CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29340. CASACIÓN. FALLO MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29340. CASACIÓN. FALLO MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 41 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA contra la sentencia del 25 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo condenatorio del 10 de mayo de mismo año, dictado por el Juzgado 46 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de $2000, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de la conducta punible de estafa, cometida en contra de ERNESTO ZÁRRATE GARCÍA, al tiempo que lo condenó al pago de los perjuicios materiales ocasionados por el comportamiento punible y le concedió la suspensión de la ejecución condicional de la pena.
HECHOS El sentenciador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera: “ El 2 de abril de 1998, Ernesto Zárrate García celebró contrato de promesa de compraventa mediante, el cual vendió a Manuel Arturo Rincón Guevara los derechos de acciones en proporción del 26.58% correspondientes al inmueble ubicado en la Avenida El Dorado con Carrera 96, denominados lotes 21 y 22 del predio “La Selva” de esta ciudad –Bogotá-, en la suma de 1.240 millones de pesos, que fueron cancelados en dinero en efectivo, letras de cambio y los restantes 1.050 millones de pesos con cinco inmuebles ubicados en esta ciudad, y en calidad de propietario, declaró que se encontraban libres de todo gravamen, incluyendo hipotecas.
Otorgadas las escrituras a favor de José Ronald Bermeo Barrera, el inmueble ubicado en la carrera 17 No 34-49-57 y carrera 17 No 34-63-67 con matrícula inmobiliaria 50C-1188837 que figuran en la escritura 03305 del 1º de septiembre de 1998 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá D.C., aparecen con una hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco Nacional del Comercio, que a su vez adelanta proceso ejecutivo en el Juzgado 13 Civil del Circuito contra la firma propietaria de los inmuebles, es decir inversiones Keno S.A. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Con fundamento en la denuncia formulada por ERNESTO ZÁRRATE GARCÍA, la Fiscalía 113 Seccional de la unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, en resolución del 17 de noviembre de 2000, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor Manuel Arturo Rincón Guevara, por el delito de estafa (fl. 84, cuaderno original No. 1, de primera instancia).
La fiscalía decretó apertura de instrucción el 22 de enero de 2002 (fl. 97, c.o. 1), y el 13 de septiembre siguiente vinculó a través de diligencia de indagatoria a MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA, quien estuvo asistido por defensor de oficio (fl. 131-137, c.o. 1). Así mismo, el 25 del mismo mes se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento, al resolver su situación jurídica (fl. 139-141, c.o. 1).
La investigación fue clausurada a través de resolución del 4 de agosto de 2003 (fl. 199, c.o. 1), la cual fue debidamente notificada, y el 6 de noviembre siguiente MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA fue acusado (fl. 226-232, c.o. 1) como presunto responsable de la conducta punible de estafa (artículo 356 del Código Penal de 1980). La decisión acusatoria fue apelada por el defensor del sindicado y confirmada en su integridad por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de segunda instancia del 10 de marzo de 2004 (fl. 3-13, c.o. de 2ª instancia, acusación).
Mediante auto del 31 de mayo de 2004, el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la causa, corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y fijó fecha para la práctica de la audiencia preparatoria (fl. 1, c.o. 2), la cual tuvo lugar el 28 de junio de 2004 (fl. 29-37, c.o. 2); en ella, el juez ordenó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, negó otras por inconducentes y se abstuvo de declarar la nulidad solicitada por el defensor, decisiones estas últimas que la defensa recurrió en apelación y que fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 1º de septiembre de 2004 (fl. 4-14, c.o. de 2ª instancia, Sala Penal).
A través de auto del 8 de agosto de 2005, el juzgado de conocimiento fijó fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, la cual se desarrolló a la largo de sendas sesiones del 8 de agosto de 2005, 2 de febrero y 13 de diciembre de 2006, y 6 de febrero de 2007 (fl. 101-116, 161-164, 213-222, 241-248 del c.o. 2). La sentencia condenatoria de primer grado, en los términos detallados al inicio de esta decisión, fue proferida el 10 de mayo de 2007 (fl. 250-280, c.o. 2); apelada por el defensor del procesado y la parte civil, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de segundo grado del 25 de septiembre de 2007 (c.o. de segunda instancia).
Contra la decisión de condena, el defensor de MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda de sustentación fue formalmente admitida por la Sala, a través del auto del 6 de marzo de 2008. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA acude a la violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho, para postular dos yerros de falso juicio de identidad, y uno más por falso raciocinio, cuyos argumentos se sintetizan así: Error de hecho por falso juicio de identidad, respecto del testimonio de Rafael Ricardo Molano Camacho.
Al amparo de la causal de casación de que trata el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista reprocha que la sentencia incurrió en un error de hecho, por vía del falso juicio de identidad, al apreciar el testimonio de RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO, el cual condujo a violar, por indebida aplicación, el artículo 356 del Código Penal de 1980.
En apoyo del anterior reproche, el libelista precisa que el testimonio de RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO fue considerado por el sentenciador para determinar si la suma de dinero recibida por GUILLERMO CHAVARRO GUZMÁN correspondía a la gestión desempeñada como representante de los intereses de ZÁRRATE GARCÍA en el negocio celebrado con el procesado, o si era una comisión prometida por el vendedor por razón de la negociación del predio “ La Selva ”, o bien si era el pago de servicios profesionales prestados.
Asegura que fue así como el fallador cercenó el aludido testimonio en su parte relevante, pues lo contempló “ para demostrar con él un aspecto con el cual, en últimas, se viene a desconocer todo lo que tendría por acreditar, con repercusiones de trascendencia en lo declarado por la sentencia acusada ” (pág. 12, demanda). Dice el casacionista que la parte del testimonio cercenada, tenía la vocación de demostrar que a pesar de que RINCÓN GUEVARA declaró en la promesa de compraventa que los cinco inmuebles -con los que pagaría a ZÁRRATE GARCÍA parte del precio del negocio- se hallaban libres de todo gravamen, lo cierto fue que previamente se habló entre las partes acerca de las hipotecas y deudas que las casas soportaban (pág. 13, demanda).
Por lo tanto, asegura el impugnante, de haber considerado en su integridad el testimonio de MOLANO CAMACHO, el fallador hubiese concluido en que ZÁRRATE GARCÍA y GUILLERMO CHAVARRO sí advirtieron desde el principio la existencia de los gravámenes, pues así se los comunicó RINCÓN GUEVARA y, por lo tanto, que no es cierto que esa circunstancia la hubieren conocido solamente con posterioridad a la celebración del negocio.
Como consecuencia de lo anterior, la prueba cercenada demuestra que la maniobra engañosa, consistente en el silencio que supuestamente guardó el procesado sobre la afectación que pesaba sobre los inmuebles dados en pago, en verdad no existió. Por tal motivo, asegura el censor, “ la cláusula del contrato donde se consagra que los bienes están libres de gravamen, no poseer aptitud intrínseca per-se para inferir de ella el ardid o engaño determinante de error en el denunciante que lo llevó a realizar el acto de disposición patrimonial en su perjuicio, y correlativamente en beneficio de quien despliega el ardid, que es en lo que consiste la estafa ” (pág. 14, demanda).
De haber contemplado la prueba cercenada en su integridad, el fallador hubiese desestimado la existencia de la maniobra engañosa por parte del procesado y, de allí, la tipicidad de su comportamiento. Fue sí como el yerro pregonado, asegura el casacionista, condujo a la aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal de de 1980. Error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la actuación en el proceso ejecutivo, adelantado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. El impugnante critica que el proceso ejecutivo civil, seguido en el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, fue considerado por el fallador para demostrar el perjuicio sufrido por el denunciante quien, por virtud de una decisión judicial, se vio privado de una parte del pago que habría de recibir en el negocio celebrado con RINCÓN GUEVARA (pág. 14, demanda).
Para el recurrente, el hecho de que el procesado hubiese perdido el pleito civil, no significa que hubiera incurrido en el delito de estafa. Agrega que de haber advertido el sentenciador que la presentación y admisión de la demanda civil tuvieron lugar después de la celebración del negocio, hubiese concluido que el procesado no ocultó al vendedor la existencia del proceso ejecutivo civil, las hipotecas sobre los bienes, como tampoco cayó sobre la existencia del proceso ejecutivo (pág. 15, demanda).
La conclusión precedente –dice el casacionista-, encuentra apoyo en las excepciones que invocó el procesado dentro del proceso civil, según las cuales dio una orden de pago a la Fiduciaria Tequendama para que cancelara la obligación pendiente con el Banco Nacional del Comercio y que, por lo tanto, estaba convencido de haber realizado el pago.
De haber apreciado en su integridad la prueba cercenada, el sentenciador habría concluido en que el negocio entre RINCÓN GUEVARA y ZÁRRATE GARCÍA se llevó a cabo tal como lo refirió MOLANO CAMACHO, esto es, con el conocimiento por el vendedor de la existencia de hipotecas sobre algunos los bienes inmuebles que servirían de pago; gravámenes que el comprador RINCÓN GUEVARA saneó oportunamente.
Lo anterior permite afirmar –asegura el libelista-, que el yerro del juzgador, consistió en escindir el precio del contrato, lo cual lo condujo a afirmar que se configuró el delito de estafa respecto de aquella parte del precio de la cual el comprador no pudo sanear las hipotecas, y al mismo tiempo que ese comportamiento punible no concurrió respecto de la parte del precio en la que el comprador saneó los gravámenes existentes (pág. 16, demanda).
Por lo tanto, de no haber incurrido en el yerro pregonado, el sentenciador habría advertido la no existencia de la conducta punible de estafa, pues la existencia de las hipotecas era conocida por el vendedor, y al mismo tiempo lo que el comprador incumplió con los términos del contrato, por cuanto no saneó los gravámenes sobre los inmuebles que constituían una parte del precio.
Según el censor, “ no puede entenderse esto en el sentido de estarse negando que haya habido un desequilibrio patrimonial. Lo que se está sosteniendo es que él no es el resultado del despliegue de ardides o dobleces por parte de MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA, sino de los términos de los cuales tenía conocimiento el denunciante, en que se celebró el negocio entre ellos ” (pág. 17, demanda).
Falso raciocinio respecto del rol que cumplió el abogado GUILLERMO CHAVARRO GUZMÁN en el negocio. El casacionista admite que este yerro “ no resulta de trascendencia ” al lado de los anteriores, pero que contribuye a corroborar su importancia. Enseguida del anterior preámbulo, el demandante señala que el abogado CHAVARRO firmó la promesa de compraventa como testigo; sin embargo, cobró honorarios por su gestión, lo que significa que desarrolló una gestión de asesoría como profesional del derecho y, como tal, debía conocer la existencia de los gravámenes, pues así lo enseñan las reglas de experiencia que son aplicables a la gestión que cumple un asesor legal.
No obstante –agrega-, el sentenciador erró al apreciar las gestiones adelantadas por el abogado CHAVARRO, puesto que éste, en cumplimiento de su función de asesor legal, participó en las conversaciones donde se discutió sobre las deudas que soportaban los inmuebles que serían entregados como parte de pago de la compraventa, de allí que –según dice el recurrente- no podía insistir en que el procesado calló lo relativo a los gravámenes que pesaban sobre los aludidos inmuebles (pág. 18-19, demanda).
Respecto de la trascendencia de los tres errores pregonados, el censor asegura que sí se habló de la existencia de las hipotecas que pesaban sobre todos los inmuebles que harían parte del precio y que el comprador saneó algunas de ellas; en los dos casos en que no lo hizo, se debió a que la Fiduciaria Tequendama no efectuó la dación en pago, como lo ordenó el comprador, “ pero esta era una eventualidad que asumía ZÁRRATE, precisamente al celebrar el negocio, a sabiendas de la existencia de la hipoteca.
Con ello queda claro que no hubo silencio que catalogarse (como) engaño o ardid, y sin estos elementos mal puede hablarse que el tipo de estafa halla configuración ” (pág. 19, demanda). Aduce que la anterior interpretación encuentra apoyo en el comportamiento desplegado por el procesado, al proponer la excepción de pago dentro del proceso civil y realizar el saneamiento del vicio (pág. 20-21, demanda).
En conclusión, reprocha que las irregularidades pregonadas condujeron al fallador a aplicar de manera indebida el artículo 356 del Código Penal de 1980, motivo por el cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La Procuradora Delegada estima que no le asiste razón al casacionista en los argumentos propuestos en desarrollo de los dos primeros reproches por falso juicio de identidad, motivo por el cual solicita a la Corte que se abstenga de casar el fallo impugnado.
En apoyo de su razonamiento, explica que aún cuando es cierto que RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO expresó en su declaración que en la reunión previa a la suscripción de la promesa de compraventa se hizo referencia a la destinación de un dinero para “ cancelar las hipotecas de las casas ”, también lo es que la aludida mención se hizo de manera tan genérica, que no trae certeza sobre los predios sobre los cuales recaía el gravamen, como tampoco las particularidades del mismo, motivo por el cual “ ese solo medio probatorio resulta insuficiente para concluir que efectivamente el señor ERNESTO ZÁRRATE GARCÍA conocía de la existencia del gravamen, frente a esos específicos predios antes de la negociación. ” Por el contrario, el testimonio del abogado CHAVARRO y del denunciante permiten ver que el comprador ocultó la constitución de las hipotecas sobre los inmuebles; señala, además, que la promesa de compraventa deja explícito que “ el promitente comprador declara que los inmuebles objeto del presente contrato (…) están libres de demandas civiles, embargos judiciales, hipotecas, pleitos pendientes y que su derecho de dominio no se encuentra limitado ”.
La Procuradora Delegada estima que no pasa de ser una conjetura el argumento del recurrente, según el cual el vendedor aceptó recibir como parte del precio los dos bienes inmuebles gravados, comoquiera que tampoco existe certeza en cuanto a que el denunciante hubiese aceptado recibir los otros tres bienes, cuya hipoteca fue oportunamente saneada por el procesado.
Para la Procuraduría, no existió el falso juicio de identidad denunciado, sino una apreciación del fallador contraria a los intereses defensivos; aduce que, aún cuando el yerro se hubiera presentado, carecería de trascendencia porque, de todos modos, el testimonio de RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO, por su generalidad, no es idóneo para demostrar que el denunciante conocía de los gravámenes que pesaban sobre los dos inmuebles a que se contrae esta actuación. Respecto de la actuación de que trata el proceso civil ejecutivo, la Delegada subraya que éste demuestra que el demandado propuso como excepciones las mismas exculpaciones que obran en esta actuación penal, las cuales fueron apreciadas por el juzgador en perjuicio del acusado.
No obstante, lo anterior es irrelevante, comoquiera que aquí no se reprocha que RINCÓN GUEVARA no hubiera hecho todo lo necesario para cancelar la hipoteca, sino el hecho de haber ocultado al vendedor la existencia del gravamen, con el objeto de inducirlo a error y así obtener un incremento patrimonial. Agrega la agente del Ministerio Público que no tiene fundamento el aserto del demandante, según el cual como el pago se cumplió parcialmente, se pueda afirmar que no existió intención fraudulenta de parte del procesado y que, por lo tanto, aquí lo que se presenta es el incumplimiento de un contrato de compraventa, mas no una conducta penalmente relevante, toda vez que –asegura la Delegada- con la conducta del procesado se acreditan los presupuestos del tipo penal que consagra la conducta punible de la estafa.
Aduce, además, que si el denunciante no conocía de la existencia de los gravámenes, no puede asegurarse que éste asumiera la eventualidad de que el comprador hiciera las actividades necesarias para sanear los bienes. En lo que tiene que ver con el falso raciocinio que reprocha el demandante, la Procuradora sostiene que éste no existió, toda vez que de la actuación no se desprende ningún elemento de juicio que permita admitir que el abogado CHAVARRO puso al servicio de las partes sus conocimientos en derecho, sino que solamente actuó como testigo o intermediario para el desarrollo del negocio, tal como lo apunta el denunciante.
Expresa, además, que si CHAVARRO actuó como testigo y no como profesional del derecho, es lógico que hubiera recibido una comisión, mas no estaba llamado a supervisar la tradición de los muebles que se entregarían en pago. En todo caso, asegura el Ministerio Público, aún cuando el yerro se hubiese presentado, éste sería intrascendente, comoquiera que la naturaleza de la participación de CHAVARRO no desvirtúa el hecho de que el procesado hubiera desplegado un engaño para inducir en error al vendedor respecto de la verdadera posibilidad de realizar la tradición de los inmuebles hipotecados, de manera fue así como ZÁRRATE GARCÍA fue engañado y creyó que no pesaban gravámenes sobre los inmuebles que recibiría como parte de pago.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debido a que la orientación y los razonamientos que sustentan los dos yerros por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad, guardan similitud en sus fundamentos, puesto que están encaminados a demostrar una misma circunstancia, cual es la inexistencia de maniobra engañosa por parte del procesado, la Sala los abordará de manera simultánea.
Sea lo primero indicar que la vía de ataque escogida por el libelista le permite a la Corte señalar, una vez más, como de tiempo atrás lo ha fijado su jurisprudencia, que el error de hecho por vía del falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador “ en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión de parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. ” Ahora bien, para abordar el estudio de los yerros pregonados, resulta de especial trascendencia insistir en las exigencias de argumentación que, conforme reiterado criterio de la Sala, debe satisfacer el demandante, en orden a tener éxito en esta particular vía de ataque: “ La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
En otras palabras, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente cercenadas, y además demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. ” En desarrollo de los dos primeros errores, enfocados por la vía del falso juicio de identidad, el casacionista critica que el sentenciador no contempló en su integridad el testimonio de RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO, como tampoco las excepciones propuestas por RINCÓN GUEVARA dentro del proceso ejecutivo civil, mediante el cual el Banco Nacional del Comercio promovió el pago de una obligación contraída con aquel.
Aduce el censor que de no haber mediado tal omisión, el fallador hubiese concluido en que el denunciante conocía de antemano la existencia de los gravámenes que pesaban sobre los inmuebles, y que lo que en realidad ha ocurrido es que RINCÓN GUEVARA omitió su deber contractual de sanear los inmuebles, lo cual no constituye comportamiento penalmente relevante, sino el incumplimiento de una obligación civil.
La Corte encuentra que no se configuran los errores de falso juicio de identidad pregonados en la demanda, toda vez que el razonamiento del censor, si bien es cierto cumple parcialmente con los presupuestos lógicos de la fórmula de censura escogida, al demostrar que el sentenciador no se ocupó de manera particular de una parte del contenido de dos especiales medios de convicción, también lo es que no acierta en acreditar la trascendencia del yerro, en los términos que han sido reseñados, toda vez que, al ponderarlos al lado de los demás medios de convicción que soportan el fallo condenatorio, no logra acreditar la necesidad de mutar el sentido de la decisión. En efecto, la Sala advierte que, tal como lo asegura el recurrente, el fallo, entendido como la decisión recurrida, a la cual se integra la decisión de primer grado, en lo que resulten ser complementarias, contempló el testimonio de RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO para soportar la conclusión, según la cual el abogado CHAVARRO GUZMÁN no fue el asesor jurídico de ZÁRRATE GARCÍA y, por lo tanto, no tenía por qué conocer de la existencia de los gravámenes que pesaban sobre los inmuebles prometidos como pago (pág. 20, sentencia del juzgado).
No obstante lo anterior, el hecho de que el juzgador no hubiera plasmado en su integridad el contenido del medio de convicción, carece de la trascendencia suficiente para derruir las bases de la decisión impugnada, pues en lo que tiene que ver con el conocimiento previo, por parte de la víctima, sobre la existencia de las hipotecas que pesaban sobre los inmuebles que recibiría como parte de pago, el deponente no ofrece la claridad necesaria como para concluir en que efectivamente ZÁRRATE GARCÍA conocía del gravamen que pesaba sobre los edificios identificados con las nomenclatura de esta ciudad, carrera 17 No. 34-49-57 y carrera 17 No. 34-63-67.
Sobre este preciso aspecto, el declarante señala que en una reunión que se llevó a cabo en su oficina, a la cual asistieron las partes contratantes y el abogado CHAVARRO GUZMÁN, se habló de la destinación de unos dineros para cancelar deudas pendientes, en particular, “ $100 millones que se debían para cancelar hipotecas de las casas ” (fl. 183, c.o. 1).
A la anterior expresión –insiste la Sala- no le cabe el alcance que le asigna el casacionista, esto es, el de demostrar que la víctima sabía que sobre los dos aludidos inmuebles pesaba una hipoteca, comoquiera que, tal como asimismo lo admite el censor, sobre los otros tres edificios –que igualmente estaban destinados a cubrir el pago debido a ZÁRRATE GARCÍA- también recaía gravamen hipotecario, el cual fue saneado oportunamente por el comprador.
Pero, el hecho de que el procesado hubiere saneado los gravámenes que recaían sobre otros tres inmuebles, tal como de manera atinada lo apunta la Procuradora Delegada, ninguna relevancia tiene para desestimar el fundamento del reproche penal, puesto que “ no se discute si el encartado realizó todo lo que estaba a su alcance para cancelar la hipoteca ”, sino el hecho de haber ocultado la verdadera situación de los aludidos inmuebles.
Y el dicho del testigo, por razón de su ostensible vaguedad e imprecisión, no permite inferir razonablemente ese conocimiento, tal como lo pretende el casacionista, como tampoco resulta idóneo para derribar los restantes soportes de la decisión de condena, los cuales le llevaron convencimiento al juzgador de la existencia del elemento central de la maniobra engañosa, cual fue, según ya se dijo, el ocultamiento al vendedor del gravamen que pesaba sobre los inmuebles.
Tales medios de convicción fueron, entre otros, los siguientes, como lo deja ver el fallo de manera explícita: i) El documento de compraventa, en el cual el comprador RINCÓN GUEVARA declaró que pagaría parte del precio con dos casas “ de su exclusiva propiedad ”; ii) La escritura pública No. 3305 de 2 de abril de 1998, corrida en la Notaría 25 de Bogotá, en la cual se dejó constancia de que, al contrario de lo que en realidad ocurría, los inmuebles destinados a cubrir parte del precio, están libres de demandas civiles, embargos judiciales, hipotecas y pleitos pendientes; iii) La actuación surtida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo civil, en el cual consta que MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA gravó los aludidos inmuebles con hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional del Comercio, el 17 de febrero de 1995, esto es, 3 años antes de la celebración de la promesa de compraventa; iv) La declaración del abogado CHAVARRO GUZMÁN -el otro asistente a la reunión que tuvo lugar en la oficina de MOLANO CAMACHO- quien sostuvo que, en el encuentro que precedió a la celebración del negocio, no se mencionó la existencia del gravamen y que éste solamente se vino a conocer cuando se intentó hacer el registro de las correspondientes escrituras; v) El juzgador invocó varias reglas de experiencia que apuntan en el mismo sentido, así: a) No es lógico que un avezado comerciante, que atraviesa por una situación económica difícil, hubiera admitido negociar sobre inmuebles gravados con hipoteca (pág. 21, decisión del tribunal);
“ una persona que celebra un negocio por una suma considerable de dinero, no aceptaría las condiciones que limitan la propiedad ” (pág. 16, fallo de primer grado). Lo anterior permite ver que el dicho de RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO, el cual estima el casacionista cercenado, en sí mismo, por su imprecisión, no podía traer certeza sobre el conocimiento de la existencia del gravamen que pesaba sobre los dos edificios ubicados en la carrera 17 No. 34-49 57 y carrera 17 No. 34-63-67, como ya lo advirtió la Sala.
Más aún, al ser ponderado dicho testimonio al lado de los demás soportes argumentativos de la decisión condenatoria, específicamente aquellos sobre los cuales se sustenta el engaño, consistente en el ocultamiento de la real situación de los inmuebles, tampoco tiene el poder para desestimarlos, toda vez que no fue solamente el dicho de quienes asistieron a la referida reunión en la oficina de MOLANO CAMACHO lo que le permitió al juzgador predicar la maniobra engañosa, sino que en realidad fueron variados los elementos de juicio que le trajeron certeza al juzgador sobre el aludido elemento del tipo penal.
Por mucho, se dirá que el testimonio de RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO contradice el del abogado GUILLERMO CHAVARRO GUZMÁN, comoquiera que, mientras el primero aseguró que con ocasión de la citada reunión se dio a conocer a las partes la existencia de la hipoteca (o, al menos, así pretende el censor que se interpreten sus palabras), el segundo –quien también estuvo presente en la misma reunión-, por su parte, afirma lo contrario.
Aún cuando se admitiera la inconsistencia que pregona el casacionista, ella solamente tendría la vocación de oponerse a uno solo de los elementos de juicio que sirvieron para acreditar la dolosa omisión por parte del procesado, mas no para derruir todos los demás razonamientos que condujeron a la misma conclusión, motivo por el cual ésta se mantendría lógicamente al lado de la inconsistencia pregonada.
Por otra parte, el hecho de que el fallador hubiese otorgado credibilidad al dicho de CHAVARRO GUZMÁN, en el sentido de que en la reunión que tuvo lugar en la oficina de MOLANO CAMACHO no se precisó lo relativo a la hipoteca que recaía en los citados inmuebles, no comporta por sí mismo un yerro de apreciación probatoria, comoquiera que no se aparta de la facultad que, para tal efecto, le asiste al funcionario judicial, solamente limitada por la sana crítica.
En estas condiciones, si el sentenciador le otorgó credibilidad al dicho de CHAVARRO GUZMÁN por el hecho de encontrar sus afirmaciones corroboradas en otros medios de convicción, incluidas las reglas de la experiencia citadas, entonces ninguna relevancia tiene la omisión probatoria que reprocha el censor, comoquiera que a todas luces aquello que el casacionista pretende derivar de ella, ninguna o muy escasa idoneidad tiene para derribar los razonamientos que apuntan en sentido contrario.
Sobre la manera en que al juzgador le es dado apreciar la prueba, resulta pertinente traer a colación la tesis de la Corte, según la cual hace parte de la razonada facultad de apreciación probatoria, tomar de una prueba aquello que le traiga certeza sobre un determinado hecho y, al mismo tiempo, desechar aquella aparte que le niega dicha certeza.
Sobre este aspecto, la Sala ha dicho: “ De acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé certeza de lo que en el proceso se pretende probar. Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria los juicios del sentenciador a través de los cuales establece el mérito de los elementos que sustentan el fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las que llegó no son acordes a la sana crítica, único postulado al que está sometido ” (subraya fuera del original).
Significa lo anterior que, en últimas, lo que pretende el casacionista es que al dicho de MOLANO CAMACHO se le otorgue en esta sede extraordinaria un mejor poder suasorio, pero omite enseñarle a la Sala de qué manera el sentenciador erró al ponderar los demás elementos de juicio y obtener de ellos una conclusión diferente; es así que el ejercicio de razonamiento propuesto por el recurrente no permite demostrar con éxito una ilegalidad en la sentencia, comoquiera que, como de antaño lo ha fijado la jurisprudencia de la Sala, la apreciación probatoria del fallador llega a esta sede amparada bajo la doble presunción de acierto y legalidad, y no le está dado al recurrente entrar a cuestionar el sentido de la apreciación judicial.
De otra parte, en lo que tiene que ver con el supuesto cercenamiento del contenido del proceso civil ejecutivo, resulta pertinente hacer notar que la sentencia ahondó en la apreciación del aludido medio de convicción, no solamente para mostrar el perjuicio ocasionado a la víctima de la conducta punible, tal como lo señala el recurrente, sino también para demostrar la responsabilidad del procesado; fue así como, tanto el juzgado como el tribunal recavaron en el trámite procesal que se surtió en la actuación civil, incluido el “ mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía a favor del Banco Nacional del Comercio contra la Sociedad de Desarrollo Industrial y Agrícola, DIASA, S.A., e Inversiones Keno, S.A., ” representada por RINCÓN GUEVARA; el embargo y secuestro de los bienes, el decreto de venta en pública subasta, la apelación elevada por el demandado contra la sentencia condenatoria y su confirmación por el Tribunal Superior de Bogotá (pág. 12, fallo de primer grado).
Ahora bien, el demandante critica que el fallador no hubiese considerado en particular las excepciones propuestas por el demandado MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA, dentro del proceso civil ejecutivo, pero deja el reproche en la simple enunciación, toda vez que omite detallar de qué manera las aludidas excepciones tienen el poder de desestimar los fundamentos de la decisión condenatoria.
Aún así, la Corte observa que dichas excepciones ninguna idoneidad tienen para derruir el sustento probatorio o argumentativo del fallo, comoquiera que a través de aquellas, el entonces demandado se limita a afirmar, por una parte, que “ está plenamente convencido de la cancelación de la obligación por la dación en pago ”, es decir, que saneó parcialmente el gravamen que pesaba sobre los otros tres bienes inmuebles y, por la otra, que el demandante no estaba legitimado para incoar la demanda civil; que la obligación no era exigible aún, puesto que su pago se pactó por cuotas y que los intereses no eran exigibles.
Surge nítido del análisis del contenido de aquella parte de la actuación procesal civil que el impugnante considera cercenada, su ostensible inidoneidad para desestimar la materialidad del comportamiento punible de estafa que aquí se investiga, o la responsabilidad del procesado. En efecto, el hecho de que el entonces demandado civilmente RINCÓN GUEVARA, hubiese liberado de gravamen una parte de los bienes inmuebles prometidos en pago, con posterioridad a la celebración del contrato en torno al cual gravita la conducta de estafa, es una circunstancia que ninguna idoneidad tiene para desestimar el hecho que, para el razonamiento del juzgador, constituyó el elemento radical de la maniobra engañosa: el ocultamiento, desde la suscripción del contrato de compraventa, del verdadero estado de los inmuebles que prometía en pago al vendedor ZÁRRATE GARCÍA. Una vez más, la Sala encuentra acertado el criterio de la Procuradora Delegada, pues a través del aserto anteriormente citado, insiste en que la maniobra engañosa consistió en el ocultamiento del gravamen que pesaba sobre los inmuebles y no que el procesado no hubiera podido salir a sanearlos: “ debe tenerse en cuenta que dentro del proceso que nos ocupa no se discute si el encartado realizó todo lo que estaba a su alcance para cancelar la hipoteca, sino el hecho de haber ocultado su existencia para inducir en error al denunciante, ocasionándole un detrimento patrimonial ”.
Es precisamente por lo anterior que para la Sala ningún sustento tiene el razonamiento del censor, según el cual, de haber apreciado el juzgador las excepciones formuladas por RINCÓN GUEVARA con ocasión del proceso civil, hubiese concluido en que lo que existe aquí es el incumplimiento de una obligación civil y no una conducta penalmente relevante.
Al respecto, véase de qué manera el sentenciador, siguiendo a la doctrina sobre el tema, expresó que: “ existe en cambio estafa, si el vendedor ha vendido la cosa como propia, a sabiendas que es ajena o como libre a sabiendas que está gravada ” (pág. 17, decisión del juzgado a-quo, subraya la Corte). Por lo tanto, al decir el casacionista que el hecho que motiva este proceso debe interpretarse como el incumplimiento de una obligación civil, no hace cosa distinta a desconocer el verdadero fundamento de la sentencia, que no atina a identificar que aquello que se le reprocha en el fallo no es el hecho de haber insatisfecho un pacto civil, sino el haber obtenido un provecho económico, como consecuencia de la realización de una maniobra engañosa, en este caso, consistente en ocultar que el inmueble con el que pagaría al vendedor, estaba afectado por un gravamen real.
En el mismo sentido lo acotó la Procuradora, al recordar en su concepto que, como la Sala lo ha precisado en reciente jurisprudencia, la obligación contractual no satisfecha es un medio idóneo para ocultar el ánimo de defraudar. Error de falso raciocinio respecto de la apreciación del rol que cumplió el abogado GUILLERMO CHAVARRO GUZMÁN en la negociación. El recurrente precisa que el juzgador erró al apreciar la calidad con la que actuó el abogado GUILLERMO CHAVARRO GUZMÁN en el negocio celebrado entre ZÁRRATE GARCÍA y RINCÓN GUEVARA; en tal sentido, explica que si el primero recibió honorarios fue en razón a que, según lo enseña la experiencia, desempeñó una asesoría legal para el segundo y, por lo tanto, debía conocer de la existencia del gravamen.
El libelista postula el anterior reproche a través del error de hecho por vía del falso raciocinio, modalidad de censura que tiene lugar “ cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. ” De manera complementaria, la jurisprudencia de la Corporación ha definido las exigencias argumentativas que debe satisfacer el impugnante cuando acude a esta particular vía de censura.
Al respecto ha dicho que: “ Cuando la censura se funda por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, el casacionista con el fin de cumplir con el presupuesto anteriormente señalado, debe indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. Recuérdese también que cuando el reproche se apoya en la nomenclatura anteriormente mencionada, surge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
En lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume. Por último, con el objeto de integrar la proposición jurídica completa, el libelista debe señalar cómo el error en la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí dirimía el objeto litigioso desde el plano del juicio de derecho. ” Vistos los presupuestos anteriores, la Sala advierte que con el reproche formulado en los términos reseñados, el recurrente pretende oponer a la apreciación judicial -según la cual CHAVARRO GUZMÁN no actuó como asesor jurídico del vendedor, sino apenas como testigo del negocio o gestor del mismo- una interpretación diferente que acepte que en realidad el papel que cumplió el abogado fue de asesor legal y que, en consecuencia, admita también la regla de experiencia, conforme la cual un asesor legal ha de conocer todos los detalles del negocio.
Pues bien, la Corte encuentra que la regla de la experiencia que propone el censor es válida, no obstante, en este particular caso, carece del soporte fáctico que requiere para demostrar una ilegalidad en el razonamiento del sentenciador. En efecto, es cierto que, en cumplimiento de sus funciones, un asesor legal debe indagar y conocer todos los aspectos relevantes para la celebración de un negocio, en particular aquellas circunstancias que, como la existencia de hipotecas en un negocio civil, eventualmente tendrían la posibilidad de perjudicar los intereses del asesorado.
Dicha regla sería de aplicación al caso que ocupa la atención de la Sala, si no fuera porque el proceso no permite asegurar que CHAVARRO GUZMÁN actuó como asesor, pues los medios de convicción de que da cuenta la actuación apuntan a que, sin duda, éste actuó como testigo o gestor del negocio, labores que no se asemejan a la de un asesor en cuestiones legales.
Lo anterior encuentra soporte, en primer lugar, en las palabras de GUILLERMO CHAVARRO GUZMÁN, quien aseguró que: “ Desde un comienzo ERNESTO ZÁRRATE me ofreció, o me pidió que le ayudara a vender unos derechos que él tenía en un lote en la calle 26, cerca al aeropuerto Eldorado y yo hice varias diligencias al respecto, hasta que un día me llamó ERNESTO ZÁRRATE y me dijo que tenía un acuerdo de una permuta o compraventa con MANUEL RINCÓN, pero que estuviera tranquilo, que de todas maneras él me reconocía una comisión, esa es la razón por la cual, me imagino, que al incluir esa comisión MANUEL la describió como honorarios, pero que en el fondo ni quita ni pone (…) actué como amigo de ERNESTO ZÁRRATE ” (fl. 186-187, c.o. 1).
Más adelante, en la misma diligencia, el testigo señala que se enteró de la existencia de la hipoteca, no con ocasión de las conversaciones sostenidas entre las partes antes de celebrar el negocio, sino “ cuando ERNESTO mandó registrar las escrituras calificadas por registro ”, actuación que, naturalmente, tiene lugar después de pactada la compraventa.
La conclusión que se obtiene del anterior medio de convicción es que el deponente, a pesar de tener la calidad de abogado, no asesoró legalmente al vendedor, apreciación que a su vez encuentra apoyo en la prueba documental, particularmente en la promesa de compraventa del 2 de abril de 1998, en la que GUILLERMO CHAVARRO GUZMÁN figura como testigo del negocio (fl. 8, c.o. 1).
Visto entonces el contenido de la prueba, la Corte no encuentra de qué manera el fallador erró al apreciar que CHAVARRO GUZMÁN intervino en el negocio como asesor. Para sustentar su aserto, el recurrente sostiene que la expresión ‘ honorarios ’ corresponde al pago que se le reconoce a un profesional del derecho que presta sus servicios de asesoría, sin embargo, queda claro que el sentenciador apreció esa inconsistencia de manera diferente, al precisar que el reconocimiento de honorarios a favor de CHAVARRO no corresponde al desempeño de una labor de asesoría; así lo dijo el Tribunal: “ Haberse hecho figurar esa situación en la promesa de compraventa, no significa que en calidad de abogado Guillermo Chavarro, haya aceptado la negociación de unos inmuebles afectados en garantía hipotecaria que limitaba la propiedad y que, en su condición de amigo de Ernesto Zárrate, se lo haya comunicado, (…) es decir que así haya recibido el dinero, no fue precisamente como honorarios causados por ser el apoderado o asesor de Ernesto Zárrate ” (pág. 21, sentencia de segundo grado).
Lo anterior significa que el reproche que formula el casacionista no logra demostrar que la apreciación del sentenciador sobre la naturaleza del dinero reconocido a CHAVARRO GUZMÁN hubiese constituido violación a las máximas de la sana crítica. Es así que el razonamiento del recurrente, encaminado a que se admita en esta sede extraordinaria que CHAVARRO asesoró legalmente a la víctima, no logra nada distinto a presentar una apreciación probatoria diferente a la del juzgador, pero sin demostrar que este último violó reglas de la sana crítica por apreciar la prueba de la manera en que lo hizo.
En todo caso, tal como lo advierte el casacionista y lo pregona la Procuradora Delegada, aún cuando el yerro se hubiese presentado, carecería de trascendencia, comoquiera que la naturaleza de la actuación de CHAVARRO GUZMÁN –ya fuera como asesor, gestor o comisionista- no tiene la idoneidad para desvirtuar el ingrediente central que, acorde con el razonamiento que soporta la sentencia, constituyó la maniobra engañosa que dio lugar a la estafa, es decir, el ocultamiento -por parte de RINCÓN GUEVARA- de la verdadera situación de los inmuebles prometidos como pago de una obligación. Por último, la Sala estima pertinente señalar que el razonamiento que elabora la colaboradora del Ministerio Público en su concepto, en el sentido de que “ dadas las especiales circunstancias de confianza, el señor Zárrate García no vio necesario contratar un abogado que revisara los títulos de los bienes, sino que, al igual que el señor Ernesto Zárrate, fue engañado con respecto a que no pesaban gravámenes sobre los predios ”, le permite a la Corte recordar en este punto su reciente jurisprudencia, a través de la cual precisa los alcances del tema relacionado con el deber de autotutela de quienes concurren a la celebración de negocios jurídicos.
No obstante, la Corporación advierte que el demandante no postuló ni desarrolló razonamiento alguno que tuviera asidero en las tesis reseñadas en los aludidos precedentes, sino que se limitó a reseñar y argumentar infracciones indirectas de la ley sustancial, con fundamento en lo que considera fue una equivocada apreciación, por parte del juzgador, de tres medios probatorios en particular.
Es por este motivo que la Sala, en atención al principio de limitación, no puede entrar a adicionar ni complementar la demanda, menos aún de manera oficiosa, comoquiera que el referido asunto no involucra la violación a las formas propias del juicio, el derecho de defensa u otras garantías fundamentales. El conclusión, los errores de falso juicio de identidad y falso raciocinio que pregona el impugnante carecen de la trascendencia para modificar el sentido del fallo, motivo por el cual no pueden prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada, conforme el cargo único propuesto por el defensor de MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Impedido YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � El tribunal solamente aclaró que el monto de la condena en perjuicios era de 2829.374 salarios mínimos legales mensuales vigentes, actualizado al valor del salario mínimo legal vigente para la fecha en que se realice el pago. � Auto del 13 de febrero de 2008, radicación No. 26746 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de junio de 2006, radicación No. 25119. � Sentencia de 16 de noviembre de 2001, Radicación: 14361 � Auto del 13 de febrero de 2008, radicación No. 26746 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto inadmisorio de 13 de febrero de 2008, radicación No. 26017. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de junio de 2008, radicación No. 28693, que retomó la tesis sostenida en la sentencia de 27 de octubre de 2004, radicación No. 20926. 1 34