Micelio
29336(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 29.336 - Reposición Willington Estupiñán Portocarrero Corte Suprema de Justicia Proceso No 29336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 133 Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil ocho. V I S T O S La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora del requerido en extradición WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, contra el proveído del 23 de abril del año en curso, por medio del cual se negaron las pruebas por ella solicitadas.

EL AUTO RECURRIDO En la providencia impugnada, en primer lugar, la Corte se abstuvo de resolver la petición principal de la defensa, encaminada a que se estudiara la improcedencia de la solicitud de extradición, ya que, a su juicio, no se cumplían los requisitos de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Dicho estudio fue diferido para el momento de la emisión del concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En segundo término, ya en lo que respecta a la solicitud probatoria de la defensa, la Corte decidió rechazar los elementos de juicio impetrados, pues, a pesar de aludir al principio de la doble incriminación, no logró acreditar su conducencia. En efecto, se señaló allí que no es a partir de manuales extranjeros, jurisprudencia americana o concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia –solicitados por la interviniente para demostrar que el delito de “confabulación” endilgado en los Estados Unidos, no se asemeja al concierto para delinquir tipificado en la legislación patria-, que se determina el requisito en comento.

Reiteró la Sala que esa comparación debe hacerse entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos, aclarando que tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, sin importar la denominación jurídica, pues basta determinar que el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Y como esa labor se hace con las copias pertinentes del Código Penal americano contentivas de las disposiciones que se aplicarán al requerido, las cuales fueron incorporadas al trámite por el Estado solicitante, resulta completamente inconducente la documentación deprecada por la defensa. LA IMPUGNACIÓN Pide la defensora de WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, que se revoque el auto recurrido y en su lugar se decreten y practiquen las pruebas requeridas “y se acceda al estudio de la improcedencia de la solicitud de extradición” de su prohijado.

Insiste, a continuación, que las pruebas solicitadas se dirigen a revisar el principio de la doble incriminación, ya que con ellas pretende demostrar que no hay equivalencia entre el ilícito de concierto para delinquir colombiano y el de confabulación americano, “toda vez que no se asemeja su estructura y su filosofía jurídica en ambos tipos penales”.

Este, aclara, es según el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, uno de los aspectos que debe tener en cuenta la Corte al momento de hacer el estudio, sin que deba limitarse al simple cotejo de hechos, sino analizando si estos verdaderamente se encuentran tipificados como delitos, a la luz de la normatividad interna. De ahí que reclame que si va a hacerse una extradición, por lo menos se cumplan las leyes internas, y los principios de justicia, oportunidad de defensa, presunción de inocencia y debido proceso, con el fin de que se “humanice la extradición”.

Seguidamente, la impugnante lamenta que en el auto denegatorio de pruebas, no se haya pronunciado la Corte sobre el principio de territorialidad, tema sobre el que diserta y señala que debe ser abordado “al momento de rendir el concepto”. Por lo anterior, solicita la defensora que no se conceda la extradición de WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARERRO, en aplicación de la “ Convención Interamericana sobre Extradición”, que establece la potestad de negarse la misma, cuando el país solicitado, en ejercicio de su soberanía, es competente para juzgar el delito por el que se requiere al ciudadano. Concluye diciendo que la práctica de pruebas en Colombia va encaminada a evitar la extradición de su representado, teniendo en cuenta la protección que el Estado debe proporcionar a los colombianos por nacimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso interpuesto por la defensora del requerido WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO no está llamado a prosperar, toda vez que nada novedoso ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión recurrida. Del escrito de impugnación claramente se desprende que aún persiste la confusión en que se encuentra la memorialista.

Uno es el traslado de diez (10) días para que la persona requerida o su defensor soliciten las pruebas que consideren necesarias y otro muy diferente es el de cinco (5) días que se le brinda a los intervinientes para alegar. Como ambos traslados los regula el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (claro está, en diferentes incisos), este parece ser el origen de la confusión de la recurrente.

No obstante, insiste en que la Corte debe pronunciarse, desde ahora, acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición pedida por el gobierno de los Estados Unidos en contra de su prohijado. Y es tal la falta de claridad de la libelista, que al tiempo que reprocha que la Sala no haya analizado en el auto recurrido el principio de territorialidad, señala que su estudio procede “al momento de rendir el concepto”.

La Sala, en la anterior oportunidad, le hizo saber que la petición en tal sentido quedaba diferida para el momento de la emisión del concepto, donde se analizarán profundamente todos y cada uno de los requisitos que preceden la emisión de decisión favorable, al punto tal que si no se satisface alguno de ellos, el concepto será indefectiblemente en sentido contrario.

Ello no significa que su decisión haya sido resuelta de manera negativa. Simplemente se señaló que por el momento se omitía, porque no era el oportuno para ello, toda vez que el traslado precedente, tal como se le notificara personalmente, era el de diez (10) días, apenas para solicitar pruebas. Por tanto, la Corte se limitó a analizar la solicitud probatoria de la defensa, la cual refirió a tres clases de documentos: un manual de procedimientos de los jurados federales, jurisprudencia americana sobre el delito de “confabulación” y concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia sobre la equivalencia entre este ilícito y el concierto para delinquir tipificado en el código penal colombiano. Como con ellos pretendía “revisar” el principio de la doble incriminación, se determinó su inconducencia, pues, como lo tiene sentado la Sala, la doble incriminación se verifica a partir del cotejo de normas y no de manuales extranjeros, jurisprudencia americana o concepto de abogados colombianos, por muy valiosos que ellos sean.

Luego, es al momento de emitirse el concepto que se hace la confrontación respectiva y es allí, por consiguiente, que se determina si los delitos por los cuales es solicitado ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO para que responda ante la justicia americana, están igualmente tipificados como conductas punibles en la legislación nacional, independientemente de la denominación jurídica que establezcan una y otra normatividad.

Así las cosas, como las autoridades extranjeras requirentes en este evento allegaron copia de las disposiciones penales que se aplicarán al solicitado, debe insistirse en que no se echa de menos elemento de juicio alguno que refiera a la doble incriminación. En suma, entonces, no se repondrá la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia de fecha 23 de abril del año en curso, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria