Micelio
29332(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 813 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia.11 P Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia del 7 de julio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO, por el delito de receptación agravada por la cuantía, a la pena principal de un (1) año cuatro (4) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, con el fallo del 13 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de República de Colombia 2 Jaa tIME9 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO Bogotá confirmó la decisión de primer grado, con la modificación consistente declarar que CASADIEGO BAQUERO quedaba condenado por el ilícito de receptación, sin agravantes, a un (1) año de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de multa por valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segundo grado: "En la presente actuación quedó establecido que el 16 de mayo de 2001, efectivos de la Policía Nacional en la verificación de las informaciones suministradas por la ciudadanía hallaron en poder de LUIS ERNESTO CASADIEGO RAQUERO dos máquinas de moldear por inyección hurtadas meses antes.

Así mismo, se constató que el prenombrado en el inmueble ubicado en la carrera 52A de nomenclatura 37A — 77 sur de esta ciudad, sede de la empresa Policrometal, tenía en funcionamiento una fábrica ilegal de tapas de diferentes empresas de licores del país para su distribución posterior en forma ilegítima apersonas dedicadas a la adulteración de aquellos." República de Colombia 3 wag.* Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Con base en el informe rendido por el Jefe de Policía Judicial S1JIN de Bogotá, dejando a disposición a LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO y la maquinaria incautada, se constó la fabricación ilegal de tapas para colocarlas en botellas de licor adulterado; y que dichas máquinas habían sido hurtadas, según denuncia instaurada con antelación'. 2.

La Fiscalía 307 Secciona: de Bogotá abrió investigación y dispuso vincular mediante indagatoria al implicado, quien negó su participación en los ilícitos. Con relación a la fabricación de las tapas, dijo que la bodega donde se localizaron estaba arrendada a otro empresario; y sobre las inyectoras, inicialmente aseguró que se las dejó en prenda el señor Jaime Cárdenas Tovar, a quien le prestó la suma de $ 50.000.000. 3.

Al definir la situación jurídica, mediante resolución del 25 de mayo de 2001, la Fiscalía 201 Seccional de Bogotá afectó a LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de hurto agravado y falsedad marcarla, tipificados en los artículos 351 y 217 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, vigente al tiempo de los hechos.

(Folio 188 cdno. 1). 1 La maquinaria de moldeado por inyección fue importada legalmente desde Seúl Corea por la empresa Fantasías Plásticas de Colombia Ltda.; y fue hurtada por atraco mientras se transportaba desde el puerto de Buenaventura (Valle) hasta Bogotá. La aseguradora Royal y Sun Alliance pagó una indemnización por valor de $ 204.169.782. r 14 República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO 4.

Atendiendo a la evolución del acopio probatorio, con resolución del 8 de junio de 2001, la Fiscalía Seccional 201 de Bogotá rompió la unidad procesal, tras considerar que no existía conexidad entre el ilícito de falsedad marcaria (por adulterar tapas para botellas de licores) y el delito de hurto (sobre las maquinas inyectores que se encontraron "nuevas, empacadas y sin muestras de haber sido utilizadas').

Entonces, compulsó copias para que por separado continuara la investigación por la falsedad marcaria y en el presente asunto siguió la instrucción por el hurto agravado. (Folio 280 cdno. 1) 5. Previa ampliación de indagatoria y allegadas otras pruebas, la Fiscalía 201 Seccional de Bogotá, por medio de resolución del 17 de julio de 2001, varió la calificación jurídica de la conducta, al estimar que CASADIEGO BAQUERO no estaba comprometido en el hurto agravado de las máquinas, pero sí en su receptación. De tal manera, declaró que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se impone a LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO por el delito de receptación y le concedió libertad provisional caucionada.

(Folio 67 cdno. 3) 6. Clausurado el ciclo instructivo2, la misma Fiscalía calificó el mérito del sumario, el 11 de abril de 2003, con resolución acusatoria en contra de CASADIEGO BAQUERO, por el punible de receptación. (Folio 243 cdno. 3) 2 El 26 de septiembre de 2001. Folio 104 cdno. 3. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO El defensor interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto el 24 de octubre de 2003, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar la acusación. (Folio 30 cdno. Fiscalía de 2a instancia.) 7.

Adelantó fase de la causa el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá; se llevó a cabo el debate probatorio y mediante sentencia del 7 de julio de 2006, condenó a LUIS ERNESTO CASADIEGO SAQUERO como autor de receptación, a la pena principal un (1) año cuatro (4) meses de prisión; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 78 cdno. 4) 8.

Inconformes con la decisión anterior, el implicado y el defensor interpusieron el recurso de apelación, pretendiendo, de una parte, se decrete la nulidad de lo actuado por la irregular ruptura de la unidad procesal y, de otra, que se reconozca la inocencia del procesado. Sin embargo, con fallo del 3 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena a un (1) año de prisión, debido a que la agravante por razón de la cuantía no fue endilgada como era debido en la resolución acusatoria.

El Juez colegiado encontró que el A-quo hizo una valoración ccrrecta del acopio probatorio. Y, en particular, sobre la nulidad por la República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO ruptura de la unidad procesal hizo, entre otras, las siguientes reflexiones: "No obstante, esta decisión lejos está de mostrarse arbitraria o caprichosa o carente de fundamento objetivo, por el contrario, la fiscalía con plausible asidero en los elementos de persuasión recaudados encontró que ninguna de las hipótesis de conexidad era susceptible de predicarse; lo anterior, afirma la Corporación, porque excluido todo vínculo sustancial entre tales conductas punibles, únicamente persistía la circunstancia de haberse tenido noticia de su comisión a través de un único reporte policial, empero sin comunidad con los medios probatorios, pues los aportados para esclarecer alguno de los comportamientos carecía de eventual o potencial influjo para respecto del restante, conforme surgido (sic) consolidado además en el curso de las diligencias." (Folio 132 cdno. Tribunal) 9.

En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CASADIEGO BAQUERO. LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor de LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. El primero, con fundamento en la causal tercera de casación — República de Colombia V" fi Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO nulidad- prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y el restante, con arreglo a la causal primera ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial, debida errores de hecho en la estimación probatoria.

PRIMER CARGO: Nulidad 1.1 Por ruptura irregular de la unidad procesal Recuerda el libelista que la Fiscalía rompió la unidad procesal, para que se investigara por separado la presunta conducta punible de falsedad marcaria y continuó en el presente expediente la instrucción por el delito de receptación. Para el censor, esa ruptura comporta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, vulnera garantías legales y constitucionales y el principio non bis in ídem, pues se obligó CASADIEGO BAQUERO a afrontar dos procesos distintos, por hechos que debieron ventilarse bajo la misma cuerda.

"Con la actuación de la Fiscalía de instancia, el Juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, se desconoció abiertamente el contenido del Artículo 89 de la Ley 600 de 2000, por cuanto en tratándose de conductas punibles conexas, se debieron investigar conjuntamente, de tal manera que no se afectaran sus garantías procesales, legales y constitucionales." 8 Yr/ República de Colombia siJs Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, para que se reponga la actuación en desde la etapa instructiva "con el cumplimiento de todos los derechos" del implicado. 1.2 Por falta de motivación parcial del fallo Dice el casacionista que a lo largo del proceso se demostró la inocencia de CASADIEGO BQUERO, pese a lo cual fue condenado en las instancias, pero "se dejó de motivar la sentencia en cuanto a los requisito esenciales del tipo penal de receptación, el cual lleva implícito el hecho de que el suscrito debía conocer la procedencia ilícita de las máquinas, hecho que no sucedió, pues las mismas se me presentaron como de procedencia lícita." Pretende que se decreta la nulidad de lo actuado, para que el Juez de primera instancia sustente la decisión en cuanto al conocimiento de la procedencia ilícita de los artefactos que el implicado recibió en prenda.

SEGUNDO CARGO: Errores de hecho en la estimación probatoria El libelista afirma que los Jueces de instancia incurrieron en falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad, defectos que condujeron a la condena por el delito de receptación, cuando lo correcto era absolver a LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO, por República de Colombia 9 / if Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO ausencia de certeza sobre su responsabilidad penal y en aplicación del principio in dubio pro reo, según los artículos 232 y 7° de la Ley 600 de 2000.

Explica una vez más, como lo hizo durante el la investigación y el juzgamiento, que las máquinas de moldeo por inyección estaban en poder de LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO, no porque él las hubiese adquirido a sabiendas de que incurría en el delito de receptación; sino, porque inicialmente las recibió en prenda, como garantía de un préstamo de $ 50.000.000, que él hizo al señor Jaime Cárdenas Tovar, según contrato autenticado en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, el 27 de diciembre de 2000.

Sin embargo, dice el libelista, a este documento se le hizo decir lo que no expresa, siendo ello un falso juicio de identidad. Concreta el falso juicio de existencia por omisión, en los testimonios de David Valbuena Tafur y Juan Carlos Pinilla Gamboa, empleados de CASADIEGO SAQUERO, quienes confirman que el ingreso de la maquinaria se produjo aproximadamente el 15 de diciembre de 2000, después del préstamo hecho a Cárdenas Tovar.

Y hace extensivo ese yerro a la declaración de Jorge Enrique Arenas Herrera, quien arrendó la bodega donde el implicado guardó las máquinas, y por ello declaró que ingresaron en dicha fecha; como lo corroboraron José Mardoqueo León y Ernestina del Carmen Cortés Martínez, al declarar en una inspección judicial. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO Como si fuera poco -acota el libelista- "se llegó al extremo de desconocer la existencia de JAIME CÁRDENAS, indicándose que se trataba de un personaje ficticio", sin importar que una detective del Cuerpo Técnico de Investigación demostró que sí era un ciudadano colombiano al que en la registraduría se le asignó el correspondiente número de cédula; y que él aparece en la Notaría 17 suscribiendo el contrato de mutuo, lo que no se descartó, porque no hubo una prueba grafológica.

Y agrega que los tales yerros son trascendentes, puesto que de haberse analizado las pruebas omitidas en su verdadero alcance, era menester concluir que se trató de una relación comercial, en el marco de la buena fe, desligada de cualquier viso delictivo, pues el comerciante CASADIEGO BAQUERO recibió las máquinas el 15 de diciembre de 2000, como garantía por el pago de la confección de unas bandejas navideñas, valoradas en $ 50.000.000; pero debido a que quien hizo el encargo, Jaime Cárdenas Tovar, no pudo pagar el precio de esas bandejas, optó por formalizar la tenencia de ese equipo inyector a través del contrato de prenda, firmado el 26 de diciembre del mismo año; y como se trataba sólo de una garantía, por eso CASADIEGO BAQUERO no puso en funcionamiento ese equipo industrial y no lo ocultó, porque no sabía que era de procedencia ilícita; sino que lo tenía a la vista pública en una bodega, esperando que se cumplieran los seis meses de plazo para el pago de la deuda.

Por lo antes expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. República de Colombia aw 4, A _ Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO CONSIDERACIONES DE LA SALA I. CUESTIÓN PRVEVIA Antes de analizar los aspectos lógico formales del libelo, que condicionan su admisión, se determinará si por favorabilidad dichos tópicos pueden estudiarse desde la perspectiva de la casación común, en lugar de la discrecional. 1.1 Se estima pertinente recordar que el 16 de mayo de 2001, cuando se produjo el operativo policial que detectó la maquinaria hurtada, se encontraba vigente el Código Penal, Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 117 sancionaba la receptación con pena privativa de la libertad de uno (1) a cinco (5) años.

En materia de casación regía el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993. El recurso extraordinario por la vía común procedía por delitos que tuvieren señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años. En los restantes eventos y bajo ciertas condiciones era factible aceptarse la casación discrecional, para la garantía de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. República de Colombia 12 +.

Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO De atenerse a aquella normatividad, en el presente asunto la demanda tendría que haberse confeccionado con arreglo a los lineamientos de la casación discrecional. 1.2 El mismo delito, receptación, se reprime con dos (2) a ocho (8) años de prisión en el artículo 447 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 813 de 2003.

Aplicando los criterios de combinación, conjunción o combinación de normas, admitidos por la jurisprudencia de esta Sala, es posible tomar la sanción máxima de 8 años de prisión, en relación con el requisito de 6 años o más de prisión para la procedencia de la casación común en el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. 1.3 En el anterior orden de ideas, en aplicación del principio de favorabilidad, para el examen de los aspectos formales de la presente demanda es factible seguir los criterios de la casación común, que es menos exigente que la casación discrecional, dado que en ésta el libelista tiene la carga adicional de demostrar por qué cree necesario que la Corte Suprema de Justicia desarrolle la jurisprudencia en algún tópico específico, o por qué es inaplazable la intervención de la colegiatura para salvaguardar o reestablecer un derecho fundamental concreto vulnerado en las instancias.

En punto de la demanda de casación, el sentido comprensivo de la favorabilidad fue sintetizado por esta Sala de la Corte en auto del 16 de febrero de 2005 (radicación 23006), donde expresó: República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO "Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modque tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04).

La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado." Así que, los aspectos lógico formales de la demanda se estudiarán siguiendo los parámetros de la casación ordinaria.

II. SOBRE LA DEMANDA El libelo presentado por el defensor de LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria.

Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.1 PRIMER CARGO. Nulidad Sólo en cuanto a la escogencia de la causal de nulidad como vía de casación, en principio, la demanda es adecuada; no así en lo que hace a los requisitos sustanciales de argumentación lógica y fundamentación ni a los efectos que atribuye a los pretendidos motivos invalidantes. 2.1.1 Indebida ruptura de la unidad procesal Asegura el libelista que la Fiscalía rompió la unidad procesal, para que se investigara por separado la presunta conducta punible de falsedad marcaría y continuó en presente expediente la instrucción por el delito de receptación, con vulneración de garantías constitucionales y el principio non bis in ídem, lo cual conlleva a que se declare la invalidez de lo actuado. 2.1.1.1 Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, República de Colombia 16 j 11- Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 2.1.1.2 Ninguno de los anteriores lineamientos se observa en el libelo presentado pro el defensor de LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO, quien protesta por la ruptura de la unidad procesal, tema República de Colombia 17 evi '1 I,, 1 r' Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO que pretende ligar con circunstancias con entidad para invalidar lo actuado, pero sin demostrar con la argumentación correlativa la manera en que tal determinación, en su caso concreto, comportó el desconocimiento de garantías fundamentales, le impidió acceder los derechos de sujeto procesal u obstaculizó su ejercicio.

Es que el libelista alude a la ruptura de la unidad procesal como un suceso histórico, al cual no le hace corresponder consecuencias nocivas para los intereses de CASADIEGO BAQUERO. En cambio de ello, el censor, sin un referente normativo de respaldo, intenta una especie de regla de procedimiento según la cual, si el operativo policial detectó la comisión de las dos conductas punibles, entonces era obligatorio que se investigaran bajo la misma cuerda, sin importar que no convergieran los elementos sustanciales que estructuran la conexidad.

Sólo de esa manera, el libelista logra unir el tema de la ruptura de la unidad procesal, con un supuesto motivo generador de nulidad. 2.1.1.3 Nótese que el casacionista omitió cuestionar las razones que tuvo el Tribunal Superior para no invalidar lo actuado, lo que era imprescindible cuando esa temática estuvo en la agenda de la apelación. Vale decir, el censor dejó incólume el fundamento del fallo y aún así culmina solicitando se decrete la nulidad de lo actuado para que el expediente retorne a la etapa instructiva, sólo porque esa es la solución que se acomoda a sus intereses; pero omitió indicar por qué era indispensable invalidar lo actuado, nada dijo del estado en que se República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO encuentra el otro proceso (por falsedad marcada); y no señaló ningún beneficio que en la actualidad reportaría para el implicado el retorno de este expediente a etapas ya superadas.

Ello ratifica una vez más, que no se está frente a un motivo invalidante con ocurrencia real, sino ante una argumentación aparente, que muestra falencias que la hacen deleznable, cuando se revisan los aspectos formales del cargo a la luz de la lógica del recurso extraordinario. Por similares razones la Sala de Casación Penal inadmitió una demanda mediante auto del 18 de abril de 2007 (radicación 23457). 2.1.2 Falta de motivación parcial de la sentencia condenatoria Desde el punto de vista del censor, el fallo carece de motivación en cuanto a los requisitos esenciales del tipo penal de receptación, concretamente en lo que toca al conocimiento de la procedencia ilícita de las máquinas que recibió CASADIEGO BAQUERO. 2.1.2.1 Es de la esencia del recurso extraordinario, que el ataque se dirija contra el fallo, conformado por las sentencias convergentes de instancia, en el sentido de cuestionar los argumentos de los jueces, con la lógica y por las causales de casación seleccionadas.

República de Colombia 19 "4:94 - 7 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO Cuando ello no ocurre, es decir, si el libelista se aparta del aspecto fáctico declarado en el fallo, no consulta la realidad procesal, deja de lado el conjunto de razones que sustentan la decisión adoptada, o las toma sesgadamente, ese distanciamiento de la realidad objetiva da al traste con la posibilidad de que se admita el cargo casacional, pues, con tal modo de presentar las cosas, es claro que el reproche ya no podrá tener la argumentación lógica exigible.

El anterior defecto se constata al observar el libelo en contraste con las sentencia de instancia, dado que en éstas es explicita la referencia al conocimiento que tenía LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO, sobre la procedencia ilícita de las máquinas inyectoras. Así se expresó en el fallo de segundo grado: "En este sentido el Tribunal invoca, en primer término, las contradictorias e incongruentes manifestaciones del acusado a los miembros de la fuerza pública, pues de acuerdo con el reporte policial suscrito por el Capitán Willinton Ortegón Betancourt, que como quedó atrás resellado, ratificó y amplió el oficial en el curso instructivo (f.s. 1 a 5, 40 y 239, c.1.), CASADIEGO BAQUERO en un comienzo excluyó incluso el depósito de las máquinas en las instalaciones de su empresa, como lo corroboraron también los uniformados Gonzalo Bilbao Cadena y Sebastián Vásquez en sus respectivas intervenciones (fs. 243 a 246; 247 a 250 cdno. I), actitud indicativa, a no dudarlo, del conocimiento sobre el origen ilegítimo de tales mercancías, pues de ninguna otra manera se explica en forma lógica esa primigenia negativa." (Folio 19 cdno. Tribunal) República de Colombia 20 ritiffla b Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO Además, con la misma orientación, el Ad-quem hizo referencia a inconsistencias en las versiones suministradas por el implicado, a la incoherencia de las fechas de los documentos que supuestamente avalan el contrato de mutuo y a indicios relativos a la diferencia entre este negocio y la experiencia de "avezado comerciante" que tenía el implicado.

Vale decir, visto el tema objetivamente de cara a la realidad procesal, constatable con la simple lectura del fallo, no compagina con la realidad la afirmación según la cual no existe motivación sobre el conocimiento de la procedencia ilícita de las máquinas. Tal divorcio entre el reproche y el contenido de la sentencia es suficiente para la decidir la inadmisión del cargo. 2.1.2.2 Amén de lo anterior, el libelista no repara en los efectos de la eventual prosperidad de la causal de casación invocada.

A la sazón, con la Sentencia del 22 de mayo de 2003 (radicación 20756), la Sala de Casación Penal afianzó la línea jurisprudencial según el cual, de llegar a prosperar la causal tercera de casación — nulidad-, la decisión que adopta la Sala debe consultar los parámetros del artículo 217 de la Ley 600 de 2000, que en lo pertinente dispone: "1.

Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo" República de Colombia - Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO En dicho fallo, esta Corporación acotó: "Por lo demás, la preceptiva del numeral 1° consulta el principio de economía procesal, porque después de casado el fallo por concurrir una causal de nulidad, lo único que queda pendiente es dictar nuevamente la sentencia de segundo grado, cuyos parámetros deben ser aquellos trazados por la Corte en la sentencia de casación." Por lo tanto, si en el presente asunto el supuesto defecto de motivación sólo afectaba la sentencia, en censor dejó de explicar por qué el fallo de sustitución no era suficiente y no ofreció razón alguna que sustentara su solicitud de regresar a la sede del A-quo. 2.1.2.3 De otro lado, cuando el reproche consiste en que el fallo de segunda instancia tiene incompleta o deficiente motivación, para la construcción lógica del recurso extraordinario, no basta que el censor se limite a denunciar esa supuesta falencia, como un acontecimiento histórico; sino que, es imprescindible además de ello, que explique cuál es la correcta y completa motivación que ha debido tener la sentencia, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos de la sentencia que se consideran incompletos o deficientes y demostrar que son deleznables, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente.

En otras palabras, no alcanza la entidad de una censura casacional,. la afirmación en el sentido que la motivación del fallo es deficiente, sólo porque en criterio de la defensa, dicha motivación no satisface sus expectativas. República de Colombia 22 » Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO 2.1.2.4 En Sentencia del 8 de septiembre de 2004 (radicación 20602), esta colegiatura hizo referencia a defectos de motivación de diversas especies, que eventualmente pueden conspirar contra la integridad legal del fallo: "La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. De la primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones contradictorias que contiene las cuales —de ese modo- impiden desentrañar su verdadero sentido; la tercera porque los motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia, y —finalmente- la aparente cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr. Sent mayo 22/03, radicación No. 20.756)" Ninguna de las anteriores hipótesis demuestra el casacionista, quien apenas alude la parte considerativa del fallo y, sin aportar análisis sobre el fondo de la cuestión, espera que la Corte Suprema de Justicia ordene someter a un nuevo juzganniento al implicado y donde se concluya que no existe certeza para condenarlo, como si la casación sirviese de compuerta a una tercera instancia. 1/1 República de Colombia 23 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO Esa manera de postular el cargo le hace perder consistencia jurídica, lo ubica en términos distantes de la lógica que requiere el recurso extraordinario y lo confina a la inadmisión; pues lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas. 3.

SEGUNDO CARGO: Errores de hecho en la estimación probatoria Consiste este reproche en que —para el censor- los Jueces de instancia incurrieron en falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad, defectos que habrían a la condena por el delito de receptación, cuando lo correcto era absolver al implicado en virtud del principio in dubio pro reo. 3.1 Aún cuando el defensor menciona la existencia de errores en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin la argumentación analítica y profunda que en cada caso requiere el recurso extraordinario; de suerte que no es factible desentrañar la formulación de los cargos, ni su fundamentación "en forma clara y precisa", según exige el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

República de Colombia 24 ' Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO SAQUERO 3.2 La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho.

El error de hecho, camino elegido por el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -. Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. -.

El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. En este evento, el censor tiene la" carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

República de Colombia 25 vf Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO -. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.

En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos razonables que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir. 3.3 El libelo que examina se asemeja por entero a un alegato de instancia, confeccionado libremente, sin consultar la realidad procesal y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido; y, además, no postula ni desarrolla alguna de las modalidades de error, independientemente de que los mencione con el nombre trIty.

República de Colombia 26 JI to Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO atribuido por la jurisprudencia y la doctrina, de modo que no es factible deducir su verdadero sentido. 3.4 Sin indicar en qué consistió la supuesta tergiversación, recorte o adición de algún medio de prueba específico, en libelista reconoce que va a insistir, como lo hizo a lo largo del proceso, que las máquinas inyectoras estaban bajo la custodia de LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO, no porque él las hubiera adquirido a sabiendas de que incurría en el delito de receptación; sino porque las recibió en prenda, como garantía de un préstamo de $ 50.000.000, que el hizo al señor Jaime Cárdenas Tovar, según contrato autenticado en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, el 27 de diciembre de 2000.

El censor contrajo su crítica a esa afirmación conclusiva, olvidó señalar lo que expresaban los documento relativos a los negocios con Jaime Cárdenas Tovar y no hizo una comparación razonada entre tal literalidad y lo que supuestamente el Tribunal Superior leyó en tales pruebas. Por manera que, lejos de postular un falso juicio de identidad admisible, una vez más, el defensor se empeña en convencer de que él es quien porta la verdad, a contrapelo de lo sostenido en las sentencias de los Jueces singular y plural.

La exposición del pensamiento del defensor, con la esperanza de que prevalezca sobre el criterio del Tribunal Superior, pero sin ligarla a la demostración de algún error en el ejercicio de estimación 27 VV República de Colombia t Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO probatoria, no alcanza la entidad de un cargo a la altura del recurso extraordinario. 3.5 Desde una óptica objetiva y sin que ello implique de ninguna manera un pronunciamiento de fondo, no se ajusta a la realidad la afirmación del casacionista, según la cual fueron ignorados u omitidos los testimonios de David Valbuena Tafur y Juan Carlos Pinilla Gamboa, quienes relacionan las máquinas con un préstamo de dinero hecho por el procesado a Cárdenas Tovar; omisión que de haberse producido comportaría un eventual falso juicio de existencia. En casos como el presente, se precisa revisar las diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.

En ese estudio se constata de plano que el libelista parte de un supuesto que no compagina con la historia procesal; por lo cual, la censura es admisible, ya que no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los fines garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado. Basta leer las sentencias de instancia para constar que el punto de partida del censor no tiene sustento en la realidad, toda vez que las declaraciones de los mencionadas señores sí fueron valoradas, sólo que se les restó mérito porque se percibió en ellas la intención de favorecer al implicado.

Del siguiente modo lo acotó el Tribunal Superior de de Bogotá: República de Colombia 28.11 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO "Así las cosas, inanes surgen también las declaraciones de David Valbuena Tafur y Juan Carlos Pinilla Gamboa, empleados del enjuiciado (fs. 11, 197. c.1; 100, c.3) para dementar la prueba de cargo, pues contrario a lo propugnado por los apelantes en ese específico aspecto de actual análisis, a pesar de dicha condición no pudieron dar cuenta exacta del motivo por el cual fueron recibidas las máquinas en la empresa, circunstancia que ajuicio de la Sala apuntala la incriminación erigida por el delito de receptación, ( ) pero además, en segundo lugar, que los mencionados dependientes del incriminado, David Valbuena Tafur y Juan Carlos Pinilla Gamboa, de manera conteste o uniforme atestiguaron que los bienes de ilícita procedencia fueron embodegados a finales de octubre o a principios de noviembre de 2000, es decir, en fecha muy próxima al hurto perpetrado durante el traslado de aquellos de Buenaventura a Bogotá".

(Folio 22 cdno. Tribunal) Por idénticas razones —agrega el Ad-quem- no corresponde a la realidad que las máquinas hubiesen ingresado el 15 de diciembre de 2000, como lo declaró Jorge Enrique Arenas Herrera; y como previamente lo había descartado el A-quo, quien reseñó las declaraciones que rindieron José Mardoqueo León y Ernestina del Carmen Cortés Martínez, en desarrollo de una inspección judicial.

(Folios 86 y 87 cdno. 4) 3.7 De igual manera, se distancia de la realidad procesal el casacionista al sostener que "se llegó al extremo de desconocer la existencia de JAIME CÁRDENAS, indicándose que se trataba de un República de Colombia 29 Corte Suprema de Justicia v,v CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO personaje ficticio", pese a que el Cuerpo Técnico de Investigación demostró que sí era un ciudadano colombiano. El Juez colegiado fue claro en expresar que si bien, dicho señor sí existe, no por ello se tornan creíbles las excusas ofrecidas por el procesado: "Adicionalmente, si bien el mencionado Cárdenas Tovar existe, pues a ninguna otra conclusión se arriba ante el resultado de las comprobaciones efectuadas en la Registraduría Nacional del Estado Civil y a través de los movimientos migratorios en el Departamento Administrativo de Seguridad (f: 166, c.3), tal circunstancia por sí sola no confirma la realidad y veracidad de las explicaciones del indagado" (Folio 23 cdno. Tribunal) Demostrado lo anterior, es palmario que carece de cualquier principio de realidad, o base mínima aceptable al reproche planteado por el libelista en el marco del falso juicio de existencia por omisión, máxime que, en adelante, sus opiniones se explayan en un campo especulativo, sin posibilidad de ser admitidas como reflexiones condignas a las exigencias de la lógica jurídica y la argumentación razonable inherentes al recurso extraordinario; más aún cuando se busca la absolución del procesado, lo cual implica quebrar el fallo proferido por el Tribunal Superior, que viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto. 3.8 Así las cosas, los planteamientos del libelista no tienen entidad para cuestionar la estructura jurídica y argumentativa del fallo, República de Colombia 30 1,4 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO donde se expusieron pluralidad de razones sobre el mérito o poder suasorio de cada medio de prueba, más aún si se tiene en cuenta que éste, amparado por la presunción de legalidad y acierto, no se desvirtúa por el sólo hecho de que la defensa piense que el recaudo probatorio ha debido interpretarse de distinta manera.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que en la revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ERNESTO CASADIEGO SAQUERO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 31 CASACIÓN No. 29332 LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO ALFREDO GÓMEZ.

QUINTERO 4-d41 / n MARI e ROSARIO eDNZÁLEZ DE LEMOS