CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 29.343 ARMANDO LIÉVANO QUINTERO Proceso No 29343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 145 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de los señores Armando Liévano Quintero y Gloria Patricia de Fátima Martínez Cerón.
HECHOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los resumió así: “Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva se radicó el proceso ejecutivo hipotecario propuesto por el BANCO GANADERO contra ARMANDO ACEVEDO QUINTERO – hoy LIÉVANO QUINTERO (por reconocimiento de paternidad, se aclara) –. El 3 de abril de 1998, dentro del mentado juicio se libró mandamiento ejecutivo por la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($16.180.930.oo)”.
“El 2 de agosto de 1999 comparecieron ante la Inspección Primera del Trabajo y Seguridad Social de Neiva, en calidad de demandante la señora GLORIA PATRICIA MARTÍNEZ CERÓN y como demandado el señor ARMANDO ACEVEDO QUINTERO – hoy LIÉVANO QUINTERO – con el fin de ventilar un diferendo de naturaleza laboral a través de la vía conciliatoria. Al término de dicha diligencia, empleador y trabajadora suscribieron el acta de conciliación No. 345, acordando el pago de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($29.796.027.oo), por concepto de salarios pendientes, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y otros conceptos, comprometiéndose el demandado a cancelarle a su ex empleada la referida suma de dinero a más tardar el 10 de agosto siguiente.
El funcionario que dirigió al acto conciliatorio, aprobó el acuerdo entre las partes a través de auto proferido en la misma fecha”. “El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con oficio 1043 del 24 de agosto de 1999, le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad se tuviera en cuenta la prelación de créditos, lo cual se traduce, en que rematados los bienes embargados y secuestrados al ejecutado, con su producto primero debe cancelarse el crédito laboral”.
ANTECEDENTES Adelantada la investigación, el 26 de abril de 2002 la Fiscalía acusó a Gloria Patricia Martínez Cerón y Armando Liévano Quintero como autores del delito de fraude procesal previsto en el artículo 182 del Código Penal de 1980. Mediante sentencia del 1° de julio de 2005, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva declaró a los acusados coautores penalmente responsables de esa conducta punible y los condenó a 1 y 2 años de prisión, respectivamente.
La decisión fue apelada y ratificada por el Tribunal Superior de de la misma ciudad el 6 de marzo de 2006. En auto del 18 de octubre de 2006 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Liévano Quintero. Los procesados designaron apoderado, que presentó acción de revisión. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, el demandante invocó como prueba nueva la circunstancia de que, entre septiembre del 2003 y septiembre del 2006, Acevedo (hoy Liévano ) Quintero pagó a Martínez Cerón la totalidad de la liquidación laboral realizada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, demostrada esa situación, dio por terminado el proceso ejecutivo el 22 de septiembre de 2006.
Como hecho y prueba nuevos, no tenidos en cuenta durante la instrucción y el juicio, se tiene el ejecutivo de Bancafé contra Acevedo Quintero, a quien le embargó un inmueble diferente, ubicado en la calle 8ª número 30 A -14, de donde surge que si Martínez Cerón realmente tenía la intención de proteger el patrimonio de aquel y engañar al Juez 2° Civil del Circuito, no hubiera solicitado medidas cautelares contra ese otro predio.
Además, el acta de conciliación de las acreencias laborales no fue declarada ilegal por el Juez (como sí hizo en asunto diferente, sobre lo que anexa copia del fallo), de donde se presume su legitimidad y, por tanto, la atipicidad del comportamiento. Anexa copias de varios documentos y solicita se ordene la revisión de la sentencia. CONSIDERACIONES Cuestión previa.
Los señores magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz se declararon impedidos para integrar la Sala de Decisión, toda vez que suscribieron el auto interlocutorio del 18 de octubre de 2006, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada.
La postulación debe declararse fundada como que, en efecto, los funcionarios adoptaron la decisión señalada (radicado 25.751), con la cual, al inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa, la sentencia condenatoria hoy demandada cobró ejecutoria material. Como quiera que la revisión procede contra “sentencias ejecutoriadas” (artículo 220 de la Ley 600 del 2000), es claro que el proveído de los señores magistrados generó el acto que habilitó la demanda de revisión, de donde surge obvio el impedimento especial del artículo 228 del mismo Estatuto, en virtud del cual “No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción el magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.
De la demanda. De conformidad con el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala la inadmitirá. Las razones son las siguientes: 1. El apoderado invocó la causal tercera del artículo 220 de ese Estatuto. La norma permite la revisión de las decisiones que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado”.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado de manera reiterada que hecho nuevo es el acontecimiento fáctico vinculado al delito, pero que no fue posible controvertir en las instancias porque era desconocido. Por su parte, prueba nueva es todo mecanismo probatorio que no se haya podido incorporar al proceso, pero también –y lo más importante- que dé cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en el curso de la investigación. 2.
El defensor no aporta ningún medio probatorio original, deber que le impone el artículo 222.4 del Código de Procedimiento Penal. Su anhelo es cuestionar el análisis judicial, esto es, reabrir el debate ya concluido, pues a pesar de invocar hechos y pruebas nuevos (ya se verá que no tienen tal connotación), lo esencial de su discurso apunta a insistir que la obligación laboral existente entre los procesados, que generó el acta de conciliación en que se hizo consistir el fraude procesal, fue real, lícita y que, por tanto, no se estructuraba ese delito.
La investigación y específicamente las sentencias demandadas se dedicaron a espacio a reseñar los elementos de juicio, y su valoración, que demostraban que tales acreencias laborales, y la conciliación que sobre ellas se suscribió, no tuvieron existencia y que solamente se “crearon” como un montaje para impedir la prosperidad del juicio hipotecario instaurado por el Banco Ganadero, lo que en efecto se logró, porque la obligación de esta entidad, por mandato legal, debía ceder ante aquella originada en las supuestas prestaciones.
También se encontró demostrado dentro del juicio que la mentirosa conciliación surtió sus efectos, puesto que el Juez Laboral decretó el embargo de los remanentes que quedaren de similares medidas adoptadas por el Juez Civil del Circuito y se especificó que decretado y logrado el remate, “se tendrá que cancelar primero el crédito laboral por tener prelación”. 3.
Los aspectos novedosos esgrimidos no son tales. En efecto, que Liévano Quintero hubiera cancelado la supuesta deuda a Martínez Cerón fue tema suficientemente debatido por los jueces. Así, en el fallo de primera instancia se dijo: “Por su parte la defensora de Gloria Patricia de Fátima Martínez Cerón adujo que antes que existir pruebas que desvirtúen la existencia de la deuda laboral entre los implicados, obran algunas que la demuestran, como las indagatorias por ellos rendidas y el hecho de que Armando Liévano Quintero hubiera abonado tanto a la citada deuda laboral como a la contraída con el Banco Ganadero.
Al respecto, este Juzgado opina que no es posible acoger tal tesis pues A juicio del defensor, demuestra la inocencia de Liévano Quintero los abonos realizados a la deuda laboral adquirida con Gloria Patricia de Fátima Martínez Cerón ”. La sentencia del Tribunal, del 6 de marzo del 2006, también se ocupó del tema, no solamente porque al avalar la de primera instancia hizo suyas las razones allí expuestas, sino porque expresamente hizo valoraciones sobre el mismo tópico.
Así, sobre los argumentos del defensor recurrente reseñó que éste insistió en la exoneración porque: “6. Constituye un contraindicio que el procesado finalmente haya cumplido la obligación, como también lo es su persistente actitud de dar cara al Banco e informarle sobre las acciones judiciales que adelantaba su ex secretaria. El haberse cumplido primero la obligación adquirida con la entidad bancaria, frente a la existente con la ex secretaria, obedece a querer solucionar el problema penal.
Fuera de ello, a GLORIA PATRICIA se le cumplió parcialmente ”. Esos argumentos, que fueron rechazados por los jueces, ponen de presente que el asunto sobre el pago por parte de Liévano Quintero a Martínez Cerón de las sumas conciliadas, fue suficientemente conocido y debatido en el juicio; por tanto, no puede ser esgrimido como asunto novedoso, toda vez que el pago total de la supuesta obligación apunta a lo mismo: a que sí se dio cumplimiento al convenio, tema central del debate y descartado como mentiroso por los fallos demandados. 4.
La afirmación atinente a que no había intención de engañar al Juez Civil, porque de ser así se habrían embargado otros bienes de Acevedo (Liévano) Quintero, además de ser un tema extraño a la revisión, como que no plantea hechos o pruebas nuevas y se basa en simples especulaciones, es negado expresamente por las sentencias demandadas y por los múltiples documentos que el propio accionante aporta, en donde surge indubitable que toda la actuación dentro del juicio ejecutivo laboral estuvo encaminada, desde un comienzo, a que se embargara el mismo bien que era objeto de similar y anterior medida por parte del Banco Ganadero.
Basta constatar que en la demanda laboral se solicitó expresamente esa medida preventiva y que lo propio se hizo en otras peticiones, como en la fechada el 14 de julio de 2000, donde el apoderado de Gloria Patricia Martínez Cerón reclamó del Juez Laboral (lo que obtuvo) que oficiara al Juez Civil para que se hiciera valer la preferencia de la obligación laboral, reclamo último reiterado, con el aval del funcionario judicial.
De allí deriva evidente que no había intención alguna de lograr el pago real de acreencias laborales (acudiendo a embargar bienes diversos), sino que el propósito único e insistente fue el de asegurar los bienes con los que el Banco pretendía cobrar su acreencia, toda vez que se insistió y se hizo valer la prelación de las “prestaciones sociales de la trabajadora”, con lo que en la práctica se despojaba a la entidad bancaria de la prenda que respaldada su patrimonio.
Así, no se enunciaron hechos nuevos, pues los reseñados en la demanda fueron considerados en la sentencia de condena. Lo diferente, lo novedoso, es la inteligencia diversa que sobre ellos tiene el actor, la que en modo alguno habilita la revisión. 5. Sobre la invocación de una sentencia judicial, proferida en un proceso diferente, sin ninguna relación con el que se pide examinar, la Corte debe precisar que ese acto no puede tenerse como prueba, pues los medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y los fallos de las autoridades judiciales no lo son, como que contienen las valoraciones que, en ejercicio de sus funciones, los jueces hacen de situaciones puestas en su conocimiento.
De tal manera que si, para impulsar el trámite de esta acción, a una decisión judicial se le diera el alcance de prueba (no se olvide que la remoción del fallo ejecutoriado se intenta con base en la causal que exige el aporte de “pruebas nuevas”), comportaría que le fuera conferida eficacia probatoria, no a un elemento de juicio, sino a una apreciación de un juez, que por razonada que parezca, no deja de ser eso: su consideración sobre un hecho.
Asunto diferente es lo relacionado con las causales 4ª y 5ª, en las que la sentencia sí constituye la prueba de las situaciones allí previstas. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento formulado por los señores magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz.
En consecuencia, los mismos no harán parte de la Sala de Decisión. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de los señores Armando Liévano Quintero y Gloria Patricia de Fátima Martínez Cerón. Procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ Conjuez MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN MAURICIO LUNA VISBAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO LUIS G. VELÁSQUEZ POSADA Conjuez- Excusa justificada Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 18 de octubre de 2006, radicado 25.751. � Folio 175. � Folio 276. � Folio 303. � Folio 223. � Confrontar folio 177 donde se reseñan las comunicaciones en ese sentido. � Folios 282 y siguientes. � Folio 309. � Folio 201. � Folio 210. � Folio 259.
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