Micelio
29336(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 29.336 - Reposición Willington Estupiñán Portocarrero Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 175 Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil ocho. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la petición de nulidad incoada por la defensora del requerido en extradición WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal n° 2219 del 27 de julio de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 8:07-CR-50-T-24 TGW, proferida el 4 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos. 2.

Con resolución del 22 de agosto de 2007, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, la cual se logró el 24 de diciembre del mismo año. 3. Mediante la nota verbal n° 0499 del 21 de febrero de 2008, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, reiterando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa. 5.

Mediante auto del 10 de marzo de 2008, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. Dentro del término legal, la defensora del requerido WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO presentó memorial en el que deprecó, en primer lugar, se declare la improcedencia de la petición de extradición elevada por el gobierno de Estados Unidos, realizando un exhaustivo análisis sobre los requisitos referentes al principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, los cuales, opina, no se configuran en este asunto.

Igualmente, solicitó la práctica de varias pruebas que, dijo, se encaminaban a demostrar que el delito de “CONFABULACIÓN” por el cual se acusa a su representado en los Estados Unidos y se le pide en extradición, no corresponde ni se asemeja al ilícito de concierto para delinquir previsto en la legislación nacional. 6. En providencia del 23 de abril de 2008, la Corte se abstuvo de resolver la petición principal de la defensa, encaminada a que se estudiara la improcedencia de la solicitud de extradición, estudio que fue diferido para el momento de la emisión del concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En lo que respecta a la solicitud probatoria, la Corte decidió rechazar los elementos de juicio impetrados, pues, a pesar de aludir al principio de la doble incriminación, no logró acreditar su conducencia. 7. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de reposición, insistiendo en que las pruebas solicitadas se dirigían a revisar el principio de la doble incriminación, porque se pretende demostrar que no hay equivalencia entre el ilícito de concierto para delinquir colombiano y el de confabulación americano. También se lamentó de que en el auto denegatorio de pruebas la Corte no se hubiese pronunciado sobre el principio de territorialidad, tema sobre el que disertó señalando que debía ser abordado “al momento de rendir el concepto”. 8.

El recurso se resolvió en proveído del 28 de mayo de 2008, en el que se dijo a la impugnante que el tema relacionado con el principio de territorialidad quedó diferido para el momento de la emisión del concepto, donde se analizarán profundamente todos y cada uno de los requisitos que preceden a la emisión de decisión favorable, al punto tal que si no se satisface alguno de ellos, el concepto será indefectiblemente en sentido contrario.

Sobre las pruebas pedidas por la defensa, que se referían a la incorporación de tres clases de documentos, a saber, un manual de procedimientos de los jurados federales, jurisprudencia americana sobre el delito de “confabulación” y concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia sobre la equivalencia entre este ilícito y el concierto para delinquir tipificado en el código penal colombiano, insistió la Sala en que ellas resultaban inconducentes para “ revisar ” el principio de la doble incriminación, en la medida en que de acuerdo con la jurisprudencia, éste se verifica a partir del cotejo de normas y no de manuales extranjeros, jurisprudencia americana o concepto de abogados colombianos, por muy valiosos que ellos sean. 9.

Notificada la anterior determinación, la defensa del requerido WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, presenta memorial solicitando la nulidad del trámite surtido, tras insistir en que el alcance filosófico entre la “ confabulación” y el concierto para delinquir es completamente diferente, y que por lo tanto la negación de las pruebas que solicitó genera una violación al derecho a la defensa, pues con ellas pretendía demostrar que su representado debe ser procesado y juzgado en Colombia, porque no se reúnen los requisitos para su extradición. Además, dice que no se cumple en este caso el requisito de equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución de acusación colombiana, toda vez que provienen de sistemas judiciales diferentes.

Tampoco se cumple con el principio de la doble incriminación. Insiste en que hay una violación al principio de territorialidad, pues los hechos por los cuales tendría que responder WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO se iniciaron en Buenaventura, Colombia, y de acuerdo con el Indictment, se trató de una mera tentativa, agregando que el requerido ni siquiera se encontraba a bordo de las naves visitadas por los guardacostas de los Estados Unidos.

Sostiene que el país requirente no está obligado a cumplir los condicionamientos que se impongan para la extradición de un nacional colombiano, especialmente la prohibición de cadena perpetúa, porque en ese sentido no se ha ratificado ante un organismo internacional. Afirma que la negativa de las pruebas solicitadas en debida oportunidad generó también una violación al debido proceso, pues se pretende la extradición de un colombiano por nacimiento, sin que se le hubiere dado oportunidad de conocer las pruebas en su contra y sin ejercer el derecho de contradicción sobre ellas.

Pide que a su representado se le protejan los derechos consagrados en los artículos 2º, 11, 12, 13, 15, 25, 29 y 35 de la Carta Política. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el primer fundamento esgrimido por la defensora para sustentar la petición de nulidad de la actuación se dirige a cuestionar la negativa de las pruebas que en su oportunidad solicitó, advierte la Sala que la petición resulta notoriamente impertinente, porque el punto ya fue discutido en el recurso de reposición que se interpuso contra el proveído en que se tomó esa determinación. En la providencia respectiva, no sobra recordar, se advirtió que los documentos cuya incorporación solicitó la defensora, a saber, un manual de procedimientos de los jurados federales, jurisprudencia americana sobre el delito de “confabulación” y concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia sobre la equivalencia entre este ilícito y el concierto para delinquir tipificado en el código penal colombiano, no servían para desvirtuar el principio de la doble incriminación, en la medida en que de acuerdo con la jurisprudencia, éste se verifica a partir del cotejo de normas y no de manuales extranjeros, jurisprudencia americana o concepto de abogados colombianos, por muy valiosos que ellos sean.

Por tanto, si ahora, con el pretexto de solicitar la declaratoria de una nulidad basada en irregu​laridades inexistentes y no demostradas, la defensa insiste sobre un tópico del cual ya obtuvo respuesta, es manifiesta la improcedencia de su petición. Los argumentos traídos para desvirtuar el requisito de equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución de acusación colombiana, así como aquellas que discuten la violación al principio de territorialidad, son aspectos que deben ser analizados al momento del respectivo concepto, como ya se le explicó a la apoderada en el auto del 28 de mayo del año en curso.

De otro lado, ha dicho La Corte con insistencia que en el trámite de extradición que se cumple en esta instancia, no es admisible cuestionar o controvertir los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión que sirve de sustento a la solicitud de extradición, por no corresponder su objeto a los aspectos en los cuales la Corte debe fundamentar su concepto, y porque es ante las autoridades del país requirente que el solicitado debe ejercer su derecho de contradicción frente a las pruebas que se aduzcan en su contra.

Esta postura de la Sala en manera alguna comporta, como lo entiende el peticionario, violación del derecho de defensa o al debido proceso por desconocimiento de la facultad de contradecir los cargos formulados por el país requirente, porque la prerrogativa a hacer uso de este derecho se mantiene inalterada, sólo que su ejercicio debe actualizarse ante las autoridades que adelantan el proceso que motiva la solicitud de extradición, por ser las llamadas a resolver lo relacionado con estos aspectos.

La Corte, se insiste, no puede controlar la forma en que el país requirente obtuvo los elementos probatorios con los cuales sus autoridades jurisdiccionales formularon la acusación fundamento de la solicitud de extradición. De ahí que cualquier controversia probatoria en torno de ellos, ha de ser planteada al interior del proceso que se le adelanta en Estados Unidos.

Finalmente, el cumplimiento de los condicionamientos que impone la Corte en sus conceptos favorables de extradición, es un aspecto que le compete vigilar al Gobierno colombiano, sin que la inexistencia de compromisos internacionales al respecto por parte del país requirente afecte en forma alguna la legalidad del trámite que aquí se surte.

Por lo expuesto, no se accederá a la petición de la defensa, y en consecuencia, no se declarará la nulidad de lo actuado. En mérito de lo expuesto, L A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NEGAR por improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad formulada por el defensor de WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria