Micelio
29329(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29329. INADMISIÓN RODRIGO VARGAS TOVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29329. INADMISIÓN RODRIGO VARGAS TOVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 152 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mi ocho (2008).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RODRIGO VARGAS TOVAR. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia, así: “ El 26 de febrero del año que avanza (2007), siendo aproximadamente las 11:00 horas, en un retén militar que se encontraba ejerciendo control sobre la vía Solita (Caquetá), frente a la base Militar, miembros de esa institución procedieron a hacerle el pare a un vehículo tipo volqueta de placas BKJ 631, el cual era conducido por RODRIGO VARGAS TOVAR, y al proceder a su requisa encontraron en la parte de atrás denominada ‘volco’, que es donde se lleva la carga, dos bultos que en su interior contenían la cantidad de 104.190 gramos, peso neto, de una sustancia que luego del análisis químico resultó positivo para cocaína ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 27 de febrero de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Valparaíso (Caquetá), después de verificar la legalidad de la captura en flagrancia, la Fiscalía 11 Local de dicho municipio imputó a Rodrigo Vargas Tovar la comisión, en calidad de autor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal.

Así mismo, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro de reclusión. Cabe precisar que el defensor del imputado interpuso recurso de apelación contra la providencia que declaró la legalidad de la captura, pues estimó que ésta fue ilegal por cuanto a su representado no le hicieron conocer de manera inmediata sus derechos, decisión que, el 27 de marzo de 2007, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá).

El 10 de abril de 2007 la Fiscalía Cuarta Especializada radicó el escrito de acusación en el cual imputó a Rodrigo Vargas Tovar la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad (artículos 376 y 384, numeral 3°, del Código Penal). El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá) llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 15 de junio de 2007, el 25 de julio siguiente la audiencia preparatoria y, finalmente, el juicio oral culminó el 25 de septiembre de la misma anualidad. 2.

El mencionado Juzgado, mediante sentencia del 8 de octubre de 2007, condenó a Rodrigo Vargas Tovar a las penas principales de 266 meses de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien alegó que el juzgador dejó de valorar unos medios de prueba que conducían a la inocencia de su procurado, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, el 8 de noviembre de 2007, lo confirmó en su integridad. 3. Contra esta decisión el mencionado profesional del derecho interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado Rodrigo Vargas Tovar, con fundamento en las causales segunda y tercera previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Causal segunda Primer cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación de las debidas garantías y de la estructura del proceso, toda vez que en la captura de su procurado se “ violaron sus derechos ”, específicamente el contemplado en el numeral 3° del artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, “ pues como se deduce de la declaración del sargento Fredy Arbey Burgos, éste, primero habló con Rodrigo Vargas antes de subirse a la volqueta y, luego cuando se iba a bajar, momentos en los cuales mi representado le manifestó algunas palabras y frases que después fueron utilizados en contra del indiciado en los momentos siguientes procesales ”.

En otros términos, refiere que el mencionado sargento puso de presente a su defendido el derecho que tenía de guardar silencio sólo después de haber conversado con éste, habiéndose utilizado en el juicio y en su contra la mencionada conversación que el imputado tuvo con aquél, aspecto que, en su criterio, violó las garantías establecidas en la citada norma, máxime cuando los preceptos constitucionales y legales son claros cuando preceptúan el derecho que el imputado tiene a no auto incriminarse.

Agrega que tal irregularidad la alegó en las instancias sin éxito, “ en razón a la odiosa interpretación de los elementos de convicción que muchos operadores efectúan por una y otra razón ”. De otra parte, también considera nula la actuación, ya que, en su opinión, tanto el juez de primer grado como el Tribunal transgredieron el principio de imparcialidad cuando conocieron, “ con antelación al proferimiento de la sentencia de mi representado, de una nulidad interpuesta por la defensa frente a una actuación irregular, propia del control de garantías, con respecto al imputado DONALDO ROJAS.

El juez analizó la tesis y consideró que debería surtirse un procedimiento adicional de notificación para conjurar los ritos procesales ”. Estima que esa específica actuación “ muy seguramente produjo un juicio anticipado del juez de la causa, por llegar a la audiencia con información probatoria referida a los elementos o información de cargo que edificaban la responsabilidad del acusado Rodrigo Vargas ”, situación que le permite colegir que no se tuvieron en cuenta los artículos 5° y 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal, sin dejar pasar por alto que, en su criterio, el rompimiento de la unidad procesal respecto de los demás coprocesados, afectó las garantías de su defendido.

Segundo cargo Así mismo, considera que la fiscalía quebrantó lo dispuesto por el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, lo que conllevó a la violación del debido proceso y, consecuentemente, del derecho de defensa, toda vez que “ no descubrió la declaración rendida por Donaldo Rojas Tovar, hecho que de no ser por una circunstancia accidental de la defensa de haberse enterado, había pasado desapercibida en el juicio, pues tan sólo en el juicio oral el suscrito defensor demandó ante el juez la revelación de dicho documento declarativo, como así lo hizo después ”, aun cuando “ ya no se contaba con el tiempo necesario para la refutación ”.

Dice que también omitió la fiscalía descubrir la “ reponencia del teniente Alexander Galíndez Ospina, el cual fungía presuntamente como comandante de la base a la cual pertenecía el sargento Fredy Burgos ”, testimonio que “ muy probablemente hubiese arrojado luces para esclarecer el caso a favor ” de su defendido. Causal tercera Único cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio, toda vez que desconoció las reglas de la sana crítica, de la experiencia y de la lógica.

Después de indicar que el fallo de condena se sustentó básicamente en la declaración de cargo rendida por el sargento Fredy Arbey Burgos, afirma el libelista que si bien este testigo adujo que su representado “ le manifestó que no llevaba nada en su volqueta el día de los hechos, esta circunstancia no obedece a la verdad, pues lo único que le dijo en ese instante dicho sargento a Rodrigo fue que cómo estaba, según lo explica el propio acusado, además si nos atenemos a la lógica y a las reglas de la experiencia, lo primero que hacen y deben hacer los militares cuando van a requisar un vehículo, es por su puesto saludar y luego pedir permiso para las requisas ”.

Ahora bien, indica que si su procurado respondió al sargento de otra manera, es decir, que no llevaba “ carga de balastro ”, obedeció a que “ dos bultos para una volqueta son algo irrelevantes ”. Así mismo, el sargento Burgos afirmó que “ Rodrigo Vargas le había manifestado que lo dejara pasar como si le fuera a ofrecer algo a cambio, aspecto este que desluce la realidad fantasmagórica y mal intencionada del sargento, pues el señor Rodrigo de manera desprevenida e ingenua menciona que él sí le dijo algo de que no lo fuera a involucrar en esos hechos, por cuanto él era inocente de ello, que sólo estaba haciendo era casi un favor a las personas que acababan de llegar, refiriéndose a Manuel, aspecto que acorde con la lógica y las reglas de experiencia ” permite colegir la no existencia de un comportamiento delictual por parte de su defendido.

Igualmente, indica que, contrario a lo considerado por el Tribunal, es factible que un conductor como su procurado y en un sector rural recoja pasajeros y carga en la vía, todo por la simple razón de hacer un favor ciudadano y, de paso, ganarse unos pocos pesos por el servicio, sin que se le pudiera exigir que tuviera que revisar el contenido de la carga, pues le informaron que se trataba de “ salvao ”, cuyos dueños le indicaron que viajarían en una motocicleta, hecho que “ tampoco es anormal ” si se tiene en cuenta que en una motocicleta es imposible llevar ese tipo de carga.

Considera una inconsistencia que los soldados Dimar y Malambo sólo se dieran cuenta de la existencia de la base de coca luego de que llegara la Fiscalía mucho tiempo después, como también resulta extraño que ellos no se enteraran de la conversación entre el sargento y su procurado. En su opinión, el juzgador “ dejó a un lado el análisis objetivo de las pruebas que sin lugar a dubitaciones demostraba que no fue posible que Rodrigo Vargas Tovar hubiese ejecutado o participado en la conducta reprochable que se le endilga, pues si se hubiesen analizado desprevenidamente cuando menos las declaraciones de Donaldo Rojas, Maricela Sánchez y la propia declaración del acusado, otro hubiese sido el sentido del fallo ”, pues aquellos testigos fueron claros en indicar que su representado era ajeno a los hechos.

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la “ nulidad del proceso desde la diligencia de legalización de la captura, o en su defecto y de manera subsidiaria se dicte sentencia absolutoria ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como la Sala lo ha indicado, en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, advierte la Corte que la demanda presentada por el defensor de Rodrigo Vargas Tovar no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitida establecer las normas que regulan la casación. En lo atinente a los dos primeros cargos, fundados en la causal de nulidad, surge claro que no contienen la debida claridad, precisión y logicidad, toda vez que las argumentaciones allí consignadas se quedaron en el simple plano de la enunciación, sin que la Corte vislumbre cómo los errores in procedendo acusados socavaron tanto la base estructural del proceso como las garantías judiciales de Vargas Tovar.

Es así como en lo que hace relación a la presunta violación de los derechos del capturado, en tanto que el sargento Fredy Arbey Burgos no enteró oportunamente al aprehendido del derecho que le asistía de guardar silencio ( primer cargo ), el casacionista no dedicó línea alguna tendiente a evidenciar cómo esa presunta omisión del suboficial del Ejército Nacional incidió en las conclusiones del fallo, al punto que se hace necesaria la intervención de la Corte como tribunal de casación. En otros términos, el libelista no demostró cómo en verdad las manifestaciones que el recién capturado había realizado antes de que se le enterara de sus derechos constitucionales, sirvieron de fundamento de las plurales decisiones adoptadas en la sentencia impugnada, no pudiéndose olvidar que dentro del trámite de la casación rige el principio de limitación, según el cual, la Corte no puede entrar a complementar la censura del libelista, en tanto que esta impugnación es de naturaleza rogada, es decir, que compete al casacionista, con apoyo en las causales de casación, ilustrar a la Sala en qué consistió el vicio y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso.

De otra parte, no encuentra la Corte que en realidad se hubiesen vulnerado los derechos que ahora son objeto de alegación, pues la observación de los datos consignados en el proceso surge claro que la conversación que el mencionado sargento Fredy Arbey Burgos tuvo con el hoy acusado se llevó a cabo antes de que éste encontrara el estupefaciente, momento a partir del cual se le hizo conocer el derecho que tenía de guardar silencio.

De otro lado, frente al segundo reparo que plantea el casacionista con base en la causal de nulidad, consistente en que el Tribunal vulneró el principio de imparcialidad, en la medida en que con antelación a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, había conocido de la actuación relacionada con otro coprocesado, también se quedó en el plano del enunciado, puesto que no demostró que efectivamente ese supuesto conocimiento previo que tenía el juzgador de segunda instancia incidió de manera negativa en las conclusiones que adoptó en la sentencia condenatoria.

En otras palabras, el actor no demostró cómo en verdad el conocimiento previo que de los hechos tenía el Tribunal lo condujo a impartir confirmación a la sentencia condenatoria de segunda instancia, afectado de esa manera el invocado principio de imparcialidad. Además, la Corte advierte que al libelista le era imposible lograr dicha demostración, toda vez que es el propio censor quien duda de esa hipótesis cuando afirma que “ muy seguramente produjo un juicio anticipado ”, sin dejar pasar por alto que tampoco hizo referencia alguna respecto de las pruebas que habiendo sido conocidas con anterioridad generaron unas consideraciones en el juzgador llevaron al supuesto desconocimiento de la imparcialidad que ahora se alega.

Respecto del segundo cargo, fundado en la violación del debido proceso y del derecho de defensa, tampoco, como era su deber, demostró que efectivamente las “ declaraciones ” de Donaldo Rojas y del Teniente Alexander Galíndez Ospina no fueron objeto de descubrimiento conforme lo establece la ley, ni ilustró cómo en verdad dichos elementos de juicio estaban en poder de la fiscalía. De igual manera, tampoco señaló cómo de haber sido descubiertos oportunamente los citados elementos materiales probatorios conforme a las reglas que al respecto consagra el Código de Procedimiento Penal, necesaria e ineludiblemente el fallo habría sido favorable a los intereses de su representado, máxime cuando dentro del examen individual y mancomunado de todos los medios de convicción en que se sustentó el juicio de responsabilidad, la inocencia del procesado afloraba sin discusión o duda alguna.

Cabe acotar que el libelista tampoco podía cumplir con la carga anteriormente mencionada, toda vez que él mismo acepta que, por lo menos, la declaración de Donaldo Rojas sí fue objeto de prueba en el juicio por razón de la petición elevada por la defensa, siendo evidente, entonces, que contó con la oportunidad en el ejercicio del derecho de contradicción. Por último, en lo que atañe al último cargo postulado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso raciocinio, el libelista tampoco demostró su incidencia frente al acto de valoración de la prueba realizada por el sentenciador.

En efecto, en primer término vale recordar que cuando la censura se funda en la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio, al demandante le compete indicar cuál fue la regla de la sana crítica vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

Y si bien es cierto que el actor afirma que el juzgador en el proceso valorativo de la prueba pasó por alto las reglas de la experiencia y de la lógica, también lo es que no precisó a cuál regla de la experiencia se refería y cuál fue el principio de la lógica desconocido. En últimas, de la fundamentación de la censura, la Corte advierte que la inconformidad del casacionista radica en el grado de credibilidad que el sentenciador le otorgó a los testimonios del sargento Fredy Arbey Burgos y de los soldados Dimar y Malambo, habida cuenta que pretende oponerse a sus conclusiones sin que evidencie el yerro invocado.

Por ejemplo, mírese como respecto del testimonio del suboficial Fredy Arbey Burgos, pretende enervar el conocimiento que vertió en el juicio oral con el argumento de que la experiencia enseña que los militares primero deben saludar y después sí pedir permiso para requisar el automotor. Sin embargo, el casacionista no señaló la máxima de la experiencia que impone que la revisión de los automotores por parte de un funcionario debe cumplirse en esos precisos términos. Así mismo, sin enseñar ninguna clase de error en la apreciación de la prueba, pretende demeritar las declaraciones del mencionado suboficial y de los soldados con el argumento de que presentan algunas inconsistencias, disparidad de criterios que, como lo tiene señalado la Corte de tiempo atrás, no constituye yerro para ser atacado en esta sede casacional, a menos que se desconozcan los principios que informan la sana crítica, evento que aquí tampoco ocurrió. No sobra recordar que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que las pruebas fueron apreciadas correctamente y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción que compete al casacionista desvirtuar a través de las precisas causales de casación y demostrando el vicio frente a las conclusiones del fallo, labor que no emprendió. En esas condiciones, la demanda se inadmitirá. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Rodrigo Vargas Tovar, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Rodrigo Vargas Tovar procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RODRIGO VARGAS TOVAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. 8 19