CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 29.336 –Concepto- Willington Estupiñán Portocarrero Corte Suprema de Justicia Proceso No 29336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 236 San Gil (Santander), veintidós de agosto de dos mil ocho. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal N° 2219 del 27 de julio de 2007, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, toda vez que en ese país fue formulada la acusación sustitutiva N° 8:07-CR-50-T-24 TGW, proferida el 4 de abril de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los años de 2002 y 2007 (folios 4 y 8, carpeta). 2.
Con resolución del 22 de agosto de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 24 de diciembre de ese año (folios 11 a 29, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 0499 del 21 de febrero de 2008, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 8:07-CR-50-T-24 TGW, proferida el 4 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos: Ayuda y facilitación de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de la embarcación pesquera Lina María, una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Tres: Ayuda y facilitación de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de la embarcación pesquera San José, una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Cuatro: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos” (folios 147 y 151, carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual sólo se pronunció la defensora contractual del solicitado (folios 153, carpeta, y 11 y 17, c.o.). 5.
Con auto del 23 de abril de 2008, la Corte negó por improcedente la petición probatoria y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. La defensora del reclamado presentó recurso de reposición frente a dicha determinación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala en proveído del 28 de mayo siguiente (folios 34 y 55, c.o.). 6.
La misma interviniente presentó solicitud de nulidad que fue denegada por la Corporación en providencia del 2 de julio de 2008 (folios 71, c.o.). 7. Surtido el traslado para alegar, lo hicieron en forma oportuna el delegado de Procuraduría y la defensa. El requerido guardó silencio (folios 89 y 97, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad aplicable, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, quien es ciudadano colombiano, conocido con el apodo de “Willy”, nacido el 31 de enero de 1973 y titular de la cédula de ciudadanía N° 16’501.777.
Agrega que la anterior información fue corroborada por el requerido al momento de la notificación de la resolución de captura y de otorgar poder a abogada titulada para que lo representara en este trámite, toda vez que en ambas diligencias estampó su nombre y firma; además, como también se realizó cotejo dactiloscópico y no se ha hecho reparo alguno con relación al tópico, todo ello permite evidenciar que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto.
Por ello, concluye, se satisface este requisito. 3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con prisión de 8 a 20 años.
Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, al tiempo que el marco punitivo satisface el límite de la pena de prisión exigido, considera la delegada que se cumple con el requisito de la doble incriminación. 4. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera la Procuradora que ambas decisiones se sustentan en los mismos requisitos, puesto que contienen los marcos fáctico y normativo, determinan la persona en quien recae el compromiso penal, describen las conductas delictuales endilgadas, y son el fundamento de la iniciación de la etapa del juicio.
De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 5. Por esas razones, la representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, exhortando al Gobierno Nacional que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. ALEGATO DE LA DEFENSA Como punto de partida, la apoderada del solicitado refiere el trámite gubernamental previo, alude al contenido de las notas diplomáticas, transcribe los cargos deducidos en el indictment, consigna apartados de la declaración del funcionario Nicolás E. Turasz, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones, y enuncia los anexos allegados por el país requirente.
Luego de ello, en un primer acápite que rotula “prohibición constitucional de extradición por delitos sancionados con penas capitales y cadena perpetua”, lucubra ampliamente sobre el contenido del artículo 34 de la Constitución Política, para destacar que los delitos que se le endilgan a su representado, son sancionados con cadena perpetua de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América.
Por esa razón, concluye, aunque el Estado reclamante prometiera aplicar una pena similar a la contemplada en la legislación colombiana, debe conceptuarse desfavorablemente al pedido de extradición. Lo contrario, agrega, implicaría vulneración de los derechos a la vida, a tener una familia y no ser separado de ella y a la igualdad de trato penitenciario, habida cuenta que la pena regulada en las leyes americanas, no tiene la finalidad de resocialización o reinserción social prevista en las nacionales.
Aboga la defensa, igualmente, por la prevalencia constitucional de los tratados y convenios internacionales, los cuales serían desconocidos si se facilita la extradición en estos eventos. Resalta, a renglón seguido, que en el indictment proferido contra su prohijado, no se hace una proposición de conmutarle la cadena perpetua, como tampoco de no aplicarle penas crueles, inhumanas o degradantes.
Reconoce sí, que dicha propuesta no corresponde al gobierno del país reclamante, porque no es función suya imponer la pena, sino de los jueces de conocimiento. La situación planteada, asegura, también ha sido motivo de preocupación de la Procuraduría General de la Nación, entidad que así se lo manifestó al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio, del cual transcribe múltiples apartados.
Previamente, añade, el Ministerio Público hizo análisis similar, referido a la pena de muerte, en el concepto que emitió en el trámite de inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, aprobatoria del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Estados Unidos en 1979. Con base en dichos argumentos, termina diciendo, el presidente Belisario Betancourt negó la extradición de un ciudadano colombiano, mediante la Resolución N° 284 del 7 de octubre de 1985, de la que igualmente trasunta algunos fragmentos.
En el siguiente capítulo, titulado “de la solicitud de pruebas a favor del solicitado en extradición”, la defensora de WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO señala que con las pruebas requeridas, “se pretende demostrar que el delito de CONFABULACIÓN” por el cual es reclamado aquel, “no corresponde ni se asemeja al delito consagrado en nuestra legislación penal como CONCIERTO PARA DELINQUIR, lo que estaría violando el principio de la doble incriminación”.
Asimismo, indica, se estarían desconociendo los artículos 14 y 16 del Código Penal Colombiano y 35 de la Constitución Política, al entregar a las autoridades extranjeras para su enjuiciamiento a un nacional que ha cometido el hecho en nuestro territorio y en la frontera colombo-ecuatoriana. Para sustentar su aserto, la defensa vuelve a transcribir apartes de la declaración del agente Nicolás E. Turasz, resaltando que la cocaína que supuestamente iba a ingresar a los Estados Unidos, nunca llegó a su destino; que las embarcaciones fueron interceptadas en aguas internacionales, y que su defendido no se encontraba a bordo de ellas ni existe prueba de que sea su propietario.
Concluye que el Estado colombiano debe asumir jurisdicción sobre los actos iniciados en su territorio y no culminados en otro país, lo cual conduciría a que a su representado se le apliquen las leyes nacionales. Seguidamente, la memorialista se refiere al auto denegatorio de pruebas dictado en este trámite por la Sala, a la que solicita, apoyada en los argumentos esbozados a lo largo de su alegato, un minucioso examen de los principios de territorialidad y doble incriminación, y del requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De no ser acatados sus planteamientos, subsidiariamente solicita, en primer término, la aplicación de instrumentos internacionales que permiten, bajo ciertas condiciones, que el nacional requerido sea juzgado en su país por hechos delictivos cometidos en el extranjero; y, en segundo lugar, que se espere la emisión de la sentencia extranjera y si esta es condenatoria, se ejecute en Colombia, de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 906 de 2004, con el fin de garantizar que no se imponga una sanción de las que prohíbe el ordenamiento patrio.
Por todo lo anterior, reitera a la Corte la solicitud de emisión de concepto negativo a la extradición de su defendido, recomendando al gobierno nacional que requiera al de los Estados Unidos para que remita las pruebas que posea en contra de WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, con el objeto de que sea procesado y juzgado en Colombia; y copia auténtica y ejecutoriada de la sentencia, que de ser condenatoria, se ejecutaría en Colombia, de acuerdo a nuestra normatividad.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N° 8:07-CR-50-T-24 TGW, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 4 de abril de 2007, la imputación que se le formuló a WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los años de 2002 y 2007, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país. No obstante lo anterior, la defensora del reclamado, en uno de los acápites de su alegación, con base en los artículos 14 y 16 de la Ley 599 de 2000 y 35 de la Constitución Política, pide a la Corte un exhaustivo análisis acerca del principio de territorialidad, para lo cual insiste en que la conducta imputada a su prohijado no se ejecutó en Estados Unidos de América, aduciendo que a su prohijado se le atribuye la conducta de confabular, no la de concertarse para delinquir y que si algún acto pudiera atribuírsele, su comisión operó en territorio colombiano y en la frontera colombo-ecuatoriana, lo que impondría, necesariamente, su juzgamiento en territorio patrio, de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno. Sobre el anterior planteamiento, debe recordarse cómo la Sala ha sostenido invariablemente que si bien es cierto que el artículo 35 de la Constitución señala que la extradición de colombianos por nacimiento procede por delitos cometidos en el exterior, tal circunstancia se verifica a partir de los documentos suministrados en respaldo del pedido de entrega de un connacional, que deben ser autosuficientes en orden a permitir la emisión del concepto por parte de la Corte.
Además de ello, ha dicho que el aspecto del lugar de comisión de la conducta delictiva que motiva la petición de extradición también se verifica con arreglo a los criterios que la ley y la doctrina tienen fijados sobre el particular, en especial, lo que tiene que ver con al principio de territorialidad que consagra el artículo 14 del Código Penal.
En este orden de ideas, basta saber que al requerido ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO se le formularon cargos por el ilícito de concierto para distribuir cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos, y en consecuencia, como se ha afirmado en múltiples ocasiones, la intervención de varias personas en tal actividad hace que se manifieste la conducta constitutiva de tal conspiración en los países afectados con el comercio ilícito, como el de origen, el de tránsito y el de destino, evaluándose el lugar de comisión con arreglo a las teorías de territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal, en especial la que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado –Estados Unidos de América, en este evento-, como lo señala el artículo 14-3 del Código Penal.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición y que es absolutamente impertinente –además de extemporánea-, la solicitud probatoria elevada por la defensa, tendiente a que el Estado solicitante remita la prueba que posee en contra de su representado, con el objeto de que sea procesado y juzgado en nuestro país. 2.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 142, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de A. Lee Bentley, III, fiscal federal adjunto, y Nicolás E. Turasz Sean Smyth, agente de la Oficina Federal de Investigaciones (folios 83, 84 y 138 a 141, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 22 de febrero de 2008, como consta al reverso del documento suscrito por éste (folio 142 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación sustitutiva N° 8:07-CR-50-T-24 TGW, presentada el 4 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 46, 56, 101 y 111, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 58 a 72 y 113 a 127, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO es formalmente válida. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 2219 y 0499, ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, conocido con el apodo de “Willy”, es ciudadano colombiano, nació el 31 de enero de 1973 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 16’501.777. Al momento de ser aprehendido, ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en la constancia de buen trato y en el poder que confirió a abogada titulada para que lo representara en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como quiera que la defensora del requerido solicita que se analice ampliamente este requisito, conviene recordar que la Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. En efecto, en torno a esta temática, ha sostenido que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Sobre el tópico, entonces, no se advierte reparo alguno. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Por lo tanto, se reitera en esta oportunidad, no es, como parece creerlo la defensora, desde luego equivocadamente, a partir de interpretaciones subjetivas, ni de manuales extranjeros o jurisprudencia americana, por valiosa que ella sea, que se determina este requisito. 5.1.
En la acusación N° 8:07-CR-50-T-24 TGW, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “El Gran Jurado acusa que: “ CARGO UNO “Desde una fecha desconocida que no fue posterior a aproximadamente 2002, hasta la fecha de la acusación formal inmediata, siendo el Distrito Central de Florida el lugar por el cual los acusados ingresarán a los Estados Unidos, HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑÁN, alias “Peque-Peque”, WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, alias “Willy” y RUSBEL ALBERTO CHÁVEZ GUEVARA alias “Tico”… los acusados nombrados en la presente, con conocimiento, intención y voluntad, combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, que incluye a las personas que se encontraban a bordo de la embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes entraron a Estados Unidos en un punto del Distrito Central de Florida, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla o una substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, substancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en contravención del Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70503 (a).
“Todo en contravención del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (a) y (b); Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii); y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3238. “ CARGO DOS “Desde una fecha desconocida que no fue posterior a aproximadamente septiembre de 2004, hasta aproximadamente el 16 de septiembre de 2004, siendo el Distrito Central de Florida el lugar por el cual los acusados ingresarán a los Estados Unidos, HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑÁN, alias “Peque-Peque”, WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, alias “Willy” y RUSBEL ALBERTO CHÁVEZ GUEVARA alias “Tico”… los acusados nombrados en la presente, con conocimiento, intención y voluntad, se ayudaron e instigaron y a (sic) otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, que incluye a las personas que se encontraban a bordo de la lancha Lina María, embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y quienes entraron a Estados Unidos en un punto del Distrito Central de Florida, para –con conocimiento, intención y voluntad- poseer con intención de distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla o una substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, substancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos.
“Todo en contravención del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a) y 70506 (a); Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii); y Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3228. “ CARGO TRES “Desde una fecha desconocida que no fue posterior a aproximadamente septiembre de 2004, hasta aproximadamente el 23 de septiembre de 2004, siendo el Distrito Central de Florida el lugar por el cual los acusados ingresarán a los Estados Unidos, HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑÁN, alias “Peque-Peque”, WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, alias “Willy” y RUSBEL ALBERTO CHÁVEZ GUEVARA alias “Tico”… los acusados nombrados en la presente, con conocimiento, intención y voluntad, se ayudaron e instigaron a otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, que incluye a las personas que se encontraban a bordo de la lancha San José, embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y quienes entraron a Estados Unidos en un punto del Distrito Central de Florida, para –con conocimiento, intención y voluntad- poseer con intención de distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla o una substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, substancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos.
“Todo en contravención del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a) y 70506 (a); Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii); y Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3228 (sic). “ CARGO CUATRO “Desde una fecha desconocida que no fue posterior a aproximadamente 2002, hasta la fecha de la acusación formal inmediata, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados ingresarán a los Estados Unidos, HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑÁN, alias “Peque-Peque”, WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, alias “Willy” y RUSBEL ALBERTO CHÁVEZ GUEVARA alias “Tico”… los acusados nombrados en la presente, con conocimiento, intención y voluntad combinaron, confabularon, confederaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla o una substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, substancia controlada de la Lista II, con conocimiento e intención de que dicha substancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959.
“Todo en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 960 (b)(1)(B)(ii); y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3238”. 5.2. La Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, establece: “(a) PROHIBICIONES- Las personas no pueden con conocimiento o intención fabricar o distribuir, o poseer con intención de fabricar o distribuir una substancia controlada a bordo (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.
Por su lado, la Sección 70506 del mismo Título, dispone: “Penalidades (a) VIOLACIONES. Las personas que violen la Sección 70503 de este título serán penadas como lo dispone la Sección 1010 de la Ley Generalizada de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (21 U.S.C., 960)… (b) TENTATIVAS Y CONFABULACIONES. Las personas que intenten o confabulen para violar la Sección 70503 de este título están sujetas a las mismas penalidades establecidas para la contravención a la Sección 70503”.
De otro lado, la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, señala: “ (a) Fabricar o distribuir con el objetivo de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una substancia controlada en Lista I o II… (1) con la intención de que esa substancia… sea ilícitamente importada a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha substancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos”.
A su turno, la Sección 960 del citado Título 21, consagra: “(b) Penalidades (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que involucre… (B) 5 kilos o más de una mezcla o substancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros; …la persona que comete dicha violación será sentenciada a un término de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua…”.
En el mismo Título se encuentra la sección 963 que prevé: “Toda persona que intente o confabule para cometer cualquiera de los delitos definidos en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penalidades que las establecidas para los delitos cuya comisión era el objeto de la tentativa o confabulación”. Por su parte, la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, preceptúa: “(a) Quien cometiere un delito contra los Estados Unidos o ayudare, instigare, asesorare o comandare o procurare su comisión podrá ser penado como autor principal.
(b) Quien intencionalmente cause que se realice un acto que si fuera realizado directamente por si mismo o por otra persona sería un delito contra los Estados Unidos podrá ser penado como autor principal”. Por último, la Sección 3238 del Título traído a colación, reza: “El juicio por todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito en particular, será en el distrito en el cual el infractor o uno de dos o más infractores sea arrestado o en el primero a que sea llevado; pero si tal infractor o infractores no es arrestado o no se le lleva a ningún distrito, se puede radicar una acusación formal o información en el distrito de la última dirección conocida del infractor o de cualquier otro o dos infractores más, o si no fuere conocida tal dirección, la acusación formal o información puede radicarse en el distrito de Columbia”. 5.3.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
Tiénese, entonces, que la comparación que hace la defensora entre los delitos de confabulación -conforme se reglamenta en las normas americanas- y concierto para delinquir colombiano, parte de su propia interpretación, innecesaria y acomodada, desconociendo que el cotejo, en aras de establecer el principio de la doble incriminación, no es fáctico, sino meramente normativo.
Es decir que basta, como se anotó, la comparación entre las normas que sustentan la sindicación en el Estado requirente, con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Esa es, precisamente, la labor que acaba de realizar la Sala, estableciendo que, en efecto, se colma el requerimiento en cuestión. 6.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 2219 y 0499 del 27 de julio de 2007 y 21 de febrero de 2008, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 8:07-CR-50-T-24 TGW, dictada el 4 de abril de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 6.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política) -situación esta que es la principal inquietud planteada por la defensa-, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La libelista cita como fuente de sus asertos el oficio No. 1110456-40647-2005-RMR/MTDO y el documento anexo rotulado “Apuntes sobre la extradición desde una perspectiva de derechos humanos”. � La defensora trae a colación el artículo 2° de la Convención Interamericana de Extradición, firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935. � Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros.