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29335(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia ANULACIÓN 29335 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER RECURSO DE ANULACION Acta No. 27 Radicación No. 29335 Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de Anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LUMINEX S.A. “SINTRALUMINEX, contra el Laudo Arbitral proferido el 9 de febrero de 2006, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECANICOS, SIDERURGICOS, MINEROS DEL MATERIAL ELECTRICO Y ELECTRÓNICO “SINTRAMETAL” y la EMPRESA LUMINEX S.A.

ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las Resoluciones números 00344 del 16 de febrero de 2005 y 00856 del 31 de marzo de 2005, 003589 del 13 de octubre de 2005, constituyó e integró un tribunal de arbitramento para que estudiará y resolviera el conflicto colectivo de índole laboral mencionado, tomando en cuenta que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo, según lo informan las documentales que obran a folios 27 del cuaderno principal.

Los árbitros expidieron el laudo respectivo, el 9 de febrero de 2006, cumplida la prórroga concedidas para tal efecto. Decisión que fue recurrida por SINTRALUMINEX. El Artículo Primero de la parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido para resolver el diferendo colectivo de trabajo existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LUMINEX S.A. “SINTRALUMINEX, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECANICOS, SIDERURGICOS, MINEROS DEL MATERIAL ELECTRICO Y ELECTRÓNICO “SINTRAMETAL” y la EMPRESA LUMINEX S.A., sobre el cual versa únicamente la inconformidad de la organización sindical recurrente, dice lo siguiente: “ ARTICULO PRIMERO- VIGENCIA: el presente laudo rige a partir de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2006, salvo el punto referente al incremento salarial, cuya vigencia será retrospectiva a partir del 1° de enero de 2005”.

Recibido el laudo en esta Sala de la Corte, así como sus antecedentes, se decidirá, partiendo del hecho de que el apoderado de la recurrente solamente reclama su anulación parcial, en lo concerniente a la vigencia que para el mismo se estableció por los árbitros, pues reprueba que la retrospectividad fuera prevista únicamente para el incremento salarial y dejara por fuera los restantes temas económicos, en tanto encuentra que esta decisión viola los principio de equidad e igualdad.

Explica que para una argumentación más detallada en cuanto a la desigualdad en que quedan los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales con los otros trabajadores es preciso señalar que la empresa firmó un pacto colectivo, para fomentar la deserción de los trabajadores afiliados al sindicato, desde el 1° de enero de 2005. Convenio que aduce no fue tomado en cuenta por el Tribunal de arbitramento para fallar, puesto que sólo lo hizo retrospectivamente para los salarios, de modo que los demás derechos económicos se colocan en un limbo jurídico promoviéndose así la desigualdad.

SE CONSIDERA En torno al tema de la causación de los beneficios económicos establecidos por los árbitros, al resolver los conflictos económicos sometidos a su decisión, se tiene dicho que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T. No obstante lo anterior es criterio jurisprudencial definido, desde Sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de julio 19 de 1982, que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo; exégesis que busca corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden avocadas a su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga.

Tesis que halla pleno respaldo en la nueva Constitución Política puesto que ésta determina la naturaleza vital y por consiguiente móvil de la remuneración salarial. No significa lo anterior que los árbitros estén en todos los casos obligados a imponer efectos retrospectivos a los incrementos salariales que determinen, pues la jurisprudencia entiende que es sólo una potestad de la que pueden hacer uso en el supuesto que encuentren las condiciones económicas de la empresa propicias para adoptar tal medida.

Además, no está dentro de la esfera de su competencia imprimir tal carácter a las demás garantías económicas que encuentren procedente conceder, porque de acuerdo con la disposición arriba citada su decisión tiene efectos hacía el futuro y sólo excepcionalmente ha entendido la Sala es viable que en el laudo arbitral se reconozca retrospectivamente los incrementos salariales, teniendo en cuenta que esta es la contraprestación inmediata y directa por los servicios prestados por los trabajadores, que constituye la base esencial del sustento de su familia o bien solamente el suyo propio.

Referente a la desigualdad que la organización sindical recurrente aduce que se presenta en este asunto por la firma de un pacto colectivo que suscribió la empleadora, por no haber sido tomado en cuenta por el Tribunal de Arbitramento para fallar puesto que sólo se determinó la retrospectividad para los salarios, es de observar que conforme al criterio doctrinal de la Sala la convención colectiva de trabajo y el pacto colectivo pueden en principio tener un contenido distinto, de manera que el reconocimiento de un beneficio aislado en el pacto colectivo no previsto en la convención colectiva no constituye de suyo un quebrantamiento de los derechos de igualdad y asociación. Cuestión completamente distinta cuando en su conjunto el pacto colectivo establece garantías o derechos superiores a los de la convención colectiva, pues ello sí entraña la violación del principio de igualdad previsto en la Carta Política, proceder que conforme a la jurisprudencia de la Sala resulta reprobable desde todo punto de vista.

(ver sentencias de 21 de enero de 1996, radicada con el número 9597; 26 de febrero de 1997, radicación 9735; 28 de enero de 1999, radicación 11589; 20837 del 11 de abril de 2003). En las condiciones anotadas no se encuentra que en este caso se presente el desconocimiento del postulado de la igualdad aludido, pues en rigor la sola circunstancia de que se firme primero el pacto colectivo que la convención no constituye la evidencia de la violación de tal principio, pues ello se entiende obedece a las condiciones, de todo tipo que rodeen cada negociación, así como a las vicisitudes que cada una de ellas deba enfrentar, dado que su trámite es autónomo y por ello es obvió que la fecha de su firma no coincida y menos aún cuando la denuncia de la convención y el laudo no terminen con un arreglo directo sino que una de ellas se ve obligada a ser resuelta mediante la convocatoria de un tribunal de arbitramento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

Declarar exequible el laudo mencionado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVÍESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 6