Micelio
29334(04-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación: Rad. 29334 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29334 Recurso de Anulación Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra el Laudo Arbitral de fecha 2 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el MUNICIPIO DE COPACABANA ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA (SINTRASEMA).

I-.

ANTECEDENTES Ordenada la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes antes mencionadas, fueron nombrados árbitros los señores HERNANDO VILLA RESTREPO (designado por el Municipio), GUILLERMO CÁRDENAS CORREA (elegido por el sindicato) y SIXTO IVÁN OROZCO FUENTES (tercer árbitro, nombrado de común acuerdo por los dos anteriores).

Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 24 de noviembre de 2005. Eligieron como Presidente del mismo al doctor SIXTO IVÁN OROZCO FUENTES y como Secretario al señor JESÚS GIRALDO VARGAS, y, luego de solicitar una prórroga para adoptar la decisión pertinente, profirieron el 2 de febrero de 2006 el Laudo Arbitral que resolvió el conflicto sometido a su consideración (folios 113 a 128).

II-. EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del conflicto y de lo expuesto por cada una de las partes, expuso en forma amplia sus consideraciones en torno a su decisión, y en su parte resolutiva dispuso lo siguiente en cuanto interesa a los efectos del recurso de anulación: “COMPENSACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL 1.

Con el fin de compensar el incremento salarial a que pudieran tener derecho los trabajadores beneficiarios de este laudo, y que en la actualidad se encuentren vinculados a la Administración, el municipio de Copacabana les pagará a cada uno, a título de bonificación, el equivalente al cinco por ciento (5%) del salario básico que devengaban el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por cada uno de los doce meses corridos en el año dos mil cinco (2005) y cuyo monto no constituirá salario para ningún efecto prestacional o de otra índole.

Para pagar el monto de la bonificación a que se contrae este numeral, el municipio dispone de un mes contado a partir de la ejecutoria del laudo 2. A partir del primero (1º) de enero del presente año de dos mil seis (2006), el municipio de Copacabana incrementará los salarios básicos que los trabajadores beneficiarios de este laudo debieran estar devengando el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) promedio mensual certificado por el DANE para un año contado con retroactividad al treinta y uno (31) de diciembre del citado año. CONTRATO DE TRABAJO Con relación a la solicitud formulada en el artículo décimo del pliego, en el sentido de que los contratos de trabajo celebrados entre la Administración Municipal de Copacabana y los trabajadores beneficiarios del laudo se regulen por las normas que consagra el Código Sustantivo de Trabajo, el Tribunal se declara inhibido para resolver tal punto.

PETICIONES NEGADAS Las demás peticiones formuladas en el pliego se entienden que fueron negadas. VIGENCIA DEL LAUDO Este laudo tendrá vigencia durante un año contado a partir de su ejecutoria. DENUNCIA DEL MUNICIPIO Se desestima por mayoría, la denuncia que de la convención presentó el municipio el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000).” (folios 118 y 119).

III-. EL RECURSO DE ANULACION DEL SINDICATO Manuel Rubernoy Ayala Marín, apoderado de la organización sindical “SINTRASEMA”, impugnó el laudo mencionado, con el fin de que se “ ordene la devolución del Laudo a los Miembros del citado Tribunal para que se pronuncien en equidad con relación al punto de salarios vigencias 2002 – 2003 y 2004;

Para lo cual se exhortará a los señores arbitradores acerca de naturaleza salarial de tales incrementos.” IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que el sindicato se queja solamente de que el Tribunal no se refirió al tema de los incrementos de los salarios correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, la Corporación procede a su estudio y decisión. Al respecto basta señalar que el Tribunal manifestó “Y estudiado el pliego de la organización sindical, el que en su mayoría contiene peticiones que son de índole económica, se estimó ante la difícil situación financiera por la que el municipio atraviesa, la que se deduce claramente de la documentación que aportó, y que merece entera credibilidad puesto que no existe elemento alguno que pueda controvertirla, y en consideración además a que los trabajadores disfrutan de amplios beneficios extralegales obtenidos mediante convenciones colectivas, el Tribunal no halló justificación para entrar a disponer en su favor nuevos incrementos y así lo decidirá, con excepción del que corresponde a los salarios que han venido devengando con posterioridad al primero de enero de dos mil cinco ”.

Es decir, que sí tuvo en cuenta la solicitud del incremento salarial para esos años, solo que en atención a la situación financiera del municipio, consideró que no se justificaba el mismo y por ello en la parte resolutiva decidió que las demás peticiones formuladas en el pliego fueran negadas; de esta manera no procede la devolución solicitada.

V. EL RECURSO DE ANULACION DEL MUNICIPIO Idalia Amparo González Giraldo, apoderada judicial del Municipio de Copacabana solicitó “ que se Revise la actuación del Tribunal de Arbitramento que expidió el laudo objeto de recurso de anulación y ordene el reenvío del expediente, a fin de que se resuelvan por parte de los árbitros, los puntos que fueron objeto de denuncia de la Convención Colectiva por parte del Municipio de Copacabana, según escrito del 29 de noviembre de 2000, y que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina la denuncia presentada por el Municipio goza de plena validez y consecuencialmente debió ser objeto de estudio y pronunciamiento sobre cada uno de los puntos denunciados por el ente Municipal, por lo tanto el Laudo arbitral dejó por fuera a una de las partes del conflicto colectivo sin resolverle su petición por lo tanto esta actuación de los árbitros ha vulnerado el ordenamiento jurídico.” VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la petición del municipio, el Tribunal de Arbitramento sostuvo: “Habiéndose analizado en primer lugar la denuncia que de la convención hiciera el municipio con fecha veintinueve de noviembre de dos mil, por mayoría el Tribunal concluyó que ella carece de efectos que puedan dar bases para entrar en su estudio y posiblemente obtener algún resultado favorable a quien la hizo, puesto que de parte de la organización sindical o de los trabajadores no se presentó coetáneamente pliego de peticiones, cual es el que genera el conflicto colectivo entre las partes, según lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia, por lo cual no es posible jurídicamente entrar en el estudio de la misma.” Y consecuente con lo anterior, decidió desestimar por mayoría la denuncia que presentó el municipio el 29 de noviembre de 2000.

Es cierto, que la jurisprudencia con fundamento en la normatividad pertinente ha sostenido que la titularidad del conflicto colectivo radica en el sindicato o el grupo de trabajadores no sindicalizados, en cuanto a la facultad para presentar el pliego de peticiones. Pero, también se ha dicho, que la posibilidad de denunciar el acuerdo colectivo o el laudo arbitral pertenece a ambas partes, es decir, tanto a los trabajadores como a los empleadores.

La controversia que aquí se pone bajo examen es cómo se han de conjugar en el tiempo, el derecho privativo del sindicato a generar conflicto colectivo y del empleador de formular la denuncia de la convención colectiva. Se ha de señalar, de partida, que la denuncia de la convención colectiva, ya fuere del sindicato o del empleador, no tiene la virtualidad de dar por terminada la convención colectiva, sino que ella continúa gobernando las relaciones del trabajo de la empresa, de conformidad con la regla prevista de prórroga automática consagrada en el artículo 478 del C.S.T. y por todo lapso que transcurriere hasta tanto se firme una nueva convención -según la expresión del artículo 479 ibidem-.

Tiene trascendencia esta precisión puesto que las prerrogativas de denuncia y de planteamiento del conflicto colectivo están sujetas a que se ejerciten de manera oportuna, esto es, como lo señala expresamente la ley, en el lapso previo de sesenta días anteriores a la expiración de la vigencia de los convenios colectivos. Las facultades de un tribunal de arbitramento, como lo ha reiterado la jurisprudencia, se circunscriben a resolver los conflictos o intereses de naturaleza económica que hubieren surgido y no resuelto en un conflicto colectivo, cuyo objeto se particulariza con el contenido de la denuncia de la convención colectiva cuando hubiere una vigente, y con el pliego de peticiones privativo de los trabajadores o de sus organizaciones sindicales; le es ajeno entonces a la competencia del tribunal la resolución de controversias distintas a las así señaladas, y en lo que aquí concierne, las que se hubieren formulado en el marco de conflictos anteriores, o por fuera de ellos, con denuncias ineficaces por su formulación inoportuna.

En el presente caso, el Municipio de Copacabana mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2000, y recibido por la Inspectora el 1° de diciembre de 2000. (folios 75, 76 y 77), denunció la convención colectiva que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, según el fallo arbitral proferido el 21 de julio de 1999, y la cual, por no haberse seguido de un conflicto colectivo, ni de la firma de una nueva convención colectiva, se prorrogó por periodos sucesivos de seis meses.

Por lo tanto, la denuncia presentada por el Alcalde del Municipio de Copacabana – Antioquia, el día 29 de noviembre de 2000, frente a una convención colectiva que vencía el 31 de diciembre de 2002 se hizo inoportunamente. En consecuencia el Tribunal de Arbitramento no estaba en la obligación de estudiar y decidir sobre la totalidad de los puntos incluidos en la denuncia presentada por el Alcalde del Municipio de Copacabana y por ello, no hay tema que requiera de pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento, y por tanto no procede su devolución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NO ACCEDER a las solicitudes de DEVOLUCION del Laudo Arbitral proferido el 2 de febrero de 2006 al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRASEMA” y el MUNICIPIO DE COPACABANA – ANTIOQUIA.

Cópiese, notifíquese y publíquese. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria