CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29329 PEDRO VALDERRAMA RODRÍGUEZ VS. TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29329 Acta No.39 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO VALDERRAMA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES PEDRO VALDERRAMA RODRÍGUEZ, demandó a la empresa TERMOTASAJERO S.A. E. S. P., para que se le reintegre al cargo que ejercía o a uno de igual o superior categoría, y se le paguen, “a manera de sanción moratoria”, los salarios desde el 1° de noviembre de 2001 hasta la fecha en que le cancelen el “total de las mismas” y sea reintegrado, con una indemnización de $18.333.33 diarios; que “a manera de indemnización”, le cancele la cesantía, sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta “que se le haga el pago total de las mismas” y sea reintegrado, con salario básico para la liquidación de $550.000 mensuales; el reajuste salarial del 1° de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2001, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, que relaciona; los aportes para pensión desde el 1° de noviembre de 2001 hasta que sea reintegrado; el equivalente en dinero por las dotaciones según peritazgo; $18.333.33 diarios por indemnización, por el no pago de las prestaciones, y el “pago por el despido sin justa causa”, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta la cancelación de las mismas; la indexación, fallo extra y ultra petita y los costos y costas del proceso.
Aseguró que laboró para la empresa demandada, del 1° de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2001, como trabajador en “misión”, en el cargo de vigilante, por un contrato que suscribió con la empresa PROVEASEO LTDA., a término fijo de seis meses, prorrogado por tres veces, que le terminó unilateralmente y sin justa causa la empresa “intermediaria”, por indicaciones de TERMOTASAJERO; que debía firmar el libro de entrada y salida del respectivo turno; que el salario era de $550.000 mensuales, pagadero por quincenas, trabajando 12 horas diarias incluidos domingos y festivos, con un día compensatorio cada quince días; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TERMOTASAJERO y el Sindicato, tuvo vigencia del 1° de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002, por lo que le aplica el artículo 68, literal a, numeral 2.1, referente a contratación de trabajadores en misión; que le entregaron la credencial AEQ -980 expedida por el Ministerio de Defensa –Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada--, que lo acreditaba como vigilante Nivel 01 de la empresa demandada; que PROVEASEO no contaba con permiso de la Superintendencia para funcionar como empresa de vigilancia privada, mientras que TERMOTASAJERO sí lo tenía, y que PROVEASEO existió exclusivamente para proveer trabajadores a TERMOTASAJERO.
(fls. 35 a 49). La demandada se opuso a las pretensiones; no admitió ninguno de los hechos; aclaró que en virtud del contrato civil celebrado entre TERMOTASAJERO y PROVEASEO, ésta suscribió contrato de trabajo con el demandante, para prestar servicios de vigilancia, monitoreo y control de acceso a las instalaciones de aquella. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.(fls. 79 a 83).
La primera instancia terminó con sentencia de 28 de junio de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. No impuso costas.(fls. 145 a 148). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 9 de noviembre de 2004, confirmó la absolutoria de primer grado.
No fijó costas en la alzada (fls.4 a 14). El Tribunal, luego de referirse al artículo 469 del C.S.T., y de reproducir en parte el pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 14 de diciembre de 2001, radicación 16835, sostuvo que la Convención aportada, era una fotocopia simple que no presentaba sello que diera fe del depósito oportuno, ni certificación en tal sentido expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para decir que tenía pleno valor probatorio.
Agregó que la parte actora reconoció en el hecho primero de la demanda, que el contrato de trabajo lo suscribió con la empresa “temporal” PROVEASEO, pero que, conforme al acuerdo convencional, la contratación de trabajadores en misión por empresas era de aquellas permitidas legalmente, pudiendo “llenarse” el cargo por un término de 4 meses, prorrogable hasta por el mismo tiempo, vencido el cual se entendía contratado por la empresa, al día siguiente.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial. Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado.
Afirma que la sentencia viola por vía: “ directa en el concepto de interpretación errónea, los artículos 23, 40, 469 del C.S.T. y art. 177 del C.P.C.”. En la demostración del cargo, sostiene: “Con referencia al art. 23 del C.S.T., manifiesta el Juzgado de conocimiento…que constituye norma fundamental para establecer el vínculo contractual de las partes las contenidas en el artículo 23 del C.S.T., la cual dispone de los tres elementos esenciales y que una vez reunidos los mismos hacen que dicho contrato no pierda su naturaleza por mas que se le cambie de denominación o quiera hacérsele aparecer de manera diferente.
Muy acertadamente hace esta consideración de la norma sustantiva, al cual le da una aplicación indebida ya que dentro del debate se establecieron claramente…estos tres elementos…, lo cual se demuestra con los testimonios practicados en el proceso, los cuales no fueron debatidos, ni objetados,…por lo que gozan de plena validez probatoria donde los testigos manifiestan que de quien recibían órdenes, quien les daba los permisos, quien les pagaba, quien les daba el armamento,…Los cuales no dejan lugar a dudas acerca del verdadero empleador de mi representado y de la verdadera clase de contrato que existió entre las partes.
Error que es más manifiesto cuando más adelante y dentro del mismo auto dice que no puede desnaturalizarse el objeto de los contratos celebrados entre las partes y pretender que se les de un significado diferente…”. Se refiere al artículo 40 del C.S.T., y expresa que el carnet de identificación sirve para probar la existencia del contrato de trabajo, por lo que el “…Juez de Primera Instancia y el tribunal en segunda…no vieron en el expediente la Credencial # AEQ-980 expedida al trabajador por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio de Defensa en el cual lo acreditaban como vigilante Nivel 02 de la empresa TERMOTASAJERO…”.
Agrega, que tal prueba “…en ningún momento fue cuestionada ni tachada por…la demandada, más aún…obra al folio 97…certificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia…que da fe de que la empresa se encontraba inscrita ante ellos…” Respecto al artículo 469 del C.S.T., asegura que el Tribunal “…le da aplicación para desvirtuar las pretensiones de la demanda exigiendo el deposito legal que ante el Ministerio del Trabajo de la Convención Colectiva…Determinando al final la absolución de la parte demandada por esta circunstancia”.
Que “…Al proceso se aportó fotocopia de la convención…que se encontraba vigente y que en ningún momento fue tachada o desvirtuada por la parte demandada; teniéndose en consecuencia como cierta y legal al momento de dictarse sentencia, por tal razón exigir un depósito de la misma …es improcedente…Si el juez tenía alguna duda sobre la legalidad de la misma debió…pedir de oficio la certificación que requería…”.
Añade que “Igualmente alega el Honorable Magistrado Ponente de Segunda Instancia, que se aportaron solo fotocopias simples sin el lleno de los requisitos legales pasando por alto el artículo 54 A – adicionado Ley 712 de 2001…”. Hace mención al artículo 177 del C.P.C., para sostener que ”…el fallador de primera instancia trae muy acertadamente a colación la norma sustantiva,…, dándole una aplicación indebida por cuanto la descarta aduciendo que lo afirmado en la demanda no constituye prueba a favor del actor…, haciendo a un lado…los testimonios…, la constancia de la Superintendencia…Las afirmaciones de una demanda se deben tener como hechos ciertos si no son desvirtuados por la parte contraria, mas aun si encuentra respaldo en las pruebas que se ventilen en el proceso.
El juez ni siquiera observó el inciso segundo del mismo artículo que le dice “”los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren pruebas””. LA REPLICA Sostiene que la Corte fijó claramente la noción de interpretación errónea y de violación directa de la ley, en pronunciamientos de 24 de enero y de 20 de mayo de 1973, de los que copia apartes.
Que el desarrollo de la acusación no explica, cuál es el sentido erróneo que el ad quem dio a las disposiciones enlistadas. Que el razonamiento de la impugnación corresponde a una confusa aplicación indebida, a través de error de hecho, por lo que el cargo adolece de técnica. Que en lo que respecta al artículo 177 del C.P.C., sólo sirve en casación como medio de violación de normas sustanciales, tal como lo repitió la Corte, en sentencia de 21 de febrero de 1974, sin indicar su radicado, que reprodujo en parte.
SE CONSIDERA Le asiste razón a la opositora, en cuanto a los reparos de orden técnico que le formula al cargo, que lo hacen inestimable. 1.- Al formularse el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que el impugnante está de acuerdo con las conclusiones fácticas que el ad quem halló acreditadas. No obstante, el censor en el desarrollo del cargo, se vale de argumentaciones probatorias que corresponden a la vía indirecta, como cuando asegura que se demostraron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, con “…los testimonios practicados en el proceso, los cuales no fueron debatidos, ni objetados, ni tachados…donde …manifiestan…quien daba las órdenes,…permisos…”; o que “ el carnet…sirva para probar la existencia de un contrato de trabajo…”; que el Tribunal no vio “…en el expediente la Credencial #AEQ- 980 expedida al trabajador por la Superintendencia…”. 2.- La censura incurre en contradicción, pues, mientras en la proposición jurídica cuestiona la sentencia en la modalidad de “interpretación errónea”, en el desarrollo del cargo, al referirse al artículo 23 del C.S.T., sostiene que “…le da una aplicación indebida…”, modalidades de violación que se excluyen porque las violaciones se pregonan de una misma disposición legal. 3.- Contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem no cuestionó la Convención Colectiva por tratarse de “…fotocopias simples sin el lleno de los requisitos legales…”, ni tampoco pasó “por alto” la previsión del artículo 54 A de la Ley 712 de 2001, pues lo que concluyó fue que la fotocopia del acuerdo convencional carece de “……sello que dé fe del depósito oportuno”.
En todo caso esa inferencia del juzgador debió confrontarse por la vía indirecta, a través de error de derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 469 del CST, y 60-1 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del CPT y SS. 4.- Las argumentaciones del cargo, referentes a “…el Juez de Primera instancia no vio en el “…expediente la Credencial…”, que acreditaba al actor como vigilante (fl.9 cd. de la Corte), o que “Con referencia al artículo 177 del C.P.C., el fallador de primera instancia trae muy acertadamente a colación la norma sustantiva,…dándole una aplicación indebida por cuanto la descarta…” (fl.10 cd. de la Corte), no pueden analizarse en tanto que la única sentencia que puede controvertirse en el recurso extraordinario es la proferida por el Tribunal, excepto en la casación persaltum, que no es el caso de estudio. 5.- El desarrollo del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, vedado por el 91 C.P.L. y SS.
Por todo lo dicho, el cargo no es de recibo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de PEDRO VALDERRAMA RODRÍGUEZ contra la empresa TERMOTASAJERO S. A. E. S. P. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11