CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PA-9'beaca_de 4'.9/4472,áia izacorte *rema ciejudtieéo 7- Casación N° 29.334 -Inadmisión- RAFAEL ANTONIO TABA VIZCO II CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 70 Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil ocho. VISTOS Con el fin de establecer si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia absolutoria de segundo grado proferida el 30 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del - Distrito Judicial de Montería (Córdoba), que revocó la que dictó el 16 de marzo de 2006 el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a RAFAEL ANTONIO TIBAVIZCO como autor responsable del delito de fraude a resolución judicial. gléltaket de rado-méia tittísz,/' caerle (246regna Casación N°29.334 -Inadmisión- RAFAEL ANTONIO TABAVIZCO ' 1. t HECHOS En el fallo de primer grado, quedaron consignados de la siguiente manera: "Con ocasión del fallecimiento del señor William Baldomero Cortés, se adelantó proceso de sucesión intestada en el cual se ordenó el secuestro de los bienes del causante en cabeza de RAFAEL ANTONIO TIBABIZCO (sic), dentro de dichos bienes se encontraba la camioneta de placa BIF 771, modelo 1994 la cual nunca fue devuelta por el mencionado TIBABIZCO (sic), a pesar de existir una orden del Juzgado 3° de Familia (radicado en Bogotá, se aclara) que lo obligaba a hacer entrega del automotor desde el 6 de septiembre del año 2001".
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos reseñados, denunciados por el abogado Gabriel Pérez Triviño, la Fiscalía 189 Seccional de Bogotá dispuso la práctica de investigación previa el 1° de febrero de 2002. Posteriormente, el 5 de julio del mismo año, ordenó la apertura del proceso y la vinculación de RAFAEL ANTONIO TIBAVISCO. gq/ahéo cado/natio, 15,S. auge Oftreinuzdetect / Casación N° 29.334 -Inadmisión- RAFAEL ANTONIO TABAVIZCO Con resolución del 27 de agosto de 2002, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil, presentada por el ofendido Gabriel Pérez Triviño. El 7 de abril de 2003, el procesado RAFAEL ANTONIO TIBAVISCO fue escuchado en diligencia de indagatoria, en la cual se le imputó la conducta punible de fraude a resolución judicial.
Clausurada la fase investigativa, la Fiscalía 191 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario el 22 de julio siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado RAFAEL ANTONIO TIBAVISCO, por el delito de fraude a resolución judicial, tipificado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000. De la etapa del juicio conoció el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de evacuar las audiencias públicas de preparación, el 26 de febrero de 2004, y juzganniento, el 2 de septiembre y 2 de diciembre del mismo PdeAdMea, de cae/amé& 5,,t ti * 'arte 94frenza, c é e „Atleta,, Casación N° 29.334 -Inadmisión- RAFAEL ANTONIO TABAVIZCO año, profirió sentencia el 16 de marzo de 2006, condenando a RAFAEL ANTONIO TIBAVISCO, como autor de la conducta punible contra la eficaz y recta impartición de justicia por la cual se le acusó judicialmente, a las penas principales de 18 meses de prisión y $10.000.00 de multa, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal y prohibición en el ejercicio de auxiliar de la justicia por el término de 3 años; de igual modo, lo condenó a pagar el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del procesado TIBAVISCO y el apoderado de la parte civil, fue revocado por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), dependencia que en su lugar absolvió al sindicado del cargo endilgado en su contra, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.
Ktegilico Cad0472Ála clr i• - lir ' Cd510n0 Ofer-enza ckftótkiez Casación N° 29.334 -Inadmisión- RAFAEL ANTONIO TABAVIZCO, SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dos memoriales presentó el defensor con el propósito de sustentar el recurso de casación que, reconoce, es discrecional, atendiendo al monto punitivo del delito por el que se procede. En el primero de ellos, señaló que el objeto del mismo es "establecer que el sindicado si (sic) cometió el hecho punible de fraude a resolución judicial, en contra de lo dispuesto en la sentencia emana de (sic) H TRIBUNAL DE MONTERÍA, en la cuál (sic) se afirma que el encartado no cometió el referido delito por ausencia de dolo, afirmando que el sindicado nunca se negó a cumplir con el auto que ordeno (sic) la entrega del rodante".
Como la anterior afirmación no es cierta, dice el casacionista, el recurso es viable en los términos de los artículos 205, 206 y 207-1 de la Ley 600 de 2000, a pesar del monto de la pena, porque se ha violado una norma de derecho sustancial por interpretación errónea del artículo 454 del Código Penal, lo cual constituye un error de derecho. «Olialita, Caldo/J.77SO - 5 - Ca2/Xte Oerrenza, a! e fi-Macia I( Casación N°29334 -Inadmisión-, RAFAEL ANTONIO TABAVIZCO En el segundo libelo, el demandante, apoyado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, insiste en que el objeto de la impugnación es demostrar la responsabilidad del sindicado en la conducta punible de fraude a resolución judicial, para lo cual expone su propio punto de vista acerca del resultado probatorio, concluyendo que no está de acuerdo con los argumentos del Tribunal, dado que hizo una "aplicación indebida de la norma".
Por lo anterior, solicita eL recurrente que se revoque la sentencia del Ad quem y, por consiguiente, se emita fallo condenatorio en contra de RAFAEL ANTONIO TIBAVISCO por el delito de fraude a resolución judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más reitera la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, «Ottéliez á ca29nzAhia t,,11 caa-rte 9etrenza 6516vra n. Casación N°29.334 -Inadmisión- RAFAEL ANTONIO TABAVIZCO 1 aeleta, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o P/Vprigiect de Cadanatib,•.
Casación N° 29.334 -Inadmisión- RAFAEL ANTONIO TABAVIZCO calarte Ofalrenurt d e jukletc:' vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala l: "Como la necesidad del desarrollo jurisprudencia' y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por I Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401. 4a de 'adorné& 1 axie 9ererna al e 5/61ieja, Casación N° 29.334 -Inadmisión- RAFAEL ANTONIO TABAVIZCO obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias".
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado proferida por una Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el impugnante contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. P41144.0.a, cl3 Ca310-271clia 'arte 940xema ale jatiefo ?li t I Casación N° 29.334 -Inadmisión- t 1 RAFAEL ANTONIO TABAVIZCO\,. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías de la parte ofendida.
En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.
Káct-mede caotoin4:0, Tzr _— - Cabree 9125Incemeb dejlítéle:ebz Casación N°29.334 -Inadmisión- RAFAEL ANTONIO TABAVIZCO Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el demandante, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala2: "( ) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la 2 Auto del 9 de febrero de 2006, Rad. 23.055. ce4raliea, de caloffnka, Casación N°29.334 -Inadmisión- RAFAEL ANTONIO TABAVIZCO crÉe 9t enta, de L51; arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a /a razón ya la justicia".
Es claro que en este caso el censor plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. Finalmente, como se halla claro que el casacionista omitió fundamentar los Motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio.
Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, este también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. «9~de Catilaiééa 1Z.; c Caank 9;brenza ó5aticia, zwki Casación N° 29.334 -Inadmisión- RAFAEL ANTONIO TABA VIZCO Es que, cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos, previstos en cada causal para orientar adecuadamente la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como se dijo, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos del casacionista destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para absolver al procesado RAFAEL ANTONIO TIBAVISCO del delito de fraude a resolución judicial, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo el entendido genérico de que el fallador valoró de Myrithlieiz de caolonzlia. 1:.÷1 (1509ele 19102(8222a c / e jtélicia Casación N°29.334 -Inadmisión- RAFAEL ANTONIO TABAVIZCO determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
De esta forma, el demandante apenas enuncia su censura, pues, lo relacionado en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, dado que, se limita a hacer afirmaciones genéricas.
Así las cosas, habida cuenta de que el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el ordinal 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, se rechazará, tal y como lo impone el artículo 213 ibidem. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis M*)ethlica caoleméia tsir cave glefebrema YfrOcia 51 Casación N° 29.334 -Inadmisión- RAFAEL,ANTONIO TABA VIZCO que permitirían a la Corte obrar de oficio, de conformidad con el artículo 216 del citado estatuto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por apoderado de la parte civil, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. PÉREZ grrlaieck cle c:adorné& -V43° (¿194,-1e 9;brefnuz ck,fib,et,ib ALFREDO GÓNIErOUINTERO Casación N° 29.334 -Inadmisión-, RAFAEL ANTONIO TABAVIZCO I / MARÍA EL ROSARIO GON EZ DE LEMOS