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29327(07-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29327 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29327 Acta N° 76 Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS VICENTE RENTERÍA HENAO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 31 de mayo de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Carlos Vicente Rentería Henao demandó al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias para que, previa la declaración de existencia de una relación de trabajo entre el 1º de octubre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2000, la cual fue terminada en forma unilateral e injusta por el demandado, se le condene a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones causadas y no disfrutadas, la prima de servicios, la prima extralegal, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, la indexación laboral, los intereses moratorios y la sanción por retención de la cesantía. Fundamentó sus pretensiones en que bajo la continuada dependencia y subordinación laboró al servicio del ente demandado en la “Atención al contribuyente en las áreas de reclamación y facturación en cuanto a la contribución de valorización y en cobranzas y convenio de pago del Impuesto de Industria y Comercio de la Secretaría de Hacienda Distrital”; que para disfrazar la verdadera naturaleza de la vinculación laboral, el demandado la denominó como de prestación de servicios; que devengaba un salario mensual de $800.000 y que fue despedido al no expedirse una nueva orden de prestación de servicios.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. El Distrito se opuso a las pretensiones del actor. Negó que éste hubiera trabajado para él, aunque admitió que le prestó servicios mediante “órdenes de servicio, modalidad contractual contemplada en la ley 80 de 1993 (Art. 32, numeral 3º), que nada tiene que ver con relación laboral alguna”. Propuso las excepciones de carácter de no servidor público del demandante, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, carencia del derecho reclamado, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad de disponer del patrimonio por fuera de los cánones legales, buena fe de su parte y mala fe del demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 11 de febrero de 2005 y con ella el Juzgado declaró la existencia una relación laboral entre las partes y condenó al demandado a pagar al actor primas, cesantías e intereses por los años de 1998 a 2000, así como vacaciones de 1999 y 2000; indemnización por despido y la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T. a razón de $26.666 diarios desde el 1º de enero de 2001.

Asimismo, dejó a cargo del Distrito las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado, el proceso pasó al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al apelante de las pretensiones formuladas en su contra sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

El Tribunal motivó así su decisión: “ Como repetidamente lo ha sostenido esta Sala, la calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la Ley.

Excepcionalmente y, solo en los casos autorizados por el art. 292 del decreto 1333 de 1986, puede ser vinculada una persona a un Municipio mediante contrato de trabajo, pues, según dicha disposición los servidores de esta clase de entidades tienen la calidad de empleados públicos, salvo, aquellos que realizan actividades que tengan relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la calidad de trabajadores oficiales, esto es, vinculados mediante contrato de trabajo.

Es cierto que contratos, a los cuales se les denomina de prestación de servicios, pueden ser en la realidad un verdadero contrato de trabajo, si se dan en su desarrollo las notas características de éste. Pero, cuando el vinculo afirmado lo sea con la administración pública, sólo podrá hacerse tal afirmación cuando además la Ley permita que la actividad desarrollada pueda ser servida mediante esta especie de vínculo.

Siendo el Distrito Turístico de Cartagena una persona jurídica de derecho público y probado como está, (fols. 6 a 22 y 36), que la actividad desarrollada por el actor era la de Servicios Técnicos de apoyo a la recuperación de la cartera y control a la evasión de impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital, la cual no tenía relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas, fácil es concluir que la relación no pudo estar regida por un contrato de trabajo y en consecuencia, resulta vano entrar a analizar, si de acuerdo con lo anotado en la demanda, se configuró un contrato de ésta índole.

De lo dicho se sigue que, le asiste razón a la parte demandada cuando estima que erró el a-quo al dar por establecida la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia, deberá revocarse el fallo apelado, para en su lugar absolver al demandad de las pretensiones incoadas en la demanda. Conviene recordar además, que no todo servicio personal prestado a la administración pública está regido por contrato de trabajo, pues también puede estar gobernado por una relación legal reglamentaria, de acuerdo con lo que determine al respecto la Constitución o la Ley”..

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito presentó dos cargos, no replicados, que se decidirán de manera conjunta, dado los protuberantes defectos técnicos de que adolecen. VI. PRIMER CARGO. Por la “ VÍA INDIRECTA- ERROR DE HECHO-“, acusa la violación de “los artículos 22, 23, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1.990 y la Ley 52 de 1.975”.

Afirma que el Tribunal “incurrió en errores de hecho que adoptan o comportan las modalidades siguientes: - No dar por demostrado, estándolo, que si existió una relación de trabajo de manera continua e ininterrumpida, entre las partes en litigio; - No dar por demostrado, estándolo, que en dicha relación laboral no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; - No dar por demostrada, estándolo, la prueba documental que generó y desató la relación de trabajo”.

A continuación la censura manifiesta que el Tribunal no apreció las órdenes de trabajo obrantes en el expediente, el oficio FLPCTG 5534 del 22 de octubre de 2001; el memorando interno del 19 de marzo de 1999; el memorando del 30 de abril de 1999; la circular del 12 de octubre de 1999; el memorando de la Secretaría Distrital exigiendo cumplimiento de horarios; el memorando interno del 4 de mayo de 2000 del Jefe de la División de Cartera y otro suscrito por el mismo funcionario en donde solicita el cumplimiento de horario.

En la demostración básicamente afirma que el Tribunal desconoció el principio de la primacía de la realidad, ya que las documentales atrás referenciadas demuestran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Destaca que las alusiones del ad quem a normas de derecho administrativo, son meros distractores que tampoco justifican la ignorancia del sentenciador sobre el mencionado principio.

Se detiene en aspectos jurídicos referentes a la subordinación laboral y concluye que hubo contrato de trabajo, que evidenciado este supuesto surgen todos los derechos laborales reclamados y la imposición “IPSO FACTO” del artículo 65 del C. S. del T. VII. SEGUNDO CARGO Lo dirige por la vía directa por lo que denomina inaplicación de la ley sustancial, tales como los artículos 22, 23, 65, 186, 249 y 306 del C. S. del T. y las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975.

Indica que los errores por vía directa, cometidos por el Tribunal fueron los siguientes: “ 1) Ignoró, debiendo haberlo considerado, el principio de la realidad, o contrato realidad. 2) Desconoció, estando demostrado, que frente al contrato realidad no hubo solución de continuidad en la prestación ‘personal’ del servicio’. 3) Desconoció, en relación con el contrato realidad, que el empleador impartió ‘órdenes subordinantes’ al trabajador. 4) Ignoró que, estando el trabajador bajo la potestad subordinante del empleador, se configuró jurídicamente un elemento esencial del contrato de trabajo ”.

En la demostración asevera nuevamente que el sentenciador se apartó de los artículos 22 y 23 del C. S. del T., ya que hubo un contrato realidad al configurarse los tres elementos esenciales del contrato de trabajo; y de igual manera, que de los demás preceptos que consagran los derechos a los cuales aspira. Alega que el juez de primer grado, enseñó y corrigió a su superior, cuando expresó que el contrato de prestación de servicios no podía ser un instrumento para desconocer derechos laborales, frente a lo cual hay que acudir al principio del artículo 53 de la Carta Política.

Que por ello, si al juez de primer grado “le fue fácil entender la obligante necesidad de aplicar los textos jurídicos sustanciales, ¿por qué el superior en su sabiduría, peca y comulga con su ignorancia, y prefiere no aplicarlos, siendo su deber?”. Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que en su sentir debe observar la Corte.

VIII. SE CONSIDERA Como atrás se dijo, los cargos deben rechazarse por los motivos que a continuación se exponen: 1.- Se pretende la declaración de derechos laborales frente a una entidad territorial de derecho público y ninguna de las normas enunciadas consagran los derechos pretendidos por el demandante, pues todas ellas hacen parte del Código Sustantivo del Trabajo.

Y sucede que de acuerdo con el artículo 3 de dicha normatividad, sus disposiciones regulan “las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo oficiales y particulares”. No hay en el asunto bajo examen una relación de derecho individual de trabajo de carácter particular, ni tampoco una de derecho colectivo de un servidor público o de un trabajador privado.

El artículo 4 ibídem volvió a ratificar el anterior postulado, en cuanto dispuso que las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se regirían por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por las normas especiales que posteriormente se dictaren.

A su turno, el artículo 492 idem prescribió que quedaban vigentes las normas, entre otros, que regulan el derecho individual del trabajo en cuanto a los trabajadores oficiales, o sea aquellos vinculados con el Estado mediante un contrato de trabajo. En sentencia del 7 de abril de 1981, sobre el particular, asentó la Corte: “ El artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las relaciones del derecho individual del trabajo entre la administración pública y sus servidores no se rigen por ese código, sino por los estatutos que posteriormente se dicten.

Ante la posibilidad de que dichos estatutos no se dictaren y para evitar que se presentaren dudas sobre las normas aplicables, el artículo 492 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que quedarían vigentes las normas que regulan, entre otros, el derecho individual del trabajo, en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales. Es decir, que son las normas anteriores al código que se aplicaban a los trabajadores oficiales, las que continúan rigiendo las relaciones de la administración pública con sus servidores, mientras no hayan sido modificadas por las leyes posteriores.

El inciso 1º del artículo 6º del Decreto Reglamentario número 1848 de 1969, que estableció que estas relaciones se regirían por el Código Sustantivo del Trabajo, fue declarado nulo en lo pertinente por el Consejo de Estado, sentencia del 27 de julio de 1971 ”. Por tanto, al no haber acusado la censura ninguna de las disposiciones sustanciales que consagran los derechos por el demandante como servidor como trabajador oficial, los cargos no reúnen el requisito fundamental e insoslayable de toda demanda de casación al tenor de lo preceptuado por el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.- El Tribunal no ignoró las distintas órdenes de servicios mediante las cuales el actor fue vinculado al Distrito demandado, tanto así que expresamente las mencionó en la sentencia y las individualizó por los folios en que reposan en el expediente.

Mal podía la censura, en consecuencia, acusar al Tribunal de no haber apreciado dichas documentales. En cambio, otra fue la conclusión del ad quem y que la censura pasó inadvertida: Como la actividad desempeñada por el demandante era la de Servicios Técnicos de apoyo a la recuperación de cartera y control a la evasión de impuestos en la Secretaría de Hacienda Distrital, esa labor no tenía ninguna relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

El anterior supuesto, como ya se manifestó, ni siquiera lo trajeron a colación las acusaciones, quienes más a manera de alegatos de instancia que de planteamientos acordes con el recurso extraordinario de casación laboral, se limitaron a exponer unos particulares puntos de vista que ninguna relación guardaban con el tema debatido. Adicionalmente, en el segundo cargo, el recurrente expone argumentos de naturaleza fáctica, que son ajenos a la violación directa de la ley escogida por él. En esa modalidad de violación no puede haber disparidad con los soportes de hecho que el sentenciador dio por demostrados, los cuales debe aceptar plenamente el impugnante.

Y ningún esfuerzo hay que hacer para afirmar que la censura se apartó de ese postulado esencial de la violación directa de la ley. La simple lectura del cargo así lo muestra. 3.- El Tribunal no se equivocó cuando resolvió la controversia con fundamento en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, pues esta disposición señala, como regla general, que los empleados de los municipios son empleados públicos, siendo trabajadores oficiales por excepción, aquellos que desempeñan actividades que estén relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Ciertamente las labores desempeñadas por el actor, no tienen ninguna relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Frente a este incuestionable hecho, no hay contrato de trabajo entre el demandante y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al no haber dicho contrato, la consecuencia inexorable es la absolución para el demandado, como con acierto lo dispuso el sentenciador de la alzada, enmendando con ello el yerro del juzgador de primera instancia. A pesar del rechazo de los cargos, no habrá lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición al mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso adelantado por CARLOS VICENTE RENTERÍA HENAO contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13