CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN S 29341 (\lin4■ ALFONSO AGUIRRE AMELO tí • ?:;r14. •riely>'?. <>// 7,,,z- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.98 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de ALFONSO AGUIRRE CAMELO contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como coautor responsable de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y hurto calificado agravado.
(C44 2 CASACCHIÓN S.P.A. 9341 lb" ALFONSO AGUIRRE CAMELO X7t HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron reseñados por el ad quem, así: "El 13 de agosto de 2005, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, ALFONSO AGUIRRE CAMELO, su hermano DIEGO FERNANDO AGUIRRE CAMELO y CARLOS EDUARDO CRUZ MORENO arribaron a la residencia de su tía BLANCA EMILIA PEÑA CAMELO de la carrera 14 número 65— 51 de esta ciudad, le dieron golpes con un martillo, fue herida con arma blanca, efectuaron maniobras de estrangulamiento que cesaron cuando simuló haber muerto.
Posteriormente se apropiaron de $80.000 en efectivo y varios electrodomésticos:. 2. El Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía 332 Local, el 24 de agosto de 2005, expidió orden de captura en contra de los indiciados, la cual, por haber transcurrido seis meses sin hacerse efectiva', se prorrogó por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con funciones de control de garantías, el 13 de septiembre de 2006. 3.
Una vez capturado el señor ALFONSO AGUIRRE CAMELO, el 11 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, se realizó audiencia preliminar de legalización de la captura, se le imputaron los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado agravado en concurso heterogéneo I Articulo 298 de la ley 906 de 2004.:44e.dza(4 4 (4,4,2,44 (tal CA_.1 3 CASACIpN S.P.Á. 29341 ALFONSO AUIRRE CAMELO de hechos punibles, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
En esta audiencia el imputado aceptó los cargos por el delito de hurto calificado agravado. Así, el juzgado dispuso la ruptura de la unidad procesal ordenando la remisión de las diligencias respectivas al juzgado de conocimiento en relación con el hecho contra del patrimonio económico a fin de que la Fiscalía continuara con la investigación por la tentativa de homicidio. 4.
El 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de ALFONSO AGUIRRE CAMELO por el hecho contra la vida y el 25 de enero de 2007 realizó preacuerdo con éste, quien admitió su responsabilidad por tal ilícito, definido en los artículo 103, 104, numeral 2, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10 deL Código Penal y ratificó su aceptación respecto del delito de hurto calificado agravado. 5.
El 9 de abril de 2007, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, se llevó a cabo la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado. Así, luego de haberse concretado el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 349 de la ley 906 de 2004, consintió en el acuerdo y anunció la emisión de fallo condenatorio previa realización del incidente de reparación. r.:-/ 4 CASACI I. N S... 1---4 29341 ALFONSO A IRRE AMELO 6.
En estas condiciones, el 28 de mayo de 2007 profirió sentencia en la que declaró a ALFONSO AGUIRRE CAMELO coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa con circunstancia de mayor punibilidad, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y le impuso 180 meses y 6 días de prisión. 7. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 31 de octubre de 2007, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora.
LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, la recurrente formula un cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, pues considera que se violó el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo que ponga fin al proceso. Y con fundamento en la causal primera de la misma disposición postula, como cargo subsidiario, la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 14 de la ley 890 de 2004, que condujo a la falta de aplicación del artículo 37, numeral 1 de la ley 599 de 2000, modificado por aquella disposición. Cargo primero 5 CASA\ ' ION S.é. 29341 ALFONSO UIRRE AMELO 1Lizi (?;;;-/i; • 4 M,C;tnere, Considera que en los fallos de primera y segunda instancia se desconoció el principio de congruencia porque al momento de dosificar la pena se le dedujo al sindicado la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el artículo 58, numeral 10 de la ley 599 de 2000, la cual no fue tenida en cuenta en la formulación de la imputación, en el escrito de acusación, ni en el oreacuerdo, razón por la cual la pena debió calcularse en el cuarto mínimo.
Cargo Segundo Manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 14 de la ley 890 de 2004, porque al establecer los extremos punitivos del delito de mayor entidad —homicidio agravado— señaló el mínimo en 400 meses y el máximo en 720 meses de prisión, con lo cual dejó de dar aplicación al artículo 37 de la ley 599 de 2000, pues tuvo en cuenta un tope máximo mayor al permitido legalmente.
CONSIDERACIONES De vieja data la Sala viene sosteniendo que el recurso extraordinario de casación no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo ante los falladores, en la medida que no es una instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el fallo de segunda • CASAS N S.P.A. *9341 ALFONSO IRRE CA \ ELO.1a1.1)4,/,i'ata 6 Vw-W iAli/ów;0, instancia, amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, que compete desvirtuar al demandante.
Ese objetivo corresponde hacerlo a los intervinientes en la actuación agraviados con la decisión impugnada, mediante la presentación de una demanda en la que deben enunciar, con claridad y precisión, los fundamentos de la pretensión con la demostración de la configuración de por lo menos uno de los motivos de casación taxativamente previstos legalmente y con el señalamiento de por qué la intervención de la Corte es necesaria en el caso concreto, como se desprende de la conexión de los artículos 180, 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, en cuanto la casación es procedente contra sentencias de segunda instancia "cuando afecten derechos o garantías fundamentales", para lo cual es menester indicar en la demanda las causales invocadas y sus fundamentos.
El paradigma casacional previsto en la Ley 906 de 2004, no exime al demandante de la obligación de cumplir con los requisitos mínimos, indispensables para superar el juicio de admisibilidad que corresponde realizar a la Corte, pues el artículo 184 ibídem la faculta para no admitir al trámite las demandas en las cuales el impugnante carece de interés o cuando no señala el motivo de casación en el cual apoya su pretensión orientada a demoler o moderar el fallo de segundo grado, o no desarrolla los cargos que formuló, o cuando de su 7 CASA le N S.P. '.29341 ik9r ' ALFONSO' IRRE C MELO -1/2:AUSZ?”, Abk,,,,..„ contexto fundadamente se advierte que no necesita del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De ahí que la Sala, frente a la novel legislación, ha sido insistente en señalar que es deber del demandante encaminar su esfuerzo en orden a demostrar cómo durante el trámite procesal o en el fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales, para lo cual en sincronía con el yerro advertido, le incumbe invocar la causal de casación pertinente señalando expresamente las razones con fundamento en las cuales considera se encuentra estructurada y por qué se hace necesaria la intervención de la Corte en el caso particular, es decir, si resulta indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia2.
Por esta razón el actor debe allanarse a las directrices desarrolladas por la jurisprudencia acerca de la forma como debe abordar el desarrollo de los diferentes motivos de casación, pues se trata de guías orientadas a conseguir que el demandante se sujete a unos presupuestos lógicos mínimos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reproches con el fin de que se hagan completos y entendibles los cargos que propone contra la decisión del ad quem, exigencias que se 2 Auto de 22 de junio de 2006, Rad. 25412 (44,2.4 8 CASAC 111' S.P 29341 it ALFONSO AGU '- RE C 4 MELO..14 4.24 Ana dúvii robustecen ante la lógica actual del recurso que permite a la Corte superar los defectos de la demanda, siempre que en ésta haya realizado un esfuerzo argumentativo que demuestre el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió presidirlo, o la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, o, finalmente, la necesidad de que la Sala aborde el tema jurídico que por su relevancia requiere desarrollo jurisprudencial.
En consecuencia, no escapan al recurso extraordinario los requerimientos metodológicos necesarios que implica un ataque técnico—jurídico que como control constitucional y legal se realiza al fallo de segundo grado, pues ello apareja observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar in iniegrum o ex novo la actuación procesal.
No basta que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias o muestre su punto de vista en relación con un tema jurídico específico; debe enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor de juzgar en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene precedido el fallo de segunda instancia...i::474(t471;( O- 9 cléce,:»4 CASAC%‘..--.%1N S.. 29341 ALFONSO AGUIRRE AMELO En el asunto que ocupa la atención de la Sala el impugnante invoca la violación del debido proceso por quebranto de la estructura de su trámite, por lo que oportuno se ofrece señalar que si bien el desarrollo de un tal planteamiento supone una acreditación menos exigente que la requerida respecto de las restantes causales de casación, de todas maneras le corresponde proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación de lo actuado.
A partir de lo anterior, tiene el deber de plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado —principio de trascendencia—, dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En consecuencia, con fundamento en estas precisiones se procede a determinar si en el caso bajo examen los cargos formulados satisfacen las exigencias establecidas para su admisión. /41/-fia.a.:tAa- LT.1491, 9;4? 10 CASACIS 29341 ALFONSO AG RE C MELO Cargo Primero La libelista señala que el fallo impugnado violó el principio de congruencia que debe mediar entre acusación y fallo y que por tal motivo se quebrantó el derecho al debido proceso de su procurado porque en el fallo se le dedujo una circunstancia de mayor punibilidad —numeral 10 del artículo 58 de la ley 599 de 2000— que no hizo parte de la imputación, como tampoco del escrito de acusación, ni del preacuerdo.
Sin embargo, del examen de las diligencias se advierte que la defensora parte de su particular percepción, pero no de lo que realmente ocurrió en el proceso, al punto que hace mención a circunstancias que no concuerdan con lo ocurrido. En efecto, tanto en el escrito de acusación como en el preacuerdo se hizo precisión a la referida circunstancia de mayor punibilidad, la cual, en la audiencia de aprobación del preacuerdo, se concretó exclusivamente al delito de homicidio.
En el escrito de acusación, luego de hacer la referencia fáctica respectiva, la Fiscalía le formuló imputación jurídica a AGUIRRE CAMELO del siguiente modo: "El 11 de diciembre de 2006 ante el señor Juez 3 Penal Municipal con funciones de control de garantías la representante de la Fiscalía le formuló cargos en calidad de COAUTOR de las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO en su modalidad tentada en concurso material heterohogeno (sic) con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
Conductas previstas en el Código Penal art. 103 (74:427-4c 11 (0' 1 CASACI S.P - 29341 ALFONSO AG 1 I RRE C ' MELO en concordancia con el art. 104-2 (sic) art. 239, 240-2, 241-2 en concordancia con la circunstancia prevista en la misma obra art. 58-10 obrar con coparticipación criminal". 3 A su vez, en el acta de preacuerdo se acotó lo siguiente: "el señor ALFONSO AGUIRRE CAMELO, (asesorado legalmente por su defensor aquí presente) ACEPTA los hechos descritos en el respectivo aca pite (sic) de este documento y por ende ACEPTA ser COAUTOR de la conducta Típica de Homicidio en su modalidad tentada, al petender junto con otros acabar con la vida de su tía (sic) la señora BLANCA EMILIA PEÑA CAMELO.
Comportamiento que se adecua a la (sic) descrita en el Código Penal Libro Segundo art. 103 [..] al igual que la agravante prevista en el artículo 58 Código Penal n. 10 (sic) obrar en coparticipación criminal". 4 (Destaca la Sala) Luego aparece demostrado en el proceso que la Fiscalía sí aludió en el escrito de acusación y en el preacuerdo a la circunstancia de mayor punibilidad a la cual se hace mención, la cual se concretó en la audiencia de aprobación del preacuerdo al delito de homicidio, cuya incidencia se percibió en la sentencia al dosificar la pena, pues, con fundamento en ella, la juez de instancia se acomodó en los cuartos medios.
El ad quem en torno de es punto, precisó lo siguiente: 3 FI. 99 de la carpeta pmcipal. 4 FI. 123 ibídem Cr>;4;22127 12 CASAC h.„, N S.P. t29341 ttm ALFONSO AcnIRRE ¡AMELO (-(1.;:7/4 • "El Juzgado consideró que concurre la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 del Código Penal la de menor punibilidad del artículo 55-1 por la ausencia de antecedentes penales, por lo que individualizó la pena en los cuartos medios que van de 285 a 455 meses de conformidad con el artículo 61 "Ahí es donde se presenta la discrepancia del impugnante porque considera que esa circunstancia de mayor punibilidad se subsume en el agravante del numeral dos del artículo 104 ibídem, sin indicar las razones de su afirmación. "El artículo 58-1 se refiere al obrar en coparticipación criminal y el incremento punitivo se aplica en todos los casos de pluralidad de personas que concurren a la ejecución del delito, indepen- dientemente de la forma de intervención. En el asunto examinado en el homicidio imperfecto intervinieron dos hermanos y un amigo, por lo que fácilmente se concluye la presencia de esta circunstancia de mayor punibilidad que fue formulada en el escrito de acusación y en el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y ALFONSO AGUIRRE CAMELO.
"La circunstancia de agravación del artículo 104 numeral 2 surge cuando el homicidio es cometido para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible, para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o los copartícipes." Lo cual evidencia que en el recurso de apelación ni siquiera fue planteada la incongruencia que a través del medio extraordinario de impugnación se alega ahora, allí el defensor propuso una explicación diferente en cuanto consideró que la aludida circunstancia de mayor punibilidad, por el fenómeno de la subsunción está insita en la circunstancia específica de Sn 13 CASA 'I N S.priA. 29341 ALFONSO Ag IRRE,CAMELO agravación del numeral 2 del artículo 104 del Código Penal que se le dedujo en una y otra oportunidad procesal.
La libelista para reforzar sus argumentos en torno a la falta de congruencia, trae a colación decisiones precedentes de esta Sala de la Corte, las cuales a pesar de tratar el tema, no guardan relación con el caso objeto de estudio. Por el contrario, ponen de presente que en tratándose de preacuerdos cuando la sentencia se ha dictado en los términos pactados entre la Fiscalía y el imputado, no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, como se sostuvo en la sentencia de 20 de octubre de 2005, proferida en la radicación 24026, en la cual se dijo: "De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien precauerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)".
(Negrillas ajenas al texto) En este caso, la sentencia se profirió en congruencia con los cargos fáctica y jurídicamente determinados en el escrito de acusación y en el preacuerdo, sin que los falladores de instancia hubiesen adicionado la circunstancia de mayor punibilidad por haber obrado el procesado en coparticipación criminal. 14 CASAd' / ION S..A:29341 ALFONSO OUIRRE CAMELO Y si ello es así, considera la Sala que la demandante además de carecer de interés jurídico para recurrir por el motivo en mención, incumple con las exigencias formales para acceder a este mecanismo de impugnación extraordinario a lo cual se agrega que no se precisa del fallo de casación para resolver la queja formulada en ese cargo ni para lograr alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Cargo Segundo En éste la demandante plantea que en la sentencia del Tribunal se interpretó erróneamente el artículo 14 de la ley 890 de 2004, y, por esa causa, se dejó de aplicar el articulo 37 del Código Penal —modificado por la citada ley—, en cuanto señala que la duración de la pena de prisión no puede exceder de cincuenta años, salvo cuando se trate del concurso de hechos punibles.
Al revisar la forma como se dosificó la pena en la sentencia, se colige que la funcionaria de instancia eventualmente pudo haberse equivocado en ese proceso, al considerar un extremo punitivo mayor al señalado en el numeral 1 del artículo 37 del Código Penal —modificado por el artículo 2 de la ley 890 de 2004, situación que hace necesaria la intervención de la Corte con el fin de precisar el alcance de esta disposición y contingentemente reparar el agravio inferido al procesado. 15 CASACIÓ S.P.. 9341 ALFONSO AGU RE MELO knff -01r- C C- En consecuencia, por este cargo se ajustara la demanda, para cuya sustentación oportunamente se señalara fecha.
Precisión final En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda por el cargo primero procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala 5 clarificó su naturaleza y definió las reglas que deben observarse para su aplicación, como sigue: 1.
La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien 5 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322 M.744 /Z:rt 16 CASA • I N S.F3 ( t. 29341 ALFONSO A G IRRE &MEL0 t- e7e:•/4,9:1/H/.?on/r, 7T),(4,4z se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4.
El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ALFONSO AGUIRRE CAMELO, en relación con el cargo primero conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. 3.
ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ALFONSO AGUIRRE CAMELO en relación con el cargo segundo. RUIZ NÚÑEZ 17 CASA 411111 S.P4. 9341 ALFONSO A IRRE CAMELO "MIT, ttIII "•-■//, e-ronza Y; /7 / • 4. FIJAR fecha para la audiencia de sustentación del recurso extraordinario por el aludido cargo, una vez quede ejecutoriado este auto.
Notifíq Y ÉREZ \-\ Q JOSÉ LEONIDASMU/STOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ. QUINTERO