Micelio
29330(06-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPEDIMENTO 29330 HERNANDO ALBERTO BUENDÍA PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 052. Bogotá D.C., marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal de Ibagué María Mercedes Mejía Botero, Héctor Hernández Quintero y Juan Carlos Arias López, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la decisión a través de la cual le fue negada la aducción de los documentos que aportó.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En audiencia realizada el 6 de junio de 2007 ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Honda, la Fiscalía Seccional de dicha ciudad solicitó la legalización de la captura de HERNANDO ALBERTO BUENDÍA PÉREZ, oportunidad en la cual le imputó la comisión del delito de peculado por apropiación que recayó en material médico del Hospital San Juan de República de Colombia 2 IMPEDIMENTO 29330 ?1 iç t;

HERNANDO ALBERTO BUENDÍA PÉREZ Corte Suprema de Justicia Dios de allí y por tanto, solicitó se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria, a lo cual accedió el referido juzgado, providencia que al ser impugnada por la defensa fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda mediante proveído del 15 de junio de 2007.

El 25 de junio del mismo ario la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual imputó al sindicado la comisión del delito de peculado por apropiación. En audiencia realizada el 4 de septiembre de 2007 ante el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda se reconoció al apoderado del Hospital San Juan de Dios y se resolvió negativamente la solicitud de preclusión de la investigación presentada por el defensor del acusado, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 18 de los mismos mes y ario por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de 'bague compuesta por los Magistrados María Mercedes Mejía Botero, Héctor Hernández Quintero y Juan Carlos Arias López, confirmando la providencia impugnada.

El 17 de octubre de 2007 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, despacho que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 31 de enero de 2008, en la cual le fue qi2K República de Colombia 3 IMPEDIMENTO 29330:New, HERNANDO ALBERTO BUENDÍA PÉREZ -.11. Corte Suprema de Justicia negada al apoderado del Hospital San Juan de Dios la admisión de las pruebas documentales que allegó, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que correspondió conocer a la Sala de Magistrados ya mencionada del Tribunal Superior de Ibagué. Mediante auto del pasado 19 de febrero, los miembros de la citada Sala de Decisión Penal se declararon impedidos para conocer del recurso interpuesto.

MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO Los referidos Magistrados aducen que se encuentran impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la decisión a través de la cual le fue negada la admisión de los documentos que allegó, en atención a que, al confirmar la negación de la preclusión de investigación solicitada por la defensa, actualizaron las causales impeditivas dispuestas en los numerales 6° y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2006.

Con fundamento en lo anterior, remiten la actuación a esta Sala para que se pronuncie sobre la temática que proponen. República de Colombia 4 IMPEDIMENTO 29330 HERNANDO ALBERTO BUENDÍA PÉREZ Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.

Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.

Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar lo siguiente: 1LT República de Colombia 5 IMPEDIMENTO 29330 ),•&;,f a) HERNANDO ALBERTO BUENDÍA PÉREZ 111 Corte Suprema de Justicia "Frente a esta estructura procesal (la dispuesta en la Ley 906 de 2004, se precisa) es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía ( ).

Decisión (la negación de preclusión de investigación presentada por la defensa, se aclara) que por gravitar generalmente sobre yuntos de derecho sustancial. impide aue el juez e decide la solicitud pueda adelantar el juicio u dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia" (subrayas fuera de texto) Igualmente ha señalado la Sala sobre los motivos impeditivos planteados: "Un análisis de los motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto permite advertir que la aludida causal del numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pese a constituirse hoy en día como causal autónoma, guarda Auto del 29 de agosto de 2006.

Rad. 25775. J-k\/ República de Colombia „y 6 IMPEDIMENTO 29330 1 HERNANDO ALBERTO BUENDÍA PÉREZ Corte Suprema de Justicia una relación de dependencia con la prevista en el numeral 6° relacionada cuando el funcionario ha participado dentro del proceso, tradicionalmente entendida como una actuación del servidor judicial con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio"2 (subrayas fuera de texto).

Ahora, al constatar el alcance de la providencia a través de la cual se confirmó la decisión de negar la preclusión de la imputación solicitada por la defensa se tiene, que la Sala del Tribunal de Ibagué no se pronunció de fondo sobre el asunto, como que la petición del defensor se limitó a señalar que al incriminado "la Fiscalía le formuló imputación el día 7 de junio de 2007 por el delito de peculado por apropiación, indicando así que desde aquella fecha al día de hoy (4 de septiembre de 2007, se aclara) han trascurrido 88 días sin que se le haya formulado la acusación, significando ello que los términos que establece la ley para estos casos, se encuentran más que vencidos, debiéndose por ello precluir la investigación" (subrayas fuera de texto).

A su vez, el ad quem sobre el particular expuso que "si el espíritu de la ley hubiese sido el esgrimido por la defensa, huérfana de coherencia se encontraría la construcción de los artículos 336, 337 y 338 de la misma normatividad adjetiva penal, cuando se refieren al escrito de acusación y su ritualidad, como fundamento esencial parta declarar abierta 2 Auto del 19 de octubre de 2006.

Rad. 26243. República de Colombia: 2r. Corte Suprema de Justicia la etapa del juicio. 7 IMPEDIMENTO 29330 HERNANDO ALBERTO BUENDÍA PÉREZ Así las cosas, entonces, la defensa solamente se encontraba facultada para solicitar la preclusión con fundamento en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, tal como perentoriamente lo regula el parágrafo de la misma".

De conformidad con lo expuesto, no hay duda que si la Sala de Decisión integrada por los Magistrados que han expresado conjuntamente su impedimento, no analizó ni se pronunció de fondo sobre el asunto al confirmar la decisión a través de la cual el a quo negó la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la defensa, no se encuentra dentro de las causales impeditivas establecidas en los numerales 6° y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues ellas requiere un pronunciamiento de fondo y sustancial sobre el caso, que como atrás se explicó, aquí no tuvo lugar, menos aún si la decisión que en punto de la práctica de pruebas le fue negada al apoderado del Hospital San Juan de Dios, no guarda relación alguna con dicho pronunciamiento.

Las razones expuestas son suficientes para declarar infundado el impedimento planteados y, por tanto, se ordena retornar la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué que se declaró impedida a fin de que desate el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del citado centro hospitalario. 3 En este sentido auto del 30 de enero de 2008.

Rad. 28969. República de Colombia 8 IMPEDIMENTO 29330 rsr HERNANDO ALBERTO BUENDÍA PÉREZ Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados María Mercedes Mejía Botero, Héctor Hernández Quintero y Juan Carlos Arias López del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima dentro del juicio adelantado en contra de HERNANDO ALBERTO BUENDÍA PÉREZ, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.

REMITIR la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que se declaró impedida, a fin de que resuelva la mencionada impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. r SIGIF..• IN 1 h ' PÉREZ.1111 República de Colombia:., Corte Suprema de Justicia 9 IMPEDIMENTO 29330 HERRANDO ALBERTO BUENDÍA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA wa ROSARBD DEIEMOS