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29338(26-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29338 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29338 Acta N° 33 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de DIEGO SALAZAR SAA, contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario promovido a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES El Juez de conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cali, con sentencia del 29 de marzo de 2005, le puso fin a la primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.

Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 31 de octubre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el grado de jurisdicción de consulta, confirmó el fallo de primer grado. Contra la decisión que antecede, la parte accionante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó con fundamento en que las súplicas denegadas que era posible cuantificar, no superan el tope exigido del intereses cuantitativo de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues las primas semestral extra, extra de navidad y de vacaciones del año 2000, liquidadas con un salario mensual de $3.278.050,oo, tan solo ascienden a la cantidad de $6.665.368,33.

La anterior decisión fue recurrida por el actor en reposición, y el juez colegiado mantuvo tal proveído, insistiendo que varias de las pretensiones negadas en el asunto a juzgar no era factible cuantificar, pues no existe en el plenario prueba del “salario devengado por éste a diciembre 31 de 1999, salario base que debe tenerse en cuenta para establecer el incremento salarial consagrado en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo”, que de igual manera no es posible determinar “el incremento salarial pretendido para el año 2001 porque la norma en que fundamenta su petición el actor, no consagra el incremento salarial para dicho año, como tampoco obra en el expediente prueba alguna del acuerdo que prolongó dicha convención hasta el año 2001 tal como lo afirma la parte actora” y que no es viable reliquidar las prestaciones sociales “por no haberse podido establecer los incrementos salariales antes mencionados, como tampoco existe prueba de los valores devengados durante la relación laboral para poder establecer diferencias entre lo pagado y lo adeudado”, lo que conduce a que los pedimentos sobre los cuales se obtuvo una cuantificación no alcanzan el monto mínimo legal para darle cabida al recurso de casación. Dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja.

El impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, esgrimió que el salario devengado por el demandante para el momento de la presentación de la demanda introductoria, lo fue la suma de $3.564.900,oo, y por consiguiente el reajuste salarial para los años 2000 y 2001, las primas semestral extra legal, extra de navidad y de vacaciones para esas mismas anualidades, totalizan es el valor de $7.248.630,oo, además que el Tribunal omitió considerar para conceder el recurso extraordinario, la pretensión tercera del libelo demandatorio con la que solicitó se condenara a la accionada a “continuar pagando a favor del actor, todas las pretensiones sociales legales y convencionales, liquidadas conforme al artículo 79 de la Convención Colectiva Unica de Trabajo, vigente en EMCALI EICE ESP”, y de otro lado reiteró cada uno de los conceptos demandados peticionando el nombramiento de un perito por parte de esta Corporación a fin de esclarecer las cuentas, para con todo ello concluir que las súplicas denegadas en efecto superan los 120 salarios mínimos legales vigentes.

En vista de que no se enviaron todas las copias de las piezas procesales o actos del proceso como algunos elementos probatorios, necesarios para desatar el recurso de queja interpuesto, esta Corporación con proveído del 6 de abril del año que avanza, dispuso que se complementaran a fin de que se remitiera igualmente fotocopia de las convenciones colectivas de trabajo aportadas, constancias de trabajo, resoluciones, liquidaciones o cualquier otro tipo de documento decretado como prueba atinente a acreencias cuyo pago, reajuste o reliquidación se esté solicitando y obren en el expediente (folio 10 del cuaderno de la Corte).

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal de origen envió las documentales que corren a folios 12 a 118 ibídem. II. SE CONSIDERA El demandante básicamente fundó la procedencia del recurso de casación que aspira le sea concedido contra la sentencia del 31 de octubre de 2005, en la circunstancia de que para obtener el interés jurídico y liquidar los pedimentos que le fueron denegados, se debe considerar la pretensión relativa a que se continúe pagando las prestaciones sociales legales y convencionales, liquidadas según lo señalado en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, pues al sumar lo que representa esta súplica que se puede valorar a través de un perito, con lo que resultó por reajuste salarial y lo liquidado por primas semestral extra legal, extra de navidad y de vacaciones que en su sentir ascendió a la cantidad de $7.248.630,oo, en definitiva lo que no fue concedido, totaliza un guarismo que supera ampliamente el tope de los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos por la Ley.

Por esta Corte se ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, puesto que lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas.

Del mismo modo, la Ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2005 ascendió a la suma de $45.780.000,oo. El Tribunal encontró que el quantum de las peticiones negadas al accionante, era inferior al tope mínimo exigido por la norma que permite dar curso al recurso de casación, porque únicamente le fue factible cuantificar algunas de ellas, esto es, las primas semestral extra por la suma de $1.201.951,67, extra de navidad por valor de $1.748.293,33, y de vacaciones por la cantidad de $3.715.123,33, las tres correspondientes al año 2000 y liquidadas con un salario de $3.278.050,oo, para un total de $6.665.368,33 que era muy inferior al tope fijado por la ley procesal.

Así las cosas, el fallador de alzada para efectuar el cálculo correspondiente dejó de estimar el reajuste de salarios y la reliquidación de prestaciones sociales demandados, bajo el argumento de que no se contaba en la actuación surtida con los elementos de juicio necesarios que permitiera determinar su monto, y como lo pone de presente el recurrente, tampoco consideró lo implorado en la pretensión tercera de la demanda con que se dio apertura a la controversia y que se contrae textualmente a que “Se ordene a la demandada (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.), a continuar pagando a favor del actor, todas las prestaciones sociales Legales y Convencionales, liquidadas conforme al artículo 79 de la actual Convención Colectiva Única de Trabajo, vigente en EMCALI EICE ESP”.

Así se aceptara que no es viable cuantificar el reajuste salarial y la reliquidación de prestaciones sociales implorada, por la falta de información o prueba, como primera medida de lo devengado a 31 de diciembre de 1999 que sirve para determinar el eventual incremento de salario para los años 2000 - 2001, y en segundo término de lo percibido por salario desde el año 2001 ó de lo recibido durante el periodo reclamado que de lugar a la confrontación con lo que aparentemente se adeuda, para así establecer diferencias en cuanto a prestaciones sociales; lo cierto es que, con la sola estimación de lo aspirado en la citada pretensión tercera de la demanda genitoria, que no requiere de perito para su calculo, más la cantidad que obtuvo el ad quem por primas semestral extra, extra de navidad y de vacaciones del año 2000, se superan los aludidos 120 salarios mínimos legales mensuales.

En efecto, en la pretensión tercera de marras, como se dijo, el demandante busca que se le continúe pagando (no reajustando) durante los años subsiguientes las prestaciones legales o convencionales, liquidadas de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 79 del estatuto convencional (folio 22 vto del cuaderno de la Corte), que se traduce en la cancelación de las primas semestral extralegal, semestral extra de navidad y de vacaciones, en su orden equivalentes a 11, 16 y 34 días de salario promedio, conforme lo señalado en los artículos 71, 73 y 78 de la C.C.T., al igual que de la prima de antigüedad entre 11 a 56 días de salario según la escala por el número de año de servicios que aparece en el artículo 75 de la C.C.T., destacando que para el caso correspondería a lo supuestamente adeudado por estos conceptos para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta el 31 de octubre de 2005 en que se profirió la sentencia de segundo grado.

Lo que significa que tomando los días de salario estipulados convencionalmente para cada una de las mencionadas prestaciones sociales, e incluso liquidándolas con el salario conocido para el año 2000 de $3.278.050,oo, esto es, sin incremento salarial alguno para los años comprendidos entre el 2001 a octubre de 2005, hechas las operaciones del caso arrojaría por prima semestral extra legal $5.809.433,oo, por prima semestral extra navidad $8.450.084,oo, por prima de vacaciones $17.956.429,oo y por prima de antigüedad $7.011.385,oo, para un subtotal de $39.227.332,oo, que sumado a lo que el fallador de alzada liquidó al resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por el año 2000, en cuantía de $6.665.368,33 alcanza un gran total de $45.892.700,oo, que es lo que representa el agravio, lesión o perjuicio patrimonial que sufre el trabajador demandante frente a esas precisas súplicas que no le fueron concedidas, lo que excede el tope fijado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para el año 2005, aún sin comprender la indexación sobre estas sumas que también se demandó, ni como expresó el reajuste salarial o reliquidación de prestaciones.

De suerte que, al ser las pretensiones que sirven para establecer el interés jurídico del accionante, superiores a los aludidos 120 salarios mínimos legales mensuales, en el sub examine era dable admitir el recurso extraordinario a favor del demandante. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por la parte actora, contra la sentencia calendada 31 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que DIEGO SALAZAR SAA le adelanta a la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, por superar el interés jurídico para recurrir.

TERCERO: SOLICITAR al Tribunal de origen el envió del expediente para efectos de darle trámite al recurso concedido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. 11