CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 29333. Campo Elías Rodríguez A. Casación Número 29333. Campo Elías Rodríguez A. Proceso No. 29333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 175 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., dos de julio de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Campo Elías Rodríguez Abril contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 2007, mediante la cual confirmó con algunas aclaraciones la proferida el 5 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que condenó al acusado por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos. Se toman de la sentencia de segunda instancia: “…ocurrieron el 9 de julio de 2004 a las 11:40 de la noche aproximadamente, cuando el señor Jairo Gastón Camacho Aldana a bordo del automotor tipo campero, marca Toyota Land Cruiser, de placa BHJ-994, se dirigía al lugar de trabajo en la empresa Bavaria, a la altura de la calle 9ª con avenida Boyacá, siendo interceptado por dos sujetos en motocicleta que vestían prendas de la Policía Nacional, los cuales le exigieron los documentos del vehículo a lo cual accedió la víctima.
Seguidamente se hicieron presentes cuatro hombres portando armas de fuego, los cuales intimidaron y golpearon al ofendido a quien pasaron a la parte de atrás del campero Toyota, vigilado por dos de los asaltantes en tanto que los restantes se distribuyeron como conductor y acompañante. “Bajo las anteriores condiciones el señor Camacho Aldana fue despojado de la suma de dos millones de pesos en dinero efectivo, un celular, el control remoto del carro, tarjeta débito de Davivienda, siendo obligado, bajo amenazas físicas y morales, a revelar la clave e ingerir una sustancia verdosa, para luego emprender rumbo hacia el sur de la ciudad por la avenida Boyacá, trayecto durante el cual compraron aguardiente y le dieron de beber a la víctima, igualmente bajo amenaza de atentar contra su integridad y la de su familia.
“Al continuar el recorrido y llegar al barrio Tunal hacia las 00.30 horas de la madrugada, el vehículo fue detenido en un puesto de control de la Policía Nacional, momento que aprovechó el señor Camacho Aldana para pedir ayuda. Fue así como los agentes, en la requisa practicada a los cuatro hombres y al automotor, hallaron los documentos personales del ofendido, la suma de un millón novecientos sesenta mil pesos ($1’960.000), tres celulares, un recipiente conteniendo una sustancia identificada posteriormente como borax, media botella de aguardiente y dos armas de fuego: una pistola marca Browing ‘S’, calibre 7.65 mm., un proveedor y tres cartuchos para la misma, y un revólver marca Colt calibre.38L con seis cartuchos, sin autorización para su porte; de esta manera se procedió a efectivizar la captura de los asaltantes”.
Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a los capturados, señores William Preciado Barrero, Erwin Yair Romero Ramírez, Campo Elías Rodríguez Abril y Jairo Antonio Ramírez Torres, y el 22 de noviembre de 2004 calificó el merito probatorio del sumario con acusación en su contra por los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Esta decisión causó ejecutoria el 21 de diciembre siguiente. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 5 de junio de 2006, condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de 164 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.
Los procesados y algunos de los defensores interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación. El Tribunal, mediante decisión de 10 de agosto de 2007, que ahora la defensa del procesado Campo Elías Rodríguez Abril recurre en casación, la confirmó con la aclaración de que la pena fijada debía entenderse impuesta para cada uno de los procesados condenados, que el primer apellido de Jairo Antonio era Ramírez y no Rodríguez, y con la adición de la orden de decomiso de las armas de fuego y la expedición de copias para investigar a las personas que interceptaron a la víctima.
La demanda. Un solo cargo, al amparo de la causal primera cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, derivada de la aplicación indebida del artículo 168 del Código Penal (modificado por el 1° de la Ley 733 de 2002), que define el secuestro simple, presenta el actor contra la sentencia impugnada.
Sostiene que la breve retención del señor Jairo Gastón Camacho Aldana dentro del vehículo, en manera alguna puede tenerse como un hecho punible autónomo, “sino que dicha retención encaja dentro del tipo penal consagrado en el artículo 240 modificado por la Ley 813 del 2003 artículo 2° numerales 2° y 4°, vale decir HURTO CALIFICADO”. Esto, por cuanto la conciencia y la voluntad de los procesados estaba dirigida únicamente a la consumación del hurto.
Por eso en el corto trayecto, lo primero que hicieron, después de abordar el vehículo, fue apoderarse y repartirse los objetos personales de la víctima, como quedó demostrado en el interrogatorio realizado en la audiencia pública. El sentido común enseña que a nadie atracan cuando está corriendo y que necesariamente deben retenerlo mientras se apoderan de sus bienes.
Durante el recorrido del vehículo, apareció providencialmente una patrulla de la policía. Este hecho inesperado, interrumpió todo pensamiento y por ende toda acción. Cuando la policía apareció, los procesados estaban atracando, no secuestrando, y especular sobre lo que hubiera podido pasar en adelante si la autoridad no aparece, es un salto al vacío jurídico.
La víctima utilizó la expresión me están atracando, “la palabra secuestro no aparece en ningún instante, y mucho menos indicios del mismo”. Cuando el fallador divide el hurto calificado agravado, lo que está haciendo es sancionando un concurso aparente de tipos penales, derivados de una misma acción, con una sola finalidad criminosa, como es el apoderamiento de los bienes de la víctima, denominado patrimonio económico, sin que por parte alguna aparezca el dolo específico de secuestrar, lo cual constituye una vulneración del principio non bis in ídem, porque se sanciona dos veces la misma intencionalidad.
Existe “un error consistente en la tergiversación de la prueba, porque a la misma se le dio un sentido diverso del que se deriva de su contexto al inferir en ella el propósito de secuestrar. En este sentido resulta, monumentalmente injusto, GENERALIZAR, que siempre que haya retención, sea sinónimo de secuestro, y en consecuencia se dicta sentencia con el argumento algebraico: HUBO RETENCION LUEGO HUBO SECUESTRO, en otras palabras a+b=c”.
La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente tiene como presupuestos básicos, (i) la unidad de acción, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico; presupuestos fácticos que se dan a cabalidad en el caso analizado, donde la breve retención concomitante con la violencia y el apoderamiento de los bienes se convierte en una circunstancia de agravación, que conduce a la configuración del DELITO COMPLEJO.
Argumenta, después de traer a colación decisiones de la Corte sobre el punto debatido, que a los hombres no se les puede juzgar por lo que piensan los demás que se proponían hacer, sino por lo que hicieron conforme a la verdad procesal, y que “RETENER NO ES EL VERBO RECTOR, sino el medio, que mi defendido utilizó para obtener un fin, y, que valoradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar tantas veces mencionadas, inequívocamente nos conducen al HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO”.
Concluye diciendo que en su humilde opinión, el artículo 168 del Código Penal (modificado por el artículo 1° de la Ley 733 de 2002), contiene lo que los griegos y los romanos llamaban LAGUNAS DE LA LEY, porque utiliza el verbo RETENER de una manera ambigua, inconsistente y peligrosa al momento de aplicarlo al caso concreto. SE CONSIDERA: La dogmática casacional enseña que los errores judiciales que se presentan en el ejercicio de la actividad in iudicando pueden ser d irectos o indirectos.
Son directos cuando el juzgador acierta en la declaración de los hechos y en la apreciación de la prueba, pero se equivoca en la aplicación o interpretación del derecho. Y son indirectos cuando yerra en la declaración de los hechos o la apreciación de la prueba, y con ocasión de ello, en la aplicación del derecho. De esta diferenciación, ha sido dicho por la Corte, nacen los conceptos de violación directa y violación indirecta de la ley sustancial, que la doctrina y la jurisprudencia utiliza para distinguir los errores in iudicando que se presentan en el ejercicio del raciocinio puramente jurídico (violación directa), de los que se originan en el desarrollo del raciocinio fáctico o de apreciación de la prueba (violación indirecta), que el legislador recoge como causales de casación en los incisos primero y segundo, respectivamente, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Esta delimitación conceptual determina que el discurso casacional no pueda ser el mismo para ambas formas de violación, y que en el demandante recaiga la obligación de ajustar su alegación al cumplimiento de ciertas reglas técnicas derivadas de la lógica de la causal, siendo una de sus directrices marco, que cuando se plantea violación directa el ataque debe partir de la aceptación incondicional de las conclusiones fácticas y probatorias de los fallos de instancia, y cuando se propone violación indirecta, es deber indicar y demostrar el error de apreciación probatorio cometido.
En el caso sometido a estudio de la Sala, el demandante presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 168 del Código Penal (modificado por el 1° de la Ley 733 de 2002), que define el secuestro simple, pues considera que el accionar fáctico que motivó la imputación al procesado de este delito (haber retenido a la víctima), es componente típico del delito de hurto calificado agravado.
Este planteamiento, dentro del marco de la violación directa de la ley sustancial, imponía al casacionista cumplir dos exigencias en su fundamentación: Una, aceptar sin reparos las conclusiones fácticas y probatorias obtenidas por los juzgadores en los fallos de instancia. Y dos, desarrollar el cargo en el ámbito del debate puramente jurídico, con indicación clara de la norma sustancial violada, el sentido o concepto de la infracción y su razón de ser.
Dichos lineamientos no son atendidos por el casacionista. A lo largo de la argumentación que sirve de fundamento al reproche, con insistencia se refiere a las conclusiones probatorias de los fallos de instancia para controvertirlas, y para indicar, inclusive, que los juzgadores tergiversaron la prueba incorporada al proceso, porque le dieron “un sentido diverso del que se deriva de su contexto al inferir en ella el propósito de secuestrar”.
Esto trasladaba el ataque del campo de la violación directa de la ley (de naturaleza jurídica) al de la violación indirecta (de contenido probatorio), e imponía para el demandante la obligación de acreditar la clase de error cometido: si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción, y su trascendencia. Pero esta labor no es adelantada por el censor.
Las explicaciones que vienen de ser expuestas, resultan suficientes para concluir que la demanda estudiada no satisface las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y la lógica de la causal invocada para su estudio de fondo. Por tanto, la Corte la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violación de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Campo Elías Rodríguez Abril. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 20-29, 42 y 53 del cuaderno original 2. � Folios 6-55 del cuaderno original 6. � Folios 3-19 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Casación 25331 de 18 de mayo de 2006.
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