21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29333 Germán Cepeda Buitrago vs Departamento del Meta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29333 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERMÁN CEPEDA BUITRAGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de septiembre de 2005, en el juicio que le promovió al DEPARTAMENTO DEL META.
ANTECEDENTES GERMÁN CEPEDA BUITRAGO demandó al DEPARTAMENTO DEL META, con el fin de que fuera condenado a pagarle indexada “ la diferencia prestacional que resulte de la reliquidación de sus acreencias laborales y cesantías realmente debidas, por habérselas liquidado con base en un salario y tiempo de servicios incorrectos.”; la indemnización moratoria; lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada como trabajador oficial, ocupando funciones de “Chofer Grado F”, adscrito a la Secretaría de Infraestructura, encargada de la construcción y sostenimiento de obras públicas, desde el 18 de enero de 1982 hasta el 23 de mayo de 2002; su salario promedio mensual en el último año fue de $2.482.104.00; estuvo afiliado al sindicato SINTRAOFICIALES y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; fue retirado sin justa causa; su cesantía fue liquidada sin tener en cuenta el tiempo servido en el último año de trabajo proporcionalmente por fracción de meses, en la suma de $52.918.506, teniendo en cuenta los intereses, cuando debió haber sido de $54.337.059; se le liquidó la pensión de jubilación convencional por la suma de $2.435.537, cuando debió haber sido de $3.356.501; como consecuencia de lo anterior los pagos efectuados fueron inferiores; la entidad demandada obró de mala fe por lo que debe pagar la sanción moratoria; agotó vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 30 - 32), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que el actor laboró a su servicio, pero afirmó “…no es cierto que sea trabajador oficial. Esta calidad la debe demostrar el actor. Se debe tener en cuenta que el empleo de conductor (chofer) no es de sostenimiento ni mantenimiento de obras públicas, éste se enmarca dentro del nivel operativo que establece el artículo 14 del Decreto Ley 1569 de 1998, cargos que son de carrera administrativa.”.
Reconoció, así mismo, la liquidación de cesantía y de la pensión efectuadas por la demandada y el agotamiento de la vía gubernativa. Dijo que la administración departamental no es competente para certificar quienes son afiliados a las organizaciones sindicales. Lo demás lo negó. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de jurisdicción y competencia del juez e inexistencia de la obligación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de mayo de 2005 (fls. 45 - 50), declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y absolvió al ente demandado de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 15 de septiembre de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, inicialmente, que, en cuanto el demandante afirmó su condición de trabajador oficial, era competencia de la justicia ordinaria la definición de tal situación. Señaló que, conforme a jurisprudencia de esta Corporación, tal como lo dilucidó el a quo, la condición de trabajador oficial proviene de la naturaleza o de las funciones desempeñadas y no puede ser modificada por acuerdo entre las partes, la convención colectiva, el contrato de trabajo o decisión del empleador; que es indiferente que el trabajador labore para la Secretaría de Obras Públicas, ya que, señaló, lo importante es la función que se desempeñe; que si tal condición no se demuestra el fallo deberá ser absolutorio.
Transcribió apartes de las sentencias de esta Sala del 27 de febrero de 2002 (Rad. 17729) y 4 de abril de 2001 (Rad. 15143), y del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, que consideró aplicables al asunto, para luego estimar que la regla general es que las personas que trabajan en los entes territoriales, como el demandado, por regla general, son empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, de lo cual concluyó que la ley y la doctrina acogen para la distinción, las funciones que desempeñe el trabajador.
Agregó el ad quem que en varias oportunidades ha sostenido que, después de la sentencia de la Corte Constitucional C – 484 de 1995, la clasificación de los servidores públicos quedó reservada a la ley, razón por la cual los estatutos de los establecimientos públicos, carecen de facultad para señalar qué actividades pueden desempeñar los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, y, por tanto, no se puede acreditar la condición de trabajador oficial con los estatutos, resoluciones, acuerdos o convenios emanados del respectivo establecimiento, sino que éste queda condicionado a probar que su labor “…encasilla en las que tienen como finalidad la construcción y el sostenimiento de obras públicas.”; que en el presente caso el demandante no demostró suficientemente que prestó sus servicios en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, para poder ser clasificado como trabajador oficial; que siendo así no había razón para que el a quo hubiera procedido a declarar la excepción de falta de jurisdicción y competencia, porque lo que procedía era el fallo absolutorio.
Termina señalando que era el actor quien tenía la obligación de demostrar sus aseveraciones objeto de litigio. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del actor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 233 del Decreto 1222 de 1986; 1, 8, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47 f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6, parágrafo 1, del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986; 3 de la Ley 1986; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968.
Lo que, dice, condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; convenios internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976. En relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del C. S. T.; 60 y 61 del C. P. T.; 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del C. P. C.; 25, 53 y 228 de la C. P..
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, denuncia los siguientes: “2. 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuviera vinculado al Departamento del Meta, en la Secretaría de Infraestructura, que tenía por objeto adelantar directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas”. “2. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaba adscrito el demandante, tenía como objeto directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas”.
“2. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero trabajador oficial, por prestar sus servicios al ente demandado en la Secretaría de Infraestructura, ejecutando su misión de construcción y sostenimiento de obras públicas”. “2. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del cargo desempeñado por el actor de chofer, corresponde a aquellos donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual propio de los empleados públicos, dado a que se dedicaba a la ejecución de labores operativas relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas que realizaba la Secretaría de Infraestructura donde estaba adscrito”.
“2. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no era trabajador oficial”. “2. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta “Sintraoficiales” siendo beneficiario de la Convención Colectiva suscrita con el demandado”. “2. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial hasta el punto de serle reconocida y pagada por el Departamento del Meta, su pensión de jubilación y cesantías conforme a la convención colectiva”.
“2. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los oficios de los trabajadores demandantes, no tenían relación directa ni indirecta con las actividades de construcción y sostenimiento de obra pública”. “2. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial del demandante, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta, y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda”.
Dice que los anteriores errores los cometió el Tribunal por la falta de apreciación de los siguientes documentos: Resolución 1227 de 2002; Resolución 2246 de 2002; Certificación del Jefe de la Oficina del Recurso Humano de la Gobernación del Meta; constancias de la organización sindical SINTRAOFICIALES DEL META; acta de posesión de Edilberto Castro Rincón, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Certificado del Recurso Humano y Desarrollo, fls. 27 a 29.
En la demostración sostiene que, al apreciar en conjunto la documentación indicada, se concluye que demuestra que el demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial, pues, señala, si no lo hubiese sido, la Gobernación jamás le habría reconocido y pagado, mediante las resoluciones indicadas, los derechos a la jubilación y cesantía, con base en la convención colectiva; que cuando en la Resolución 2246 de 2002, se indica que el demandante fue chofer, vinculado a la Secretaría de Infraestructura y acepta reconocerle derechos convencionales, fue porque tácitamente reconoció que sus funciones estuvieron relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, dice, de no ser así, le hubiera negado la cesantía fundada en factores convencionales, así como la pensión; que, igual se desprende de tales documentos, que la Gobernación jamás dudó de la calidad de trabajador oficial del actor, pues las resoluciones se presumen auténticas.
Dice que los documentos simples acompañados con la contestación de la demanda, por no presumirse auténticos, llevan a demostrar que no hubo tal contestación y, por lo tanto, que no hubo cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial del demandante; que, conforme a la interpretación jurisprudencial plasmada en la sentencia de esta Corporación, del 12 de agosto de 1997 (Rad. 9872), que debe ser acogida, por no existir controversia sobre la calidad de trabajador oficial, ello queda por fuera de los aspectos sometidos a debate y, como no hubo contestación de la demanda, la demandada no discutió la afirmación del actor sobre su calidad, por lo que, dice, el Tribunal no podía desconocer tal hecho; que además el Departamento no controvirtió tal hecho en las audiencias y con su silencio siempre aceptó la condición de trabajador oficial del actor, por lo que es claro que el Tribunal incurrió en tal error.
Termina señalando que si el Tribunal hubiere apreciado los documentos señalados habría adquirido certeza sobre la calidad de trabajador oficial del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal la clasificación de los servidores públicos quedó reservada a la ley, por lo que la condición de trabajador oficial no se podía acreditar con los estatutos, resoluciones, acuerdos o convenios emanados del respectivo establecimiento, y solo mediante la demostración de las funciones que desempeñó el trabajador se podía establecer tal calidad, cuando éstas encasillaban dentro de aquellas destinadas a la construcción o sostenimiento de obras publicas, de lo cual estimó era intrascendente que el demandante hubiera laborado en la Secretaría de Obras Públicas, porque, reiteró, lo importante era la labor desempeñada.
Bajo este soporte jurídico de la decisión, que no se controvierte en el cargo por estar dirigido por la vía indirecta, no incurrió el Tribunal en los errores que le imputa la censura, bajo los numerales 1 a 4, 6 y 7, pues si, únicamente con la demostración de que las labores cumplidas por el actor para la demandada, encasillaban dentro de aquellas destinadas a la construcción y sostenimiento de obras publicas, era que podía establecerse su condición de trabajador oficial, resulta indiferente para la decisión, como lo dijo expresamente el ad quem, que el trabajador hubiere laborado en la Secretaría de Infraestructura dedicada a este tipo de labores, como se duele el censor, no se tuvo en cuenta por el sentenciador, en los yerros 1 a 4, o que el actor estuvo vinculado al sindicato, como se increpa en el yerro 6, o que se le pagaron su pensión y cesantía, conforme a la convención colectiva del trabajo, como se señala en el yerro 7, pues bajo el entendimiento que le dio el ad quem a la ley y jurisprudencia, tales circunstancias no son demostrativas de la calidad de trabajador oficial que dice haber ostentado el demandante.
El yerro 5 no es tal, pues simplemente es una oposición a la conclusión del fallo, sin indicar el yerro fáctico que la hubiere inducido. En cuanto al error 8, en el desarrollo del cargo no indica el censor cuáles fueron precisamente las funciones cumplidas por el actor, en el cargo de chofer, que fue precisamente lo que echó de menos el Tribunal, de modo que aunque este yerro sí ataca el fundamento esencial de la decisión, carece de demostración, por lo que resulta infundado.
El último error, comporta un cuestionamiento, no a la decisión del Tribunal, sino del procedimiento surtido en la primera instancia, que, por lo mismo, es improcedente venir a plantearlo en casación, ya que fue en esa oportunidad procesal en donde se debieron proponer los remedios procesales pertinentes. En consecuencia, el cargo no prospera.
Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GERMÁN CEPEDA BUITRAGO al DEPARTAMENTO DEL META.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17