2001, radicación 16114, donde expresó lo que a continuación se transcribe: “En primer lugar, a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.” Por otra parte, es claro que lo que el censor critica es que el Tribunal no encontrara demostrado el depósito de la convención colectiva de trabajo en el Ministerio de la Protección Social, que él mismo califica como requisito legal inexcusable.
Como es sabido, en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, sin el depósito oportuno la convención colectiva no produce ningún efecto, de ahí que se considere que es un requisito formal ad substantiam actus, de cuya existencia depende la existencia y validez de aquel acto jurídico. En materia probatoria, corresponde, entonces, a una prueba solemne.
Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo.” Significa lo anterior que en casos como el que ahora analiza la Corte, en el que el juzgador de segundo grado le restó validez a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso por carecer del depósito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, se generaría un error de derecho y no uno de hecho.
Por esa razón, tiene dicho la jurisprudencia laboral, como regla general, “que la convención colectiva de trabajo genera un error de derecho cuando el sentenciador equivocadamente pone en duda su existencia o cuando la tiene como prueba, a pesar de que no cumple las solemnidades establecidas por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sentencia de 8 de agosto de 2007, radicación No. 30028).
A lo anterior se añade que el Tribunal no se equivocó cuando estimó que “El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que deberá depositarse necesariamente en el departamento nacional del trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce efecto alguno.” (Folio 12, cuaderno del Tribunal), puesto que ese razonamiento jurídico está en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, de la que es ejemplo, entre otras, la sentencia de 3 de mayo de 2005, radicación 24625, donde asentó: “El Tribunal fundó su fallo en el hecho de no haberse demostrado dentro del proceso la fecha en que fue suscrita la convención colectiva de trabajo y así poder determinar si el depósito de la misma se hizo dentro del término establecido en la ley para ello.
“Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legales exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. Nº 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. Nº 21042).” Cumple anotar que el recurrente en el desarrollo del cargo no se refiere a lo que acreditan el escrito contentivo de la contestación de la demanda, la carta de terminación del contrato de trabajo y el contrato de trabajo. Con todo, cabe precisar que el hecho de que la demandada no discutiera la aplicación al actor de una convención colectiva de trabajo en modo alguno puede ser suficiente para demostrar los supuestos derechos allí consagrados.
Y en cuanto a las restantes probanzas, importa precisar que el documento de folio 241, suscrito por el Vicepresidente Administrativo de la demandada mediante el cual hace entrega al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un ejemplar de la convención de trabajo suscrita el 16 de mayo de 1992, no es suficiente para acreditar el depósito en los términos que exige la ley, como tampoco que la convención a la que allí se alude sea la misma que contiene los derechos que reclama el actor en el proceso.
Por su parte, el documento de folio 240 es simplemente un oficio remisorio de una convención colectiva, en el que no se hace ninguna referencia a su depósito. Y los demás documentos que se citan en el cargo, si bien acreditan que al actor se le aplicaba una convención colectiva de trabajo, no son suficientes para suplir la falta de prueba del depósito de la que se pretende hacer valer en el proceso, y desde luego no son hábiles para demostrar las cláusulas de ese convenio regulador de las condiciones de trabajo que consagran los derechos deprecados, cuyo examen, por ser la fuente normativa de lo demandado, por razones obvias sería indispensable para establecer si el actor tiene razón en sus pedimentos.
Por lo antes dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ÉDINSON RAFAEL ESPINOZA ARNEDO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN”.
Sin costas en casación porque no hubo réplica. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 15