CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de Ca3k7774:12, Página I de 9 111111 Extradición N° 29.336 V," 711 liViLLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO -; ade 9frefna a€,Xviaiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 98 Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil ocho. VISTOS Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, le corresponde a la Corte resolver las peticiones probatorias formuladas oportunamente por la defensora.
El Ministerio Público y el requerido guardaron silencio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal n° 2219 del 27 de julio de 2007, solicitó la detención grriMeo de caían-di& arfe *sea akfriedás 174 viv. Extradición N°29.33 WILLINGTON ESTLIPIÑÁN PORTOCARRER provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 8:07-CR-50-T-24 TGW, proferida el 4 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos. 2.
Con resolución del 22 de agosto de 2007, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, la cual se logró el 24 de diciembre del mismo año. 3. Mediante la nota verbal n° 0499 del 21 de febrero de 2008, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de WILLINGTON EASTUPIÑÁN PORTOCARRERO, reiterando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamíento procesal penal colombiano". Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa.
PETICIÓN DE LA DEFENSA ffl-;btiblie de `&0lonateb — 5 - arie *frena aéirede~ / Extradición N° 29.336 WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTO CARRERO La defensora del requerido WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO presentó memorial en el que deprecó, en primer lugar, se declare la improcedencia de la petición de extradición elevada por el gobierno de Estados Unidos, realizando un exhaustivo análisis sobre los requisitos referentes al principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, los cuales, opina, no se configuran en este asunto.
En segundo término, formuló las siguientes solicitudes probatorias: 1. Allegar, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia auténtica y traducida del Manual "E. DE BIT C." Blackmar sobre práctica e instrucciones de los jurados federales. 2. Por igual vía diplomática, solicitar a la "Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos", copia auténtica y traducida "de las principales sentencias y conceptos relacionados con el delito de CONFABULACIÓN proferidos por esa Corte, en donde se establezca cuáles son las características y alcances de ese delito". 3.
Requerir de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, "un concepto sobre la equivalencia o no del delito de "CONFABULACIÓN" Tipificado en la legislación Estadounidense con el delito de "CONCIERTO PARA DELINQUIR" tipificado en la 49~ de Cd3doxitko st azz49 *rema akirkftia Extradición N° 29.336 WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO 1 legislación penal colombiana (artículo 340), para efectos de la doble incriminación ".
Con estas tres pruebas, agrega, pretende demostrar que el delito de "CONFABULACIÓN" por el cual se acusa a su representado en los Estados Unidos y se le pide en extradición, no corresponde ni se asemeja al ilícito de concierto para delinquir previsto en la legislación nacional, "lo que de por sí estaría violando el principio de la doble incriminación".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que la Sala diferirá para el momento de la emisión del concepto, la solicitud elevada por la defensa, en el sentido de que se declare improcedente la petición de extradición elevada por el gobierno de Estados Unidos, dado que, a su juicio, no se cumplen los requisitos referidos al principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Ello porque es en dicho momento en el que la Corte, previo traslado a los intervinientes, aborda el estudio de los fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición, en los términos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, y no ahora, en el que el término precedente de diez (10) días se surtió con la única finalidad de que solicitaran las pruebas que considerasen groacioc -.- aw89~- ikradikáz ?;
Extradición N° 29.336 WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTO CARRERO necesarias, de conformidad con el artículo 500 de la citada codificación. Así se plasmó con total claridad en el auto del 10 de marzo de 2008, el cual fue notificado personalmente a la defensora. Es procedente, por el contrario, que la Corte se pronuncie con relación a la petición probatoria de la defensa, la cual solicita se incorpore al trámite el manual de práctica e instrucciones/de los jurados federales de los Estados Unidos, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de ese país acerca del delito de "confabulación" y concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia sobre la equivalencia entre dicho ilícito y el concierto para delinquir tipificado en nuestra normatividad penal.
Lo anterior, justifica, se requiere para determinar que dichas hipótesis delictivas no son equivalentes y por ello se "estaría violando el principio de la doble incriminación". Ahora bien, la Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo los que establece el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio «Oribliee& de c&olo,Inka, anee *roma ckfid.,~ 5 ) Extradición N°29336 7.336 -. • WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
En este orden de ideas, si bien los medios de convicción cuya práctica depreca la defensora, tocan directamente con uno de los citados fundamentos —el principio de la doble incriminación-, los mismos son inconducentes, ya que no es a partir de manuales extranjeros, jurisprudencia americana o concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por valiosos que ellos sean, que se determina este requisito.
En este evento, no se echa de menos elemento de juicio alguno que refiera a la doble incriminación, la cual se presenta, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho que es motivo de la extradición está "previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años".
En ese sentido, la Corte l tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, Concepto del 1 de noviembre de 2007, Rad. 27.542, entre otros. 114 Extradición N° 29.336 WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO t «Olteez lairsnÁa., t.17 - e:~ ~ta con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, sin importar la denominación jurídica, pues basta determinar que el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Por consiguiente, lo que debe verificarse previamente, con el fin de determinar la doble incriminación, es la remisión por parte del Estado requeriente, del conjunto de disposiciones que consagran los delitos imputados en su resolución acusatoria.
De ahí que la incorporación al trámite del manual de instrucciones y procedimiento de los jurados federales, así como de la jurisprudencia americana sobre el delito de "confabulación" y el concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, son absolutamente intrascendentes a la hora de realizar el estudio de ambas normatividades en torno a la configuración de los delitos.
Y, si bien el cotejo respectivo debe hacerse al momento de la emisión del concepto, por ahora basta con decir que, en efecto, la solicitud de extradición fue debidamente acompañada con las copias pertinentes del Código Penal americano, contentivas de las disposiciones que serán aplicadas al requerido. ffinT.ber.Wrea ríe calosniva i Extradición N°29.336 1T WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTO CARRERO ante *rema ak4-r~ Por las anteriores razones, la Corte negará las pruebas solicitadas por la defensora del requerido WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO.
De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NEGAR las pruebas solicitadas por la defensora del requerido WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, por las razones comentadas en esta providencia. Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar.
Contra este proveído procede el recurso de reposición. «oaa, ck alogn,, 4 arte 9~ ekyrka jer Extradición N°29.336 WILLINGTON ESTUPIÑAN PORTO CARRERO Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO