Micelio
29331(29-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 29.331 Aura Jazmín Castro Ruiz. PAGE Casación inadmite N° 29.331 Aura Jazmín Castro ruiz. Proceso No 29331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 278 Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Aura Jazmín Castro Ruiz, condenada en fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se revocó la sentencia absolutoria del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y en su lugar la condenó como autora responsable del delito de lavado de activos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Aura Jazmín Castro Ruiz fue capturada en el aeropuerto El Dorado de Bogotá el 27 de junio de 2003, luego de arribar en el vuelo 6741 de la aerolínea Iberia procedente de Madrid España, con doscientos mil euros (E 200.000.oo) que ascendían para la época a seiscientos cincuenta y cinco millones ciento ocho mil quinientos ochenta pesos ($655.108.580.oo) los mismos fueron transportados en una faja que le cubría el abdomen, un bolso canguro y su billetera, dinero que no fue declarado ante la D.I.A.N., y el cual no pudo ser justificado su origen frente a los agentes de la Policía Aduanera. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculada al proceso mediante indagatoria Aura Jazmín Castro Ruiz, el 4 de julio de 2003 la Unidad para la extinción del derecho de dominio de la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de lavado de activos. 3.- Cerrada la investigación, la Fiscalía Séptima Delegada el 13 de febrero de 2004 profirió resolución de acusación en su contra por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica y además por las de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado en concurso heterogéneo. 4.- Correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 26 de septiembre de 2006 absolvió a Castro Ruiz de los comportamientos imputados en la resolución acusatoria. 5.- La providencia anterior fue recurrida por el Fiscal y el Ministerio Público y el 25 de abril de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá la revocó en forma parcial y condenó a Aura Jazmín Castro Ruiz a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo y le concedió la prisión domiciliaria como autora responsable del delito de lavado de activos, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la acusada.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula dos cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Cargo primero: violación indirecta de los artículos 29 y 323 del Código Penal, por error de hecho derivado de falso raciocinio. Manifiesta el casacionista que el falso raciocinio emerge del desconocimiento de postulados de la “sana crítica lógica” y experiencia que condujo al ad quem a condenar a la procesada.

Aduce que a partir de la forma como se ocultó el dinero sin utilizar el sistema financiero, las exculpaciones imprecisas dadas a la DIAN y las razones poco creíbles sobre el regreso al país de la procesada, conllevaron al Tribunal a inferir un origen ilícito de los valores incautados a Castro Ruiz. Recordó que la segunda instancia no aceptó las explicaciones suministradas por su defendida referidas al origen de esos dineros derivados de actividades comerciales en finca raíz, infiriendo que si esas razones no tenían la fuerza explicativa convincente, debía tenerse por delictivo la procedencia de los mismos.

Consideró que al haberse concluido la proveniencia ilícita de los dineros incautados a la procesada por el hecho de no haber dado explicaciones satisfactorias acerca del origen de los mismos, se invirtió la carga de la prueba “que obligaría a la sindicada” a clarificar su procedencia, y máxime cuando la imputación del lavado de activos se derivó de un enriquecimiento ilícito, delito originario en el que no se hace exigible probar que el incremento patrimonial sea producto de una conducta punible concreta.

Argumentó que no existen elementos de juicio ni proposiciones lógicas con los cuales predicar en grado de certeza que los euros incautados a Castro Ruiz provengan de actividades delictivas. Manifestó que su defendida no estaba obligada a presentar a la justicia prueba demostrativa de inocencia y que ante la falta de certeza de su responsabilidad penal se debe aplicar el principio de in dubio pro reo absolviendo a la procesada.

Hizo mención de una jurisprudencia de la Sala sobre la sana crítica y transcribió apartes doctrinarios sobre el tema, concluyendo que la libre apreciación de las pruebas debe ser razonada, basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y no puede ser arbitraria. Acusó que lo inferido por el Tribunal sobre la procedencia ilícita de los dineros se realizó “sin tener en cuenta la necesidad de las pruebas que excluyeran la duda y las reglas de la verdad histórica”, utilizando una racionalidad llena de errores en lo deductivo e inductivo que lo llevó a conclusiones contrarias a la verdad.

Afirmó que los Magistrados del Tribunal Superior, Sala de Descongestión de lavado de activos, efectuaron generalizaciones de análisis sin haber detallado el caso concreto y efectuaron un “sesgo de emparejamiento” al considerar que la actitud de evasión tributaria era indicativa del origen ilícito de los valores incautados a la procesada. En el cargo segundo acusó a la sentencia de segundo grado de violar de manera indirecta el artículo 29 del Código Penal, por error de hecho por falso juicio de existencia, al no considerar varias pruebas que “apuntarían a la absolución de Aura Jazmín Castro Ruiz y de haberlas tenido en cuenta la decisión habría sido absolutoria” Hizo una escueta enumeración de las pruebas documentales concluyendo que en ningún momento fueron valoradas y que respecto de las mismas sólo se efectuó el comentario de haber sido aportadas por la defensa “mostrando simplemente la capacidad económica de la condenada”, cuando para el caso lo que igual demostraban era el origen lícito de los dineros de propiedad de Castro Ruiz.

A su vez, relacionó las pruebas testimoniales de José Vicente Moreno, administrador de los bienes de la procesada, de los patrulleros aduaneros Leomadis de Jesús Suárez Gómez, Berlaman Loaiza Cruz, Víctor Hugo Moreno y transcribió unos pequeños apartes de lo declarado por ellos. Demandó que esas declaraciones fueron omitidas en su valoración y que de tenerse en cuenta habrían acreditado los siguientes aspectos: (i).- Que Aura Jazmín Castro Ruiz es comerciante en actividades de finca raíz en Holanda con éxitos económicos y pretensiones de invertir en Colombia en el montaje de un restaurante o cafetería al lado de su madre y hermana.

(ii).- La acreditación de movimientos lícitos de dinero superiores a 200.000 euros efectuados por la procesada en Europa y la existencia de 18 préstamos por un total de 10.000.000 de euros que el Banco Amev A Onder B.V. otorgó a los esposos Eric Martín y Aura Jazmín Castro. (iii).- Que su defendida llenó las dos casillas del formulario de la DIAN. y manifestó desde un principio que traía una suma superior a $10.000.000.oo, ignorando cuánto dinero exactamente.

(iv).- Que ella y su esposo han creado varias empresas de finca raíz a saber: Diacra Holding B.V., Diacra Vastgoed B.V., Toreremm Holding B.S., De Sachan Onderhoyd B.S., Ojnder de Hamer Vastgoed B.S., Stichting Wonen Ámsterdam, las cuales están afiliadas a la central de remates de la capital de Holanda y tienen como actividad comercial la compra, venta, construcción, restauración de bienes inmuebles.

(v).- Que en el año 2003, desde el 27 de abril y mayo ellos hicieron cinco transacciones hipotecarias donde se requirieron 1.775.600.oo euros y el Banco Amev de acuerdo con su análisis de necesidad les concedió préstamos por valor de $2.349.000.oo euros. (vi).- Que Aura Jazmín Castro Ruiz compró propiedades ubicadas en Hoegewoerd 129 Amsterdam y Ryn Leind Ámsterdam por un valor de 419.746.oo euros y los vendió por 494.640.oo euros con una utilidad de 72.874.oo.

(vii).- Que el 14 de agosto de 2001, a su defendida el Banco Amev le concedió un préstamo con garantía hipotecaria por valor de $592.627.24 florines holandeses, los que representan 266.922.51 euros. (viii) Que en el año 2002, la señora Castro Ruiz compró tres inmuebles en Rhynvis Ferthstraat 14 Amsterdam, Staringplein 10 Amsterdam, Staringplein 12 Amsterdam.

(ix).- Que los esposos Van Toorenburg y Castro Ruiz requieren de altas sumas de efectivo en caja que obtienen de los negocios a corto plazo de finca raíz, habiendo percibido por arrendamientos y préstamos hipotecarios desde el mes de mayo de 1990 hasta marzo de 2004 la suma de 13.716.234.oo euros. Concluye censurando que las pruebas anteriores fueron ignoradas por la segunda instancia y que de haberlas tenido en cuenta la sentencia habría sido favorable.

Por lo anterior solicita a la Corte casar el fallo impugnado y dictar el sustitutivo absolviendo a su defendida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados y superados en la sentencia de segundo grado sobre unos presuntos errores de hecho derivados de falso raciocinio y por omisión de valoración de pruebas, aspectos que de manera genérica se formularon en la demanda sin que se hubiese demostrado ninguna violación a garantías fundamentales en orden a proferir un fallo sustitutivo de absolución a favor de la procesada.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.

Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los simples enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2.- Se advierte que en la demanda presentada por el libelista no se procedió para su desarrollo bajo los anteriores presupuestos requeridos para la demostración de la censura formulada bajo la égida de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000.

En efecto: 2.1.- En el cargo primero, el demandante enunció que acusaba la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, a su juicio porque los juzgadores de segunda instancia al valorar la forma como la procesada ingresó el dinero al país, es decir, ocultándolo sin utilizar el sistema financiero, de las exculpaciones poco creíbles dadas a la DIAN acerca de la suma total que declararía y las razones dudosas sobre su regreso a Colombia, llevaron al Tribunal a inferir un origen ilícito de los valores incautados a su defendida. 2.2.- El casacionista de manera genérica adujo que el ad quem utilizó una racionalidad llena de errores en lo deductivo e inductivo que condujo a conclusiones contrarias a la verdad, afirmando en forma por demás sincrética que la libre apreciación de las pruebas debe ser razonada, basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y no puede ser arbitraria. 2.3.- Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas, contundentes y sustanciales en orden a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo primero ha ocurrido.

La sana crítica conforme a rigores conceptuales se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad no absoluta sino concreta y singular, sendero en el que los juzgadores deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas de contera correctas y otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.

Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica como concepto global e indeterminado sobre unas inferencias, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además adentrarse en la incidencia de dichos errores en las dispositivas de lo fallado, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en libre discurso a calificar que en la sentencia de segundo grado se incurrió en errores deductivos e inductivos y en sesgos de emparejamiento y a invocar en abstracto la aplicación del in dubio pro reo.

El demandante simplemente afirma que no está de acuerdo con las deducciones que hicieron los jueces de segunda instancia conclusivas acerca del origen ilícito de los euros incautados a la procesada, inferencias a las que se llegó a partir de la forma como ella ingresó el dinero al país, ocultándolo sin utilizar en forma regular y legal el sistema financiero, de las exculpaciones poco creíbles dadas a la DIAN acerca de la suma total que declararía y las razones dudosas sobre su regreso a Colombia, aspectos que fueron tenidos en cuenta como soportes del juicio de autoría y responsabilidad atribuido contra Castro Ruiz.

En este punto olvidó el recurrente la técnica que gobierna el ataque en casación a la prueba indiciaria, la cual es dable afrontar sobre la prueba del hecho indicador, respecto el proceso de construcción de la inferencia lógica o en relación con el análisis de la convergencia y articulación individual o plural de los distintos indicios en orden a su fuerza y poder de persuasión a saber: (i)- Cuando se ataca la prueba del hecho indicador cabe la posibilidad de formular errores de hecho por falsos juicios de existencia cuando el juzgador hubiese supuesto la prueba que soporta el hecho indicador.

Por la modalidad de errores de hecho por falsos juicios de existencia también es dable formular cuestionamientos cuando el juzgador hubiese omitido o ignorado considerar los medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores de circunstancias excluyentes de la forma de participación atribuida o indicadores de una conducta ausente de responsabilidad penal.

La prueba del hecho indicador también puede ser objeto de censura por el sendero del error de hecho por falsos juicios de identidad, cuando el fallador efectúa tergiversaciones o distorsiones probatorias a los medios de convicción y al hacerle decir a estos lo que no dicen por agregados o cercenamientos, da por existentes hechos indicadores que no tienen soporte probatorio y como tales no podían ser utilizados para efectuar inferencias lógicas.

A su vez la prueba del hecho indicador es susceptible de ser impugnada por la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad, en el evento en que los medios de convicción autónomos (personales o reales) de los que se deriva o soporta el fenómeno, se hubiesen incorporado en forma ilícita o ilegal, eventos en los que incluso cabe por irregularidades en la cadena de custodia.

En esa medida demostrada la inexistencia jurídica de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la Carta Política en donde se impera que se reportan nulos de pleno derecho, es decir, inexistentes los medios de prueba que se hubiesen producido con violación del debido proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá que de igual serán inexistentes los hechos indicadores que de aquellos se deriven y por ende serán objeto de exclusión. (ii).- La prueba indiciaria también puede ser objeto de impugnación en lo que dice relación con el proceso de inferencia lógica en cuyo evento, partiendo de la aceptación de la existencia material y jurídica del medio de convicción, corresponde demostrar que de aquel o aquellos hechos indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido, sino a través del menoscabo o atropello de las máximas de experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia. En el anterior evento se debe utilizar la técnica sustancial cuando de la impugnación de errores de hecho por falso raciocinio se trata, desde luego teniendo como referente inicial el hecho o hechos indicadores con los que se ha construido la singular inferencia que se acusa de ilógica y pretende derruir por no ser en absoluto deductiva.

(iii).- Y, desde luego, que otro de los extremos objeto de acusación en tratándose de indicios es el relativo a la articulación individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los otros medios de prueba autónomos en lo relativo a la fuerza demostrativa o poder de persuasión. En este evento corresponde demostrar que la convergencia efectuada en la sentencia por los juzgadores a los diferentes indicios o de estos con los restantes medios de convicción se realizó con trasgresión de los postulados de la sana crítica (pues no se puede elaborar una censura de manera libre como alegato de instancia) y que en esa medida no tenían la fuerza ni la capacidad de construir entre ellos el grado de verificación de la certeza.

Esta modalidad de censura respecto del poder de persuasión, puede formularse, objetivarse y demostrarse de manera independiente, pero desde luego también puede ser complementaria de las otras maneras de impugnar el indicio vistas. Además, debe precisarse que en los eventos en que se elaboran censuras a los indicios por las modalidades antes vistas, corresponde al censor detenerse en la trascendencia de los errores cometidos y ocuparse en demostrar por vía de la posibilidad argumentativa que de no haberse incurrido en esas falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado habrían podido ser otros, aspectos que deberán señalarse y sobre los que el censor guardó silencio. 2.1.- En el cargo segundo, demandó que en la sentencia de segundo grado se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues se omitió valorar pruebas documentales y testimoniales (enumeradas de manera escueta), mediante las cuales se demostraba la capacidad económica de la procesada y de su esposo, al igual que las millonarias transacciones bancarias en euros efectuadas por los mismos en Holanda, todas ellas con ocasión de las actividades de finca raíz, las cuales de haberse tenido en cuenta, la sentencia condenatoria habría perdido su fuerza y la decisión hubiera sido de carácter absolutorio.

No obstante hallarse demostrada la existencia material de los medios de prueba (insístase apenas relacionados) y la ausencia de valoración de los mismos por parte de los juzgadores de segundo grado, se advierte que el casacionista no se detuvo en demostrar la trascendencia de esas omisiones en lo decidido sustancialmente en contra de Castro Ruiz. 2.2.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisiones valorativas, cuya incursión anunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.

(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma total más no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.

(iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante. 3.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además, desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial no se advierte violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que convoquen a la Corte a una intervención de carácter oficiosa.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa de la procesada Aura Jazmín Castro Ruiz. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 22 _1097413356.doc