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29344(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29344 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 65 RADICACIÓN No. 29344 Bogotá D.C., Doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial de la señora LILIANA VENTES PLALLONERO contra la sentencia del 20 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de que previa declaración de que estuvo unida al demandado mediante un contrato de trabajo se ordenara el pago de los salarios de dos meses y los reajustes salariales de 5 meses, las primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantía, indemnización por lucro cesante por la terminación del contrato de trabajo, indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990 por el no pago de cesantía y la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T. 2.

Los hechos en que sustenta la demanda son los siguientes: 1) Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1º de noviembre de 1998 hasta el 30 de julio de 2001, desempeñando el cargo de tesorera – pagadora de valorización municipal; 2) Fue despedida sin justa causa; 3) Aunque fue vinculada mediante un contrato de prestación de servicios, su relación era en verdad de carácter laboral pues cumplía horario de trabajo, estaba sometida a las ordenes que le impartiera su superior inmediato, que era el secretario de infraestructura vial y transporte, y su oficio lo ejecutaba en las dependencias de la citada secretaría; 4) Con anterioridad estuvo vinculada al mismo cargo, pero en esa ocasión a través de un contrato de trabajo, cumpliendo las mismas funciones desarrolladas en el contrato de prestación de servicios. 3.

El Municipio demandado contestó el libelo extemporáneamente. 4. El Juzgado Primero laboral del Circuito de Buga en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (folios 181 a 187) absolvió al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, el Tribunal Superior de Buga a través de la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El Tribunal luego de precisar que el objeto del recurso de apelación era determinar la naturaleza del vínculo que ató a la demandante con el demandado, afirmó, con apoyo en varios pronunciamientos de esta Sala, que la calidad de trabajador oficial debe acreditarse demostrando en el proceso que las funciones ejecutadas tienen relación directa con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no todo cargo que se relacione con las obras públicas determina por sí solo aquella condición, siendo entonces necesario establecer la actividad, las funciones y la naturaleza del cargo desempeñado, las cuales, reitera, deben estar relacionadas en forma directa, inmediata y exclusiva con tales menesteres.

Precisó que la jurisprudencia ha señalado que por construcción de obra pública debe entenderse la fabricación de cualquiera de sus elementos estructurales, de los que ordinariamente se necesiten para que la obra se considere acabada, o los que, según la clase de construcción, sean usualmente requeridos para su funcionalidad, y cotejadas esas directrices con los quehaceres de que se ocupaba la actora, es claro que no hay relación entre unos y otros, con mayor razón si se tiene en cuenta la confesión hecha en la demanda acerca de las tareas concretas que desarrollaba y lo dicho por los testigos Mosquera, Minota Hurtado y Madrid Cortés. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del juzgado y en su lugar se dicte sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda.

Con dicho objetivo formula tres cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos. PRIMER CARGO Acusa al fallo del Tribunal por la vía directa por interpretación errónea del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. Para demostrar la acusación el recurrente aduce que el Tribunal se equivocó al fijar el alcance de la norma atrás señalada manifestando que la vinculación a las obras públicas debe ser directa, inmediata y exclusiva, cuando la disposición legal también involucra en esa calificación a quienes laboren en forma indirecta en la construcción y sostenimiento de obras públicas, como ha tenido oportunidad de precisarlo la jurisprudencia. Aduce que un entendimiento como el del Tribunal lleva a tener como trabajador oficial únicamente a quien ejecuta materialmente tareas de obrero raso en labores de cemento y arena o de pica y pala, desconociendo que igualmente pueden encajar en esa noción aquellos servidores que reparan las máquinas directamente vinculadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, o quienes preparan los alimentos de los obreros dedicados a estas labores, como lo ha asentado esta corporación. Asevera que sin hacer un gran esfuerzo conceptual es sabido que la Secretaría de Infraestructura Vial de Valorización Municipal hace referencia forzosamente a “ los bienes inmuebles de uso público del municipio ” tales como “ calles, parques, avenidas o puentes ”, los cuales forman parte del concepto de obra pública, sin contar con que dichas obras demandan un gran flujo de dinero, que se canaliza por intermedio de la tesorera – pagadora, con mayor razón cuando el Tribunal dio por demostrado que la demandante manejaba recursos destinados específicamente a la pavimentación de vías públicas y mantenimiento de la red de alcantarillado del municipio, de modo que de no asegurar el flujo de tales recursos se paralizaría toda la infraestructura logística.

SE CONSIDERA La discusión que plantea el cargo tiene que ver con el alcance de la expresión “ trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas ” contenida en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, pues mientras el Tribunal sostuvo que está referida a aquellas personas relacionadas en forma directa, inmediata y exclusiva con dichas actividades, el recurrente sostiene que tal interpretación es restrictiva en tanto descarta a quienes establecen una relación indirecta con dichos quehaceres y llevan a tener como trabajadores oficiales únicamente a los obreros de “ pica y pala ” o de “ cemento y arena ”.

La forma en que la censura aborda la discusión carece en absoluto de sentido y está por completo fuera de foco, porque en modo alguno el Tribunal asignó a la norma legal referida el alcance atribuido, en la medida en que ninguno de los razonamientos vertidos en el fallo apunta en esa dirección, sin que por otra parte pueda aseverarse que el Tribunal haya asociado o conectado los conceptos de vinculación directa, inmediata y exclusiva con los de obrero de pica y pala o de cemento y arena, o asegurado que sólo hay relación directa cuando se trata de alguno de estos eventos.

Por otra parte, no puede perderse de vista que el Tribunal no se dedicó en rigor a hacer una delimitación abstracta y estrictamente conceptual de la expresión “ trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas ”, sino que luego de tomar en cuenta las tareas que, según el relato de la demanda y de los testigos, la trabajadora ejecutaba, estimó que las mismas no revelan una relación directa con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, en lo cual antes que hacer un ejercicio sobre el alcance de la norma legal, más bien hizo una operación de subsunción. Con todo, si se analiza el asunto desde la perspectiva propuesta por el recurrente, se tiene que como las funciones ejercidas por la actora consistían en “ salvaguardar los ingresos del fondo, elaborar las cuentas de sus respectivos pagos de conformidad con las instrucciones impartidas y supervisadas por el Secretario de Infraestructura Vial y Transporte, responder correspondencia, diligenciar el funcionamiento interno de las licitaciones presentados por el alcalde para la ejecución en la secretaría, tener al día conciliaciones y libros de contabilidad, enviar información solicitada de la Alcaldía, de la Contraloría Municipal de Buenaventura y la Contaduría (sic) General de la República, actividades todas que mi mandante desempeñaba bajo las órdenes y vigilancia en su cumplimiento por el Secretario de Infraestructura Vial y Transporte de manera permanente y por todo el tiempo que duró la relación laboral”, conforme lo determinó el Tribunal con base en lo afirmado en la demanda inicial, es obvio que ninguno de esos quehaceres tiene nada que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, siendo ello suficiente para inferir que el ad quem no incurrió en ningún yerro jurídico cuando así lo concluyó. El cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986; 1, 2, 3, 40, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945 en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 8 y 10 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 2712 de 1999.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desempeñadas por la demandante en el cargo que regentaba estaban relacionadas de manera indirecta con la construcción y mantenimiento de obras públicas. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con el municipio accionado bajo su estricta subordinación; contrato que fue terminado de forma unilateral e injusta.

No dar por demostrado, estándolo, que debido a la existencia de contrato de trabajo y la consiguiente causación de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido el municipio se encuentra cobijado por la presunción de mala fe con respecto a todas las acreencias laborales adeudadas. Yerros derivados de la apreciación equivocada de la confesión contenida en la respuesta al hecho cuarto de la demanda y de las declaraciones de los testigos Betty Mosquera, Marcial Minota y Fulton Madrid; y de la falta de estimación de la confesión del apoderado del municipio (folio 110) y las documentales de folios 66 y 67.

Para demostrar el cargo el recurrente aduce que de la confesión contenida en la contestación de la demanda y de las declaraciones de testigos se desprende que unas funciones son principales o primarias y otras secundarias o accesorias, sin que unas fueran aisladas de otras pues ambas se encuentran entrelazadas en un fin único y específico como es el “ recaudo, manejo y pago de los dineros relacionados con las obras públicas de valorización municipal, en su calidad de tesorera – pagadora de la Secretaría de Infraestructura Vial del Municipio de Buenaventura ”, actividad sin la cual sería imposible la ejecución de obras públicas pues los recursos así acopiados son la fuente que hace posible la existencia y desarrollo de tales obras.

Manifiesta, de otro lado, que en la audiencia de folio 110 el apoderado del demandado al formular una pregunta terminó confesando la existencia del contrato de trabajo pues los términos utilizados en el interrogante parten de la existencia de dicho tipo de contratación. Igualmente considera que los documentos de folios 66 y 67 dan cuenta de que la demandante laboró en el cargo de tesorera - pagadora cumpliendo un horario de trabajo, de donde ha debido seguirse que estaba vinculada a través de un contrato de trabajo pues estaba sometida a subordinación en el cumplimiento de sus tareas, como lo estuvo explícitamente en el contrato de trabajo celebrado inicialmente.

SE CONSIDERA El Tribunal enfiló todo su esfuerzo a determinar si las funciones de la demandante correspondían a las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas con el fin de establecer si su condición era de trabajadora oficial, vinculada mediante contrato de trabajo, o no, pero como su indagación arrojó resultados negativos, se abstuvo de estudiar los aspectos concernientes a la subordinación jurídica con que, de acuerdo con la demanda inicial, se desenvolvió la relación. Por consiguiente, se emprenderá el estudio del error de hecho número uno, pues su prosperidad sería suficiente para desquiciar el fallo en tanto lo dejaría sin sustento, y ya instancia se entraría a resolver sobre la subordinación jurídica.

Para concluir que los quehaceres de la demandante no tenían nada que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas, el Tribunal se fincó en el hecho 4º del libelo genitor del proceso y en las declaraciones de tres testigos, donde se detallaron las tareas que le fueron encomendadas. El Tribunal vio en la citada pieza procesal una confesión acerca de las actividades desempeñadas por la demandante, pero la censura no se encarga de cuestionar esta prueba a pesar de su notable incidencia en la decisión, lo cual es razón suficiente para que el cargo se desestime, pues la Sala insistentemente ha dicho que cuando el ataque se torna insuficiente cuando no cuestiona todos los sustentos probatorios debido a que la (s) probanza (s) que se deja (n) de fustigar sigue (n) sirviendo de sostén al fallo.

Por otro lado, el impugnante también denuncia la falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda, especialmente la parte que señaló las funciones cumplidas por la actora, pero este planteamiento tampoco es de recibo toda vez que dicha actuación se produjo fuera del término legal y la misma no produce efectos procesales ni jurídicos.

Los reparos planteados por el recurrente con respecto a los documentos de folios 66 y 67, en los que se deja constancia de los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado y el cumplimiento de horario de trabajo por la demandante, en nada contribuyen a aclarar los puntos materia de debate por cuanto el hecho de demostrarse el cumplimiento de horario de trabajo no desvirtúa la conclusión del juzgador en el sentido de no encontrar demostrado que la actora laborara en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas y que por ende estaba vinculada a la administración mediante un contrato de trabajo.

La supuesta confesión del apoderado de la demandante visible a folio 110 no tiene esa connotación, como lo preconiza la censura, porque el hecho de que el citado abogado al formular una pregunta al testigo Fulton Ariel Madrid haya utilizado la frase: “ Sírvase manifestar si la Doctora LILIANA VENTES PLALLONERO, su contrato de trabajo fue cancelado, por la reestructuración administrativa que se realizó o fue un acto administrativo ”, no quiere decir que partió de reconocer la existencia de un contrato de trabajo, porque adviértase que también se refirió a la expedición de un acto administrativo, o sea que más bien pidió al testigo que explicara cómo se produjo la desvinculación de la actora, aparte de que en los términos del artículo 197 del C. de P. C. la “ confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101 ”, sin contar con que no resulta lógico suponer que en la formulación de una pregunta a un testigo el interrogador pueda incurrir en confesión. La no acreditación de los errores de hecho con prueba calificada, hace innecesario el estudio de las declaraciones de testigo.

De todas formas, si se estudia el cargo desde el ángulo propuesto por el recurrente cuando hace radicar el error de hecho en la circunstancia de que el juzgador no haya advertido que toda la labor de la demandante estaba enfocada “ al manejo de los recursos económicos de toda la infraestructura vial del municipio de Buenaventura ”, como se manifiesta en la contestación de la demanda, hay que decir que ese tipo de actividad no es de las contempladas en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 cuando se refiere a los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por cuanto esta expresión implica efectivamente una cierta conexión material y objetiva entre el trabajador y la obra pública, la cual no se configura en los eventos en que la participación pregonada se limita a girar o recaudar los dineros para elaborar o mantener tales bienes, como en este caso.

Nótese además que la norma legal no alude a funcionarios de dependencias dedicadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas sino a personas que laboren específicamente en dichas actividades. Ya lo dijo la jurisprudencia en sentencia de 22 de agosto de 1985 de la extinta Sección Segunda de esta Sala: “ no todos aquellos que presten alguna especie de colaboración para construir o mantener obras públicas pueden calificarse como trabajadores oficiales, porque, si así lo fuere, casi todos los servidores de la administración llegarían a ostentar aquella calidad jurídica, desde los más altos funcionarios, como los ministros o secretarios del ramo, gerentes de establecimientos públicos o jefes de departamentos administrativos que construyan obras públicos, hasta el personal auxiliar de inferior categoría de aquellas oficinas, agencias o entidades gubernamentales, con lo cual la excepción a este respecto, consagrada en el precepto aludido, llegaría a convertirse en la práctica e regla general.

O sea que el intérprete que tal criterio sostuviera, habría olvidado que las excepciones previstas por el legislador tienen sentido y alcance restringidos o específicos, precisamente por apartarse del criterio amplio, genérico o corriente, sentado por la ley como principio general.” En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa al fallo de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 1, 2, 3, 40, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945 en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 8, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 292 del Decreto 1333 de 1986 y 2 del Decreto 2712 de 1999 como violación de normas fin, y los artículos 145 y 66 A del C. P. del T. y de la S. S. y 305 del C. P. C. como violación medio.

Para demostrar el cargo explica que el Tribunal no analizó la conducta procesal asumida por el demandado en cuanto a admitir o negar la calidad de trabajadora oficial alegada por la actora, pasando por alto que su actitud fue pasiva e inerme como quiera que contestó la demanda fuera de término, no asistió a la audiencia de conciliación, dejó de pedir pruebas y de intervenir en su práctica y omitió controvertir la existencia de la relación de trabajo.

Tal pasividad, prosigue, no puede pasarse por alto, máxime cuando ella es dable interpretarla como aceptación tácita del contrato de trabajo, lo que colocaba este tema por fuera del debate probatorio impidiendo a los jueces de instancia pronunciarse sobre el mismo en sentido contrario al admitido implícitamente por el municipio pues de hacerlo se dictaría una sentencia incongruente quebrantando el principio de consonancia. SE CONSIDERA Al analizar la falta de contestación de la demanda el Tribunal expuso “ como es la ley la que preceptúa quienes son trabajadores oficiales o quienes son empleados públicos, no le es dable a este Tribunal modificar el status de un servidor público por su propia cosecha sino que debe desprenderse fehacientemente de la foliatura, cuando ello es ostensible, aunque no se haya contestado la demanda por la entidad estatal, como en el sub lite.” Frente a ese razonamiento, ninguna razón asiste al recurrente cuando achaca al juzgador el quebranto de las normas jurídicas que componen la proposición jurídica, porque es obvio que en materia laboral la conducta contumaz del demandado no se traduce en que el Tribunal deba inexorablemente declarar ciertos los hechos del libelo, máxime si como lo dice el fallo impugnado es ostensible que la demandante no tenía la condición de trabajadora oficial, situación que coligió del propio relato del libelo inicial.

Por lo brevemente dicho, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de enero de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por LILIANA VENTES PLALLONERO al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18