CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASgIÓN 29.342 JUAN ANTONIO PIRANEQUE RARRUNCHO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°.070 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2007 el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Juan Antonio Piraneque Tocarruncho a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación de derechos Y funciones públicas por término igual a la privativa de la libertad por el delito de inasistencia alimentaria.
La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo del 6 de noviembre siguiente, la confirmó. CASAIIÓN 29.342 T JUAN ANTONIO PIRANEQUE CARRUNCHO El profesional del derecho formuló recurso de casación. La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda con el fin de resolver sobre su admisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Producto de una relación afectiva entre Martha Jeaneth Castro Mendoza y Juan Antonio Piraneque Tocarruncho nacieron dos niños, actualmente menores de edad. El segundo tan solo fue reconocido por el padre el 3 de noviembre de 2004 ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, despacho que en sentencia del 24 de enero de 2005 le impuso una cuota alimentaria de $ 300.000 mensuales, con reajuste anual el 1° de enero según el incremento en el salario mínimo.
Desde el mes de septiembre de 2005 Piraneque Tocarruncho empezó a incumplir su obligación alimentaria y con el pago de la cuota establecida. 2. El 13 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación por el punible de inasistencia alimentaria. 2 CASACM N 29.342 JUAN ANTONIO PIRANEQUE TOIARRUNCHO Luego de fallidos intentos', el 20 de abril siguiente se surtió La audiencia de formulación de acusación. 3.
Agotada la audiencia pública de juzgamiento se profirieron las sentencias ya mencionadas. No hubo condena en perjuicios debido a que el representante legal de las víctimas manifestó su deseo de no iniciar incidente de reparación porque para lo pertinente acudiría a la jurisdicción civil. LA DEMANDA En relación con la finalidad del recurso, el defensor expresa que es necesario que la Corte se pronuncie sobre los "errores de juicio o de actividad" ocurridos en las instancias, toda vez que los falladores otorgaron identidad distinta a las pruebas y ello repercutió negativamente en las garantías del acusado.
Así mismo, afirma que con el nuevo sistema penal son varias las instituciones que merecen ser objeto de unificación de jurisprudencia. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula los siguientes cargos. 1 Inasistencia de la defensa, renuncia al poder y enfermedad de la Juez. 3 CASACIÓN 29.342 JUAN ANTONIO PIRANEQUE TO RRUNCHO Primero: Falso juicio de identidad, que condujo a la aplicación indebida del artículo 233 de la Ley 599 de 2000.
El Tribunal no apreció en su totalidad la prueba estipulada N° 3, según la cual su prohijado mantuvo contrato de prestación de servicios con la Defensoría Pública desde el 4 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006. Ese elemento da cuenta que existió un periodo contado a partir del 10 de enero de 2007, en el que dejó de recibir honorarios porque no se le renovó el contrato.
Sin embargo, el fallador no diferenció esas dos etapas, y les dio trato similar. De esa prueba se infiere que aunque en el primer lapso devengó una suma determinada de dinero, no ocurrió lo mismo en el segundo, pues no tuvo relación contractual, ni asesorías ni seguimiento de procesos como litigante. En el periodo subsiguiente al 1° de enero de 2007 su representado "ha propendido por su existencia y por el cumplimiento de la obligación alimentaria en la medida de ingresos eventuales que tenga".
Segundo: Falso juicio de existencia, que conllevó la aplicación indebida del mismo artículo 233. 4 1 CASA IÓN 29.342 JUAN ANTONIO PIRANEQUE T CARRUNCHO Insiste en la diferencia entre las que denomina "dos etapas", y afirma que el error consistió en que el Tribunal no apreció La prueba estipulada N° 14, esto es, la certificación expedida por el Gerente del Banco AV Villas que informa el estado de cuenta de ahorros de la señora Martha Jeaneth Castro Mendoza y en la que aparece que Piraneque Tocarruncho pagó algunas sumas de dinero entre mayo y diciembre de 2006, por lo que sí cumplió con la cuota alimentaria de $ 300.000 fijada por el juez de Familia.
En ese orden, la conducta endilgada es atípica, por lo que el fallo ha debido ser absolutorio. De ahí la trascendencia del cargo. Adjunta recibos de pago para que sean cotejados por la Corte. Solicita se case el fallo reprochado y se dicte uno absolutorio. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda 1.1. El recurso de casación, tal como fue instituido en la Ley 906 de 2004, es un mecanismo de control constitucional y 5 CAStóN 29.342 JUAN ANTONIO PIFIANEQUE T AR RUNCHO legal, que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Para que una sentencia sea susceptible de ser cuestionada por esta vía, es indispensable que el interesado presente una demanda en la que en forma ordenada, coherente y lógica exponga con precisión la causal que invoca, esto es, dentro de los motivos señalados en el artículo 181 ubique en cuál de Las falencias allí descritas incurrió el tribunal; seguidamente desarrolle y sustente con suficiencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el cargo o cargos, y explique cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
De inobservarse los referidos requerimientos y de no verificarse la necesidad de superar las falencias, la demanda será inadmitida o no seleccionada. 1.2. El censor esboza algunas ideas dirigidas a demostrar las finalidades del recurso, no obstante, se queda en una 6 lk CASA st:IN 29.342 JUAN ANTONIO PIRANEQUE T ARRUNCHO enunciación meramente simplista, carente de sustentó. Olvidó señalar cuáles fueron las garantías fundamentales presuntamente desconocidas a su prohijado, cuál sería el tema específico sobre el cual la Corte debería pronunciarse y por qué. De otra parte, tal como a continuación se expone, erró en la formulación de los cargos y no expresó con suficiencia la trascendencia de los yerros judiciales.
Primer cargo. Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En torno al punto la Sala ha sostenido: "El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba.
Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele. 7 CASAC1 fiN 29.342 JUAN ANTONIO PIRANEQUE TO ARRUNCHO Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado" 2.
En esos casos no basta simplemente con citar los medios de prueba sobre los que recae el error, sino que es vital señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la misma, lo que se echa de menos en esta ocasión. El actor sostiene que el Tribunal dejó de apreciar la totalidad de la prueba porque no observó que la estipulada en la N° 3 da cuenta de dos periodos, uno en el que devengó honorarios y otro en el que no, debido a la terminación del contrato de trabajo.
En manera alguna indica si ello tuvo lugar porque se tergiversó ese elemento, se distorsionó o se desfiguró. De entender que se refirió a una aparente parcelación de la prueba, tampoco puede admitirse el cargo porque no demostró su trascendencia, es decir, cómo por virtud de esa deformación del elemento probatorio, la sentencia debe variar a favor de los intereses del acusado.
Además, el casacionista en forma inexacta extracta una conclusión que no surge de lo que contiene la estipulación N° 2 Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). 8 CASAhóN 29.342 JUAN ANTONIO PIRANEQUE TóbARRUNCHO 3. Dijo que de ese elemento se concluye que en el llamado "segundo periodo", contado a partir del 1° de enero de 2007, el procesado no percibía honorarios por concepto de contrato de prestación de servicios, ni asesorías ni seguimiento de procesos como litigante.
Sin embargo, partiendo de lo que él mismo consigna en su demanda, es clara la ambigüedad en que incurre porque según afirmó el contenido de la prueba estipulada tan sólo se refería a la vigencia del contrato de prestación de servicios, y la terminación de ese negocio jurídico no conlleva indefectiblemente a inferir que no estaba ejerciendo el litigio o atendiendo asesorías con entidades o personas distintas.
Por otra parte, importa destacar que una lectura desprevenida de las sentencias de primera y segunda instancia muestra la inexistencia del. yerro propuesto. En efecto, al examinar la estipulación N° 3 el Tribunal reconoció que Piraneque Tocarruncho mantuvo contrato de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2006, de donde concluyó que percibió salario y que estuvo en posibilidad de proveer alimentos.
Así mismo, recordó que la suscripción de ese contrato no le impedía ejercer el litigio, e infiere que esa situación demuestra que el incumplimiento 9 CASAC \ C5N1 29.342 JUAN ANTONIO PIRANEQUE TO ARRUNCHO no se debió a carencia de recursos económicos sino al capricho y negligencia suya. El a-quo, por su parte, reconoció claramente los dos periodos a que se refiere el demandante y sostuvo que para los años 2005 y 2006 Piraneque Tocarruncho tuvo contrato de prestación de servicios por valor de $ 2.100.000 y $ 2.500.000 respectivamente, y que independientemente de si en el año 2007 estaba o no ejerciendo actividad dentro de la Defensoría, lo cierto es que mientras percibió salario no cumplió con su obligación alimentaria.
De manera que si el reproche del. actor se dirige a cuestionar las deducciones hechas o las conclusiones a las que arribó el fallador, equivocó el camino, en cuanto debió escoger la ruta del falso raciocinio por desconocimiento, por ejemplo, de las reglas de la lógica o de la experiencia. Segundo cargo. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma.
El censor debe demostrar plenamente que se materializó esa omisión valoratoria de la prueba, y, además, que de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas 1 0 CASACIÓN 29.342 JUAN ANTONIO PIRANEQUE T ■ ARRUNCHO +I como jurídicas del fallo habrían sido distintas, lo que se echa de menos en esta ocasión. Una mirada objetiva del fallo de primer grado, que conforma unidad inescindible con el de segunda instancia, deja ver la equivocación del censor, en tanto que la estipulación probatoria N° 14 fue apreciada al momento de fallar.
Véase que no fueron desconocidas las consignaciones que hizo el actor a la cuenta de la madre de los hijos y que se mencionan en esa estipulación, pues al pronunciarse sobre la inexistencia de justa causa para el incumplimiento de su obligación el Juez afirmó: " tan es así que ha podido hacer varias consignaciones que se han hecho mención como prueba N° 14 y en la cual en la cuenta de la señora MARTHA JEANETH CASTRO MENDOZA, se puede verificar que para el 20 de febrero de 2006, dos consignaciones de $ 50.000.00 consignó en total $ 100.000.00, para agosto 03/06 según el extracto cinco consignaciones de $ 50.000.00, correspondiente a $ 300.000.00.
Igualmente se reporta que para el 04/08 se hicieron seis consignaciones por valor de $ 50.000.00, para septiembre 20 realizó cuatro consignaciones de $ 50.000.00, para octubre señala en este movimiento a puño y letra se dice que consignó $ 300.000.00 y por último consignó en diciembre en la cuenta de AV VILLAS por valor de $ 900.000.00. Esto nos indica que el señor JUAN ANTONIO PIRANEQUE TOCARRUNCHO, sí estaba en la posibilidad de cumplir con la obligación alimentaria por la cual fue condenado con cuota de $ 300.000.00 por el Juzgado 15 de Familia". 3 3 Folio 06 sentecnia de primera instancia CASACItN 29.342 JUAN ANTONIO PIRANEQUE TOC RRUNCHO De manera pues que, contrario a lo sostenido en la demanda, la prueba sí fue valorada, por lo que el alegado falso juicio de existencia no existió. La vía indicada para cuestionar los razonamientos que de la prueba hizo el fallador era la del falso raciocinio, con el correspondiente señalamiento de las reglas de la sana crítica desconocidas.
Finalmente, el demandante pretende que la Corte coteje unos recibos de pago anexos a su libelo. Al respecto basta recordarle que el recurso de casación no es instancia adicional en la cual se pueda continuar con el debate probatorio propio de las instancias. Los cuestionamientos que se hacen a la sentencia de segundo grado por indebida apreciación probatoria deben fundarse en el material probatorio legalmente allegado durante la actuación y no es viable que con la demanda de casación se adjunten otros que no fueron objeto de debate.
A primera vista se observa que los recibos aportados por el actor en esta sede superan en número a los que reposan en el proceso, concretamente en la estipulación probatoria a que hace referencia. Por consiguiente, de surgir pruebas nuevas, no valoradas por los jueces por resultar ajenas al proceso, es palmario que la acción procedente es la de revisión, pero nunca la casación 12 CASACI1N 29.342 JUAN ANTONIO PIRANEQUE TOC RRUNCHO En todo caso, el acusado tiene la posibilidad de exhibirlos y agotar el debate pertinente dentro del proceso que por perjuicios se inicie ante los jueces civiles.
Los desaciertos advertidos no permiten dar curso a la demanda. 2. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos 3: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. 3 Auto del 1 2 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 13 CASACI N 29.342 JUAN ANTONIO PIRANEQUE TOC ‘RRUNCHO, (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(y) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha 14 CASACIN 29.342 JUAN ANTONIO PIRANEQUE TO IEARRUNCHO en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado. respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darte curso a la petición".
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Antonio Piraneque Tocarruncho. Segundo. Conforme al inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 CASACtÓN 29.342 tt JUAN ANTONIO PIRANEQUE TO RRUNCHO SIGI 5ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO s DEL 111-W)VON14117E LEMOS 16