CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29341 ó ALFONSO AGUIRRE CAMELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 CASACIÓN 29341 ó ALFONSO AGUIRRE CAMELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.133 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado ALFONSO AGUIRRE CAMELO contra el fallo de 31 de octubre de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las tres y treinta de la madrugada del 13 de agosto de 2005, ALFONSO AGUIRRE CAMELO, en compañía de su hermano Diego Fernando Aguirre Camelo y Carlos Eduardo Cruz Moreno arribaron a la residencia de su tía, Blanca Emilia Peña ubicada en la carrera 14 número 65 – 51 de Bogotá y mediante la utilización de un martillo y un arma blanca le causaron varias heridas al tiempo que le efectuaron maniobras de estrangulamiento que cesaron cuando ella simuló haber muerto.
Posteriormente, se apoderaron de $80.000 en efectivo y varios electrodomésticos. El Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá expidió el 24 de agosto de 2005 orden de captura contra los indiciados, la que debió ser prorrogada el 23 de febrero y 13 de septiembre de 2006 por los Juzgados Catorce y Cincuenta y Seis Penal de la misma categoría y especialidad, respectivamente, al haber transcurrido seis meses sin haber sido hecha efectiva.
Una vez capturado ALFONSO AGUIRRE CAMELO, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías se realizó el 11 de diciembre de 2006 audiencia preliminar de legalización de la aprehensión. La Fiscalía General de la Nación le imputó la probable comisión del concurso de delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado.
En esta audiencia el imputado aceptó los cargos por el delito de carácter patrimonial, de manera que el juzgado dispuso la ruptura de la unidad procesal, ordenó la remisión de las diligencias al juzgado de conocimiento en relación con tal ilícito y dispuso que la Fiscalía continuara con la investigación por el comportamiento punible contra el bien jurídico de la vida.
El 29 de diciembre de 2006, el ente investigador presentó escrito de acusación en contra de ALFONSO AGUIRRE CAMELO por el delito de homicidio agravado y el 25 de enero de 2007 realizó preacuerdo con éste al admitir su responsabilidad por tal conducta, definida en los artículos 103, 104, numeral 2°, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10° del Código Penal, ratificando su anterior aceptación respecto del delito de hurto calificado y agravado.
Se pactó allí que el ente investigador solicitaría al juez la rebaja del cuarenta y siete por ciento (47) del monto de la pena a imponer. El 9 de abril de 2007, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, se llevó a cabo la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado, luego de lo cual, la funcionaria judicial anunció la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio, previa realización del incidente de reparación. Así, mediante fallo de 28 de mayo de 2007 se condenó a ALFONSO AGUIRRE CAMELO como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, a la pena de ciento (180) meses y seis (6) días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Impugnada la sentencia por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 31 de octubre de 2007, decisión contra la cual la misma profesional insiste a través de la impugnación extraordinaria.
La demanda fue admitida mediante auto del 23 de abril del año en curso únicamente respecto del segundo cargo formulado y la audiencia de sustentación se surtió el 13 de mayo de la misma anualidad. LA DEMANDA En el cargo admitido la defensora postula la violación directa de la ley sustancial ante la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que condujo a la falta de aplicación del artículo 37, numeral 1° de la Ley 599 de 2000 en cuanto la pena de prisión no puede exceder de cincuenta (50) años.
Pone de presente que en el proceso de dosificación punitiva el juzgador al partir del delito de mayor entidad, del homicidio agravado, y al tener en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 señaló los límites entre cuatrocientos (400) a setecientos veinte (720) meses de prisión, con lo cual arribó a un tope mayor al permitido legalmente respecto de los cincuenta (50) años fijado en el artículo 37 del Código Penal.
La trascendencia del yerro la ubica en que el ámbito de movilidad en sus cuartos punitivos fue desbordado, de ahí que solicita a la Sala casar el fallo a fin de que en aplicación del principio de legalidad de la pena, proceda a reajustarla. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. La defensora se mantuvo en los argumentos expuestos en la demanda al admitir que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 efectivamente resultaba aplicable para el caso, dada la época de ocurrencia de los hechos, cuya investigación debía tramitarse conforme con el sistema acusatorio, no obstante, precisa que el Tribunal frustró el alcance de la ley respecto de la política criminal relacionada con el aumento de penas en la que se fijó el límite punitivo de cincuenta (50) años, lo que de contera aparejó la no aplicación del artículo 37 de la Ley 599 de 2000. 2.
La Fiscal Delegada ante la Corte estima que el cargo no debe prosperar ante la anfibología que se advierte en los dos elementos que envuelven la pretensión de la casacionista, pues postula la equivocación en la interpretación de la Ley 890 de 2004 por parte del Tribunal, pero agrega que se omitió la aplicación del artículo 37 del código sustantivo.
Destaca que en últimas el reproche de la impugnante radica en la no aplicación del artículo 37 del Código Penal sin que se argumente la trascendencia de tal error, además, el límite de los cincuenta (50) años no opera en los casos de concurso, circunstancia ésta que efectivamente sucede en el caso de la especie toda vez que la sentencia abarcó el concurso efectivo de delitos, lo que en consecuencia, en su parecer, hace inaplicable el aludido artículo 37.
Por lo tanto, solicita a la Corte no casar el fallo. 3. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, también sugiere a la Sala no casar el fallo al mostrar su acuerdo con la exposición de la representante de la Fiscalía. Añade que se está frente a un concurso de hechos punibles cuya dosimetría se ajustó a lo previsto en el artículo 31 del Código Penal, partiendo del delito más grave y como tratándose de la figura concursal no se pueden sobrepasar los sesenta (60) años, no se fracturó en este caso ese marco punitivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico que le corresponde abordar a la Corte está relacionado con la posibilidad de reducir los efectos del incremento generalizado de la sanción aflictiva de la libertad de los tipos penales de la parte especial del Código Penal, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con el tope máximo de dicha sanción fijado en cincuenta años (50) en el artículo 2° de la misma normativa, específicamente en delitos que, como el homicidio agravado, pueden sobrepasar dicho monto.
También deberá acometer el estudio de cómo tal contabilización se debe confrontar con lo previsto para la figura concursal, cuyo límite también está fijado en sesenta (60) años, según el numeral 1° del 37 del Código Penal ante la modificación hecha por el artículo 1° de la misma Ley 890 de 2004. En este orden, una vez admitido el cargo, no se discute la técnica empleada por la demandante, pues acepta que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 era aplicable por tratarse de una conducta punible cuya investigación debía ser adelantada bajo la égida del sistema penal acusatorio y sólo discrepa del alcance dado por el juzgador al momento de su aplicación, en cuanto no acató la preceptiva del artículo 37 del Código Penal acerca de la limitante de los cincuenta (50) años de prisión, lo que considera aparejó el efecto perjudicial para su defendido de incrementar los rangos punitivos al momento de dosificar la sanción del delito de homicidio agravado.
Para el fin anterior y previo a abordar la censura, la Sala analizará en primer lugar la competencia legislativa del Congreso para limitar la duración de la pena de prisión, los antecedentes legislativos de tal duración, así como el proceso de individualización punitiva y su cuantificación en los casos de concurso de hechos punibles. 1. De la cláusula general de competencia Para la Corte es claro que tanto la definición de los comportamientos delictivos, como la fijación de las penas respectivas, por ser un asunto de política criminal, corresponde al Congreso de la República, proceso al cual debe llegar luego del estudio y valoración de múltiples aspectos relacionados con la dañosidad social de las conductas y el reproche que merecen.
Obviamente para tales parámetros la función legislativa encuentra precisos límites en el mismo modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, como se encuentra reconocido en la Constitución Política de 1991, cuya esencia es la defensa, garantía y protección de los derechos fundamentales, el respeto por la persona humana y su dignidad, así como la vigencia de un orden justo.
También el ámbito de competencia legislativa, en lo que a los aspectos de punibilidad se refiere, se encuentra demarcado por los principios y valores constitucionales, por cuanto ha de respetar la dignidad humana, baremo que impide la consagración de sanciones perpetuas o indefinidas puesto que truncarían la resocialización o readaptación social del condenado, minando de paso su personalidad.
Los linderos constitucionales en la clase y duración de la sanción también se advierten en la expresa proscripción de la tortura, de infligir tratos o penas crueles inhumanos o degradantes (art 12), o de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (art 34). Así mismo, la actividad de expedir leyes, según el artículo 133 del texto superior al obligar a los miembros de los cuerpos colegiados a actuar consultando la justicia y el bien común, debe atender criterios racionales en la dosimetría penal acerca de mínimos y máximos a fin de no atentar contra el orden justo, los derechos fundamentales y la dignidad humana, amén de que ha de sopesar el principio de proporcionalidad respecto del comportamiento que se pretende prohibir al propender por la retribución justa en relación con el daño al bien jurídico afectado.
Precisamente, concerniente al principio de proporcionalidad o prohibición de exceso en materia de configuración legislativa en materia penal la Corte Constitucional ha indicado que el mismo se deduce de los siguientes artículos de la Constitución Política: 1º relativo al Estado Social y Democrático de derecho, así como el principio de dignidad humana; 2º del principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; 5º del reconocimiento de los derechos inalienables de la persona, 6º referente a la responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas; 11 y 12 relacionados con la prohibición de la pena de muerte, de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 13 referido al principio de igualdad y 214 concerniente a la proporcionalidad de las medidas que se pueden adoptar durante los estados de excepción. Igualmente, la labor legislativa en el ámbito penal se encuentra supeditada por lo dispuesto en instrumentos internacionales a los que se ha obligado el Estado colombiano frente a la comunidad internacional, por ello, debe acatar entre otros aspectos, la restricción a la imposición de la pena de muerte, la prohibición de aplicar torturas, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, además, ha de atender que las consecuencias punitivas privativas de la libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
En este orden, le compete al legislativo la fijación de la duración máxima de la pena privativa de la libertad para algunos comportamientos dada su lesividad y mayor impacto en la comunidad. Esa libertad reglada puede llevarlo incluso a excluir la concesión de beneficios para los autores o partícipes de delitos de cierta entidad, como sucedió, por ejemplo, con el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 mediante el cual para algunos delitos prohibió el otorgamiento de beneficios como rebajas por sentencia anticipada o concesión de subrogados penales, entre otros, disposición que fue encontrada ajustada a la normativa superior por parte de la Corte Constitucional al considerar que tal exclusión tenía relación estrecha con la duración de la pena privativa de la libertad y no con las garantías procesales que facultaran al sindicado para intervenir en el diligenciamiento y ejercer su derecho a la defensa, pues: “lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional”. 2.
Discurrir legislativo de la duración de la pena de prisión El artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980 establecía en treinta (30) años el límite para la pena de prisión, mismo rango que limitaba la aplicación de dicha sanción en los casos de concurso de hechos punibles—art 26 ibídem—. Posteriormente, la Ley 40 de 1993, con la cual se elevaron drásticamente las penas para determinados delitos por su lesividad social, como por ejemplo para el secuestro y el homicidio, aumentó en el artículo 28 el quantum máximo de la pena de prisión al fijarla en sesenta (60) años, cifra que luego se mantuvo en el artículo 3° de la Ley 365 de 1997.
Como el querer del legislador con la expedición del Código Penal de 2000 fue el de racionalizar las penas, en comparación con la codificación derogada, elevó los mínimos punitivos, en tanto que redujo los máximos, de ahí que el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 599 de 2000 estableció la duración de la pena de prisión en cuarenta (40) años, disposición acorde con lo normado para los casos de concurso de conductas punibles al prever el inciso 2° del artículo 31 que en ningún caso la pena privativa de la libertad podría exceder de cuarenta (40) años.
Seguidamente, a raíz de la reforma constitucional que dio cabida al sistema penal acusatorio y por la necesidad de ajustar el ordenamiento ordinario a esa forma de administrar justicia, se expidió la Ley 890 de 2004 la cual, además de regular aspectos relacionados con la determinación de la pena de prisión en caso de negociaciones o preacuerdos y de crear nuevos tipos penales, entre otras determinaciones, dispuso un incremento generalizado para las sanciones de los tipos penales de la parte especial del código sustantivo —tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo—, al tiempo que modificó el numeral 1° del artículo 37 del mismo estatuto punitivo al prever que: “ La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso”, y el inciso 2° del artículo 31 al establecer que: "En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años." En la exposición de motivos de esta ley presentada por el Fiscal General de la Nación en relación con la duración de la pena aflictiva de la libertad se advirtió: “Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé los mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dejó como límite la duración máxima de sesenta años de prisión, excepcionalmente, para los casos de concurso y, en general, de cincuenta años”.
Y como justificación del incremento del límite de prisión a los sesenta (60) años en los casos de concurso se anotó: “La criminalidad actual requiere un endurecimiento de las penas, especialmente cuando se trata de concurso de delitos, pues en muchas ocasiones se infringe varias veces una misma disposición penal que ya de por sí, cuando se mira unitariamente, alcanza la escala máxima de pena enervando los efectos del concurso”.
Ya respecto del tope de los cincuenta (50) años para los tipos penales se dijo: “Evidentemente se hace necesario aumentar las penas frente a los delitos más graves que han aumentado significativamente por la violencia de grupos paramilitares, guerrilleros, narcotraficantes y corrupción en general.” La misma teleología se observa en el desarrollo de su trámite legislativo, pues en la ponencia para primer debate del proyecto de ley respectivo (01 de 2003 Senado) se hizo énfasis en lo siguiente: “[se] establecen los topes máximos de la pena de prisión que puede imponerse como resultado de la comisión de un delito y en los eventos de concurso de conductas delictivas que en ningún caso podrá exceder de 60 años (artículos 1º y 2º del pliego).
Del mismo modo, se propone una serie de cambios a las penas de prisión señaladas en el Código respecto de delitos específicos de gran impacto social (artículos 9º y 14 del pliego). “La razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.
“La Comisión de ponentes reconoce, en principio, la utilidad que puede tener el incremento de las penas impuestas a algunas conductas delictivas en el propósito de dotar a las autoridades que intervienen en el proceso penal de herramientas útiles para enfrentar la delincuencia. Tal objetivo, sin embargo, no supone que cualquier mecanismo pueda ser idóneo para el efecto.
Pensar en un incremento generalizado de las penas de prisión o tomar la decisión de castigar con pena de prisión nuevas conductas criminales sin presentar razones que la sustenten y sin hacer un mínimo juicio de proporcionalidad que consulte el bien jurídico que está en juego en cada caso es una decisión que contraría principios básicos del derecho penal contemporáneo.
Por ello, la propuesta que se presenta -en concordancia con la iniciativa original de la Fiscalía- modifica los topes mínimos y máximos de delitos, (i) Que protegen bienes jurídicos básicos para la vida social; (ii) Que tradicionalmente han sido objeto de un reproche jurídico intenso; (iii) Que, usualmente, comprometen la participación de organizaciones delincuenciales complejas a través de múltiples modalidades de acción; y, (iv) Cuya comisión compromete, estructuralmente, los retos de la política criminal colombiana y la eficiencia de la administración de justicia para combatirlos.
Por estas razones, la reforma se concentra en delitos que aspira proteger la vida; las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; la libertad individual y otras garantías; el patrimonio económico; la seguridad pública; la salud (concretamente en los casos de tráfico de estupefacientes); y la administración pública (artículo 14 del pliego)”.
De la misma manera, en la ponencia para segundo debate de los proyectos (251/04 Cámara y 01/03 Senado), acerca del grupo de normas en el que se encontraban los topes punitivos se anotó: “…está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal, se indica que: está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal”.
Así las cosas, al promulgar la Ley 890 de 2004 se mantuvo la prohibición acerca de que "En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años" y que “La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso". También se sostuvo el aumento generalizado de las penas previstas para los delitos de la parte especial del Código Penal de una tercera parte de su mínimo y la mitad de su máximo con la salvedad de que dicho incremento “debía respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales”. 3.
Del proceso de dosificación punitiva Es sabido que la determinación del ámbito punitivo de movilidad es subsiguiente a la adecuación típica del comportamiento bajo examen el cual permite establecer los límites previstos por el legislador, de ahí que se deban sopesar todas las circunstancias que estructuran la descripción legal, así como las que la agravan o atenúan.
Con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 se restringió la discrecionalidad del juez en el proceso de individualización de la pena al detallar la forma como se ha de dividir objetivamente el marco punitivo en cuartos inferior, medios y superior: la fracción mínima en caso de que no concurran circunstancias de mayor o menor punibilidad o sólo se presenten estas últimas; los rangos medios cuando unas y otras convergen simultáneamente o la porción máxima si concurren únicamente agravantes.
Una vez determinado el cuarto correspondiente, con claros criterios de proporcionalidad conforme a los cuales no se debe olvidar que se juzga un comportamiento humano en el cual confluyen factores endógenos y exógenos del agente, se debe considerar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la entidad de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, así como la necesidad y función de la pena.
Ese límite objetivo para la graduación de la sanción previsto legalmente y que busca criterios de proporcionalidad en la concreción de la pena pasó el examen de confrontación con el texto superior cuando la Corte Constitucional encontró que con tal sistema de fracción se le otorgaba un preciso margen al juez. 4. Del concurso de conductas punibles Tratándose de la pluralidad de acciones típicas, pues con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones se puede infringir varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, el tratamiento punitivo legalmente establece que se impondrá la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que en todo caso sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
Esa acumulación jurídica de penas está limitada no sólo por la suma aritmética de las sanciones imponibles para los demás delitos individualmente considerados, sino que tampoco podrá superar el doble de la pena en concreto de la conducta de mayor entidad ni el rango previsto en el inciso 2º del artículo 31 del Código Penal que fija el límite de sesenta (60) años de prisión. Acerca del proceso de dosificación punitiva en materia de concurso la Corte ha precisado que para tomar el delito base, la mayor entidad se ha de reflejar en la sanción, no simplemente por los factores cuantitativos y cualitativos de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos de manera general, sino a través de la individualización en concreto de la sanción que se ha de aplicar para cada uno de los ilícitos concurrentes, luego de lo cual, con su confrontación se ha de elegir la más grave y sobre ella se operará el incremento de "hasta en otro tanto" autorizado legalmente.
La Sala insiste en que esa fracción que se puede aumentar no puede corresponder al límite máximo legal, sino a la pena ya individualizada, sin que pueda superar el doble o sobrepasar la suma aritmética de las que corresponderían si el juzgamiento se hiciera de manera separada para las distintas conductas y sin tampoco superar los sesenta (60) años de prisión. 5.
Del caso en estudio La libelista afianza el error jurídico en el indebido proceso hermenéutico del Tribunal en relación con la Ley 890 de 2004 en cuanto a la punibilidad del delito más grave tenido en cuenta como base para la fijación de la sanción por razón del concurso, esto es, del delito de homicidio, porque según explica, el rango punitivo considerado entre 400 a 720 meses sobrepasó el límite legal de los cincuenta (50) años de la pena de prisión. Efectivamente, la juez de primer grado fundamentó el proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: “Como bien quedó anotado, se procede por dos conductas concursales, siendo en este caso la conducta del homicidio agravado, de que hablan los artículos 103 y 104 N° 2 de la codificación punitiva, la de mayor connotación, cuya punibilidad fluctúa entre 300 a 480 meses de prisión, quantum que se debe disminuir en virtud del amplificador del tipo, artículo 27, para oscilar entre 150 y 360 meses, monto que conforme con lo estatuido por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 (por la cual se modifica y adiciona el Código Penal), se aumentará en una tercera parte en el mínimo, y en la mitad, en el máximo, oscilando los extremos punitivos entre 200 y 540 meses de prisión”.
Luego de lo anterior, acudió al sistema de cuartos al no existir acuerdo sobre el monto punitivo de rebaja y tras dividir el ámbito de movilidad: “un cuarto mínimo que va de 200 meses a 285 meses, un medio que oscila entre la última cifra y 370 meses, un tercer cuarto medio que parte del último guarismo y termina en 455 meses, y un cuarto máximo que va de los 455 meses y culmina con 540 meses”, concluyó que “Como quiera que en contra del acusado CONCURRE circunstancia de mayor punibilidad de naturaleza objetiva (art. 58 N° 10 ib.) al haber obrado en coparticipación conforme con lo imputado y aceptado, y acreditada como se halla la ausencia de antecedentes penales, la pena a imponerse se centrará en el segundo cuarto que va de 285 a 370 meses de prisión ” (subrayas ajenas al texto ) “…tratándose de una conducta considerada como la de mayor gravedad en el espectro delictivo, cuando se pretende no solo afectar la vida del ser humano, principio y razón de cualquier estado social y de derecho, cuya esencia resulta ser de rango constitucional, sino que se atenta contra el patrimonio económico, y por ello mismo un precepto que merece toda protección y el más alto de los reproches, ante su ataque, resultando evidente la necesidad de dar alcance a la función resocializadora que acompaña las penas, para imponer, DOSCIENTOS NOVENTA (290) MESES DE PRISIÓN, por el HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, que se incrementa en CINCUENTA (50) MESES más por el concurso heterogéneo con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, para un total de TRECIENTOS CUARENTA (340) meses de prisión, quantum que por virtud del preacuerdo aprobado debe ser disminuido en el 47 % para un total a imponer a ALFONSO AGUIRRE CAMELO de –sic- CIENTO OCHENTA (180) MESES SEIS (6) DÍAS DE PRISION como coautor responsable de las conductas punibles de Homicidio Agravado Tentado con circunstancia de mayor punibilidad en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado”.
En virtud de lo anterior, para la Corte no cabe duda alguna que por la salvedad incluida en el propio artículo 14 de la Ley 890 de 2004 acerca del incremento para las penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal de que: “En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley” impide que en el proceso de individualización de la sanción se franquee el límite de los cincuenta (50) años de prisión para cada delito, aún en el análisis de delitos concurrentes.
Así, el límite de los cincuenta (50) años de la pena de prisión constituye un criterio legal modificador del quantum punitivo mayor para los delitos que tras el aumento de la mitad de su máximo, en aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, superen aquel monto, como sucede por ejemplo en los casos de homicidio agravado (artículo 103) genocidio (artículo 101), homicidio en persona protegida (artículo 135), desaparición forzada agravada (artículo 166), secuestro extorsivo agravado (artículo 170), pues todos ellos rebasan los 600 meses —que corresponde a los cincuenta (50) años de prisión—, para ubicarse en los 720 meses, esto es, en sesenta (60) años de prisión, lo que impone entonces ubicar el marco punitivo únicamente hasta los 600 meses.
Por efectos metodológicos se incluye el siguiente cuadro comparativo: Homicidio agravado Ley 599 de 2000 (Art. 104) Ley 890 de 2004 Aumento de 1/3 parte del mínimo y la 1/2 del máximo Ley 890 de 2004 en respeto del límite de duración de la pena Límites punitivos 25 a 40 años (300 meses a 480 meses) 33 años a 60 años (400 meses a 720 meses) 33 años a 50 años (400 meses a 600 meses) Ámbito de punibilidad 180 meses 320 meses 200 meses Factor 45 meses 80 meses 50 meses Cuartos punitivos 300 meses a 345 meses 345 meses, 1 día a 390 meses 390 meses, 1 día a 435 meses 435 meses, 1 día a 480 meses 400 meses a 480 meses 480 meses, 1 día a 560 meses 560 meses, 1 día a 640 meses 640 meses, 1 día a 720 meses 400 meses a 450 meses 450 meses, 1 día a 500 meses 500 meses, 1 día a 550 meses 550 meses, 1 día a 600 meses Reducción por la tentativa No - 1/2 del mínimo ni + 3/4 parte del máximo 12 años, 6 meses a 30 años (150 meses a 360 meses) 16 años 8 meses a 45 años (200 meses a 540 meses) 16 años 8 meses a 37 años 6 meses (200 meses a 450 meses) Ámbito de punibilidad 210 meses 340 meses 250 meses Factor 52.5 meses 85 meses 62.5 meses Cuartos punitivos 150 meses a 202 meses, 15 días 202 meses, 16 días a 255 meses 255 meses, 1 día a 307 meses, 15 días 307 meses, 16 días a 360 meses 200 meses a 285 meses 285 meses, 1 día a 370 meses 370 meses, 1 día a 455 meses 455 meses, 1 día a 540 meses 200 meses a 262 meses 15 días 262 meses 16 días a 325 meses 325 meses, 1 día a 387 meses 15 días 387 meses 16 días a 450 meses En este caso, el juzgador al conformar un indebido ámbito de movilidad, superó el cuarto punitivo correspondiente al partir de una pena deducida de doscientos noventa (290) meses, a los que luego adicionó cincuenta (50) meses más por el ilícito de carácter patrimonial y respecto de tal residuo hizo la rebaja en virtud del preacuerdo celebrado entre el procesado y la fiscalía en el cual se estipuló una disminución del 47% de la pena.
El Tribunal avaló el error de intelección del inferior cuando anotó que “ El marco punitivo del homicidio agravado es de 300 meses a 480 meses de prisión, extremos que aumentados de una tercera parte o 100 meses a la mitad o 240 de conformidad con el artículo 14 de la ley 890 de 2004 arrojan un mínimo de 400 meses y un máximo de 720 meses, como la conducta quedó en el grado de tentativa del artículo 27 del Código Penal el mínimo es de la mitad o 200 meses y un máximo de las tres cuartas partes o 540 meses” La Corte precisa que la frontera de los cincuenta (50) años de prisión se deberá respetar para efectuar el cómputo de la pena para cada delito, así se trate de ilícitos concurrentes, esto es, al momento de individualizar la sanción para cada uno de ellos, en tanto que la limitante de los sesenta (60) años prevista para los casos de concurso de hechos punibles tendrá que ver ya con la suma jurídica de las sanciones por tales ilícitos concursales.
Por lo mismo, una pena de prisión cuantificada que exceda el máximo temporal de los cincuenta (50) años desconoce ese límite fijado por el legislador y da al traste con el principio de legalidad, amén de constituirse en una pena ilegal. Y si bien se podría contra-argumentar que la pena de doscientos noventa (290) meses deducida por el juzgador de todas formas se ubicó en el segundo cuarto punitivo, para la Sala es evidente que el vicio recayó en el procedimiento establecido para la cuantificación punitiva, el cual tuvo trascendencia dado el incremento indebido de la sanción, vicio de ilegalidad que ha de ser removido con su consecuente redosificación. Consecuentemente, al prosperar el cargo formulado por la defensora, en garantía del principio de legalidad de la pena, al casar parcialmente el fallo se deberá reajustar la pena impuesta al procesado respetando el límite legal para el delito de homicidio agravado al no sobrepasar los cincuenta (50) años, al tiempo que se conservarán los porcentajes de incremento considerados por la juez de primer grado.
La funcionaria de primera instancia, al concurrir circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el segundo cuarto punitivo, en el rango de 285 meses a 370 meses de prisión, así partió de 290 meses para el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa (aumentado en 1,75 %), cifra sobre la cual adicionó 50 meses más por el delito de hurto calificado y agravado (que corresponde al 17,24%), para una pena total de 340 meses de prisión a la cual le redujo el 47% como cantidad estipulada en el preacuerdo celebrado con la fiscalía para quedar en definitiva en 180 meses y 6 días de prisión. Por lo anterior, la Corte teniendo en cuenta el segundo cuarto medio que corresponde ahora a 262 meses, 16 días hasta 325 meses, y aplicando los porcentajes ya detallados, al partir de aquel mínimo (262 meses) adicionará 137 días, para fijar la pena por el delito contra el bien jurídico de la vida en doscientos sesenta y siete (267) meses y tres (3) días de prisión, a los que sumará 1.381 días por el comportamiento punible de carácter patrimonial para quedar la pena total en trescientos trece (313) meses y cuatro (4) días de prisión, a la cual también se aplicará la reducción del 47 % por razón del preacuerdo entre el procesado y la fiscalía, quedando en definitiva la sanción en ciento sesenta y cinco (165) meses, veintinueve (29) días de prisión. En el mismo lapso se fijará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones y públicas.
Por último, dada la sanción principal por imponer al procesado, la Sala estima que lo decidido en manera alguna afecta las consideraciones de los juzgadores en la instancias que no concedieron el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria, por cuanto se supera ampliamente el límite objetivo previsto para su concesión y se hace imperioso el tratamiento intramural como forma de retribución justa a la sociedad por el hecho cometido y para proteger así los fines de la pena, la prevención general y especial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR parcialmente el fallo de segundo grado por razón del cargo formulado por la defensora de ALFONSO AGUIRRE CAMELO, en el sentido de marginar el exceso de aumento por razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al adecuarlo al límite legal de 50 años de que trata el artículo 37 del Código Penal. 2.
PRECISAR que, en consecuencia, el procesado es condenado como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y hurto calificado y agravado a la pena principal de ciento sesenta y cinco (165) meses, veintinueve (29) días de prisión. En mismo lapso se determina la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.
En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-070 de 1996, C-118 de 1996 y C-148 de 1998. � Artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. � Artículo 5° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
Convención contra la Tortura, entre otros. � Artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Corte Constitucional. Sentencia C- 762 de 2002 M.P.Rodrigo Escobar Gil. � Gaceta del Congreso N° 345 de 2003 � Gaceta del Congreso N° 642 de 2003 � Gaceta del Congreso N° 178 de 2004 � La Corte Constitucional en sentencia C-238 de 15 de marzo de 2005 declaró exequible el apartado del artículo 14 de la ley 890 de 2004 referido a que “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo” ya que el demandante alegaba que el incremento de esa fracción y dada su indeterminación vulneraba los principios de legalidad y de igualdad.
La Corte estimó que al corresponderle al juez analizar cada caso en particular, el aumento resultaba preciso al cumplirse con una simple operación matemática al convertir el término de años a meses. � Corte Constitucional Sentencia C-1068 de 10 de octubre de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil