Micelio
29327(06-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de VVILSON MONTOYA PATIÑO, contra el fallo del 2 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de junio de 2006, quien lo condenó a doce (12) meses de prisión, como autor del punible de privación ilícita de la libertad.

República de Colombia VI/ Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATIÑO HECHOS El 22 de enero de 1998, NANCY IRENE ORDOÑEZ FLOR, fue sacada de su casa por cuatro funcionarios, conduciéndola a las instalaciones de la Sijin, acusada de haber participado, junto con su esposo, de un hurto; posteriormente la liberaron, bajo la promesa de entregarles un fotografía de su ex marido.

Por éstos acontecimientos fue condenado YVILSON MONTOYA PATIÑO. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de delitos contra la libertad individual y otras garantías de Cali, dictó resolución de acusación contra MONTOYA PATIÑO, por el punible de privación ilícita de la libertad. Proveído que cobró ejecutoria el 28 de marzo de 2003, cuando la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, se abstuvo de desatar el recurso de apelación por falta de sustentación. El 21 de junio de 2006, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, condenó al imputado MONTOYA 2 República de Colombia v1/ Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATIÑO PA TIÑO, por el delito de "privación ilícita de la libertad", a la pena de doce (12) meses de prisión, inhabilitándolo para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la sanción principal y al pago de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, absteniéndose de sancionarlo por daños materiales, toda vez que, no fueron demostrados por las partes.

El 2 de octubre de 2007, el Tribunal de Cali, en virtud de la apelación sustentada por la defensa técnica, confirmó la sentencia, en lo que fue objeto de recurso. El mismo sujeto procesal, impugnó el fallo de segunda instancia en casación, motivo por el cual, la Sala califica el presente libelo. RESUMEN DE LA DEMANDA El libelista formuló cuatro ataques contra la sentencia del Tribunal, discriminándolos en tres nulidades: (i) por incompetencia, (fi) violación al derecho de defensa técnica, (iii) vulneración al principio de investigación integral y (iv) por error de hecho en sentido de falso juicio de identidad. 3 República de Colombia c•Ñ' Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATINO Primer cargo: incompetencia. Lo argumentó con base en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que el proceso se adelantó contra el Sargento Viceprimero de la Policía Nacional, declarado persona ausente, en tanto que "no le competía a la jurisdicción ordinaria, más sí a la jurisdicción penal militar, error en el que incurrieron: la fiscalía, el Juzgado de conocimiento y el mismo Tribunal superior, lo que motiva la nulidad de la actuación".

Indicando que como el sentenciado era funcionario vinculado con la Policía Nacional, todo "permite establecer que se trató de una conducta estrechamente unida a la actividad funcional del imputado, pues el delito enrostrado, de hecho está descrito como conducta punible en el Código Penal Militar, así, su juzgamiento corresponde a las cortes marciales en cumplimiento de la Carta política artículo 221".

Aseveró que el "delito tuvo relación directa con el servicio en cuanto a su ejecución, pues se dice que se cumplió en el ámbito de las tareas propias"; precisando que pensar diferente "no tendría sentido, porque se desplazaron en una patrulla de la policía, los cuales capturaron a una mujer y la le llevaron a las instalaciones oficiales donde pernoctó. Concluye que todo fue un procedimiento oficial, por las anotaciones que se constataron en los respectivos 4 República de Colombia nri Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATINO libros de la Sijin, "no obstante advertir, que dentro del proceso no se dirimió conflicto de competencia alguno"; por ello se perfila la nulidad desde la iniciación del proceso, por desconocimiento del principio de Juez Natural, citando los artículos 221 constitucional y 11 del Código de Procedimiento Penal.

Segundo cargo: defensa técnica. Respaldado también por una causal de nulidad, alegó el censor ausencia parcial de defensor para el procesado en la etapa del sumario, y también en la parte de la etapa del juicio". En la instrucción se declaró persona ausente a MONTOYA PATIÑO, nombrándole la Fiscalía un abogado de oficio; proveído que no se le notificó "en forma personal ni al procesado ni al defensor designado", ordenándose - tiempo después- el cierre de investigación que tampoco se comunicó a las partes, por ello, el 25 de julio de 2002, el mismo ente acusador, retrotrajo la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa a fin de notificar a uno de los sujetos procesales del cierre del ciclo instructivo.

Concretando la vulneración a la garantía propuesta desde el 17 de abril de 2002 -fecha en la que se le asignó defensor de oficio- hasta el 12 de agosto de 2002, "es decir tres meses y veinticinco días trascurrieron sin que el procesado MONTOYA PA TIÑO, tuviera defensor". 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAID. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATINO Indicó que otro error de la Fiscalía se produjo al no haber retrotraído la actuación a partir de la declaratoria de persona ausente.

Ya en el juicio, el 24 de enero de 2005, renunció el abogado de oficio, el cual fue reemplazado el 8 de abril de 2005, y nunca se posesionó; solamente, el 18 de mayo de 2005, cuando su prohijado nombró defensor de confianza, por ello, pasaron "tres meses y 24 días, reiterando la falta de defensa técnica que ya había acaecido en la etapa sumarial".

Siendo ello así, "es una realidad incontrovertible que el procesado no tuvo materialmente defensa técnica en las fechas que se citaron en precedencia, pues la ausencia del defensor de oficio fue notoria"; pretendiendo, al final, se case la sentencia atacada, desde la declaratoria de persona ausente, para "ejercer el derecho de defensa en debida forma".

Tercer cargo: Investigación integral. Sustentándolo en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, afirmó el demandante que los falladores le dieron valor de certeza sólo a la versión de la víctima y al "oficio o medio documento", signado por el Jefe la Sijin de Cali. Comunicó que el primer medio de prueba citado lo atacará en el cargo subsiguiente por falso juicio de identidad y, el segundo, por ausencia de la declaración del coronel de la policía, porque nadie lo llamó "declarar". 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATIÑO Así mismo, informó el libelista que los agentes de la policía JOSÉ ARBOLEDA MARÍN, OSCAR VILLA LUNA y JOSÉ RODRIGO VILLADA PINEDA, "los funcionarios judiciales, no hicieron mucho por que (sic) acudieran al trámite ni como procesados, ni como declarantes o testigos", pues esas declaraciones "hubieran aproximado a la verdad del asunto, y que hubieran servido como piezas favorables para la defensa del procesado".

Acto seguido, citó variada jurisprudencia sobre el principio referido, para concluir que "no se auscultó lo favorable al procesado" sobre una diversidad de medios probatorios, no se hizo nada en términos materiales reales para conseguirlas, y poder garantizar una verdadera investigación integral" y, así condenaron a su prohijado, con una "pírrica" suma de pruebas.

Certificó que su protegido jurídico no era responsable penalmente, más aún cuando el Tribunal adujó que no compulsaría copias para investigar a los otros policías que realizaron el operativo, por haber prescrito la acción a favor de ellos; "posición que para la defensa hacía más favorable la condición para el único procesado, pues las versiones ventiladas en el proceso ratificarían sin duda su presunción de inocencia, pues el pedimento hecho de las pruebas oportunamente así lo señalaban". 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATINO Es trascendente el ataque, adujo, porque al imputado se le garantizaría, "de manera material" el principio de investigación integral, "como elemento estructural del debido proceso, pues su desconocimiento violó las facultades defensivas fundamentales del procesado"; por ello, solicitó "se rompa la sentencia" del Tribunal, "pues se violentó el derecho a la investigación integral y así los derechos del debido proceso y de defensa del procesado".

Cuarto cargo: falso juicio de identidad. Propuesto bajo el auspicio del numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207, de la Ley 600 de 2000; por vulneración del precepto 7° de la normatividad instrumental aludida y el 174 de la ley 599 de 2000. Hizo recaer el ataque en la declaración de la víctima y después de transcribir algunos apartados del fallo último, afirmó: (i) que la denunciante jamás identificó a su prohijado, (ii) tampoco dijo que él fuera el jefe de la patrulla, (iii) y menos que él "la hubiera intimidado hasta el punto de amenazarla y amedrentarla con tirarla al río cauca", por ello el Tribunal falseó el contenido fáctico de ese medio probatorio; tergiversando objetivamente la prueba.

Manifestó que "el documento oficio No. 0467 del 8 de abril de 1998, expedido por la Policía Metropolitana de Cali SIJIN 8 República de Colombia ra Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATIÑO Jefatura, es un medio de prueba de referencia, que no tiene la fuerza vinculante para soportar ningún fallo condenatorio, pues su creador, jamás compareció al proceso a declarar para convalidarlo".

El error del Tribunal consistió en haber condenado a su poderdante por el delito previsto en el artículo 174 de la ley 599 de 2000, "conducta jamás acaecida en la realidad respecto a MONTOYA PA TIÑO, pues la adecuación surge de meras suposiciones, y del ejercicio que finalmente tergiversó la prueba, acto del funcionario judicial". Es importante, porque con esa prueba se dedujo que su poderdante fue el autor material de los hechos y, sin tal yerro, "la sentencia tendría que haber sido resuelta a favor del procesado, por que (sic) sólo esa tergiversación fue la que llevo (sic) al fallador a creer que MONTOY A PATIÑO, había participado en el reato".

Solicitó, en consecuencia que "se mantenga incólume la presunción de inocencia del procesado" En el último capítulo de la demanda, indicó que todos los cargos anteriores se presentaban al amparo de la casación excepcional, "debido a que incurrió en sendas nulidades", en búsqueda del restablecimiento de los principio de legalidad y presunción de inocencia, tal y como lo viene sosteniendo la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. 9 República de Colombia /A/ Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATIÑO Por todo, realiza como petición final, "casar la sentencia demandada, declarando las nulidades invocadas".

CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Cuestión preliminar: El injusto por el que se condenó a WILSON MONTOYA PATIÑO, estaba tipificado en el Decreto 100 de 1980, artículo 272, como "Privación ilegal de la libertad. El empleado oficial que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y pérdida del empleo".

La actual normatividad prescribe en el artículo 174 de la Ley 599 de 2000, "Privación ilegal de la libertad. El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su liberad, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años. En consecuencia, como los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, se tendrá para efectos de estudiar la calificación de las demandas, lo establecido en el Decreto 2700 de 1991, 218; en lo que tiene que ver con la punibilidad plasmada en el injusto típico por el que se condenó a 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATINO WILSON MONTOYA PATIÑO, pues por favorabilidad, le es más benéfica está codificación que la prevista en la ley 600 de 2000.

Por tanto, este presupuesto se encuentra superado, los siguientes, en esencia, desencadenan la inacimisión de la demanda; advirtiendo que como metodología, la Sala abordará el estudio de las censuras, determinando de manera puntual y en bloque aquellas falencias de mayor impacto a fin de brindarle al libelista mejor claridad en torno a los errores que presenta su escrito; insistiendo que por el ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala como una más de sus funciones, se hará mención a los cargos, porque de entrada el libelo debe ser rechazado.

II. Calificación de la demanda: La censura presentada a favor de WILSON MONTOYA PATIÑO, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, nulidades por incompetencia, derecho de defensa técnico y trasgresión al principio de investigación integral junto con la violación indirecta de la Ley sustancial por falso juicio de identidad; en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATINO No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración de los ataques propuestos.

El primer yerro del censor, tiene que ver con el inciso 3° del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, al no haber presentado argumentos ya sea (i) para el desarrollo de la jurisprudencia o (u1) para la garantía de los derechos fundamentales. No es una somera exposición de ideas sin ningún contenido esencial la que pueda tumbar los fallos de instancia, amén que con el sólo enunciado tampoco se logra tal cometido jurídico.

La jurisprudencia viene siendo clara y especifica sobre el particular, al informar que el censor debe motivar alguno o los dos sentidos en capítulos separados, de la casación excepcional, para demostrarle a la Corte por qué es necesaria su intervención en el caso y, dónde residen las violaciones, será la oportunidad perfecta para sustentar la demanda en debida forma.

No se cumplió con ninguno de estos presupuestos generados por la ley y desarrollados por la Sala, con lo cual, se hace imposible admitir cualquier ataque que omita tan sustancial enfoque jurídico; en otras palabras, la discrecionalidad 12 República de Colombia 14/ Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATINO del recurso se acepta cuando se cumplan, obligatoriamente, una de éstas condiciones.

El segundo desquicio guarda estrecha relación con las nulidades propuestas al mezclar en un mismo cuerpo argumentativo violaciones al debido proceso con derecho de defensa e investigación integral; toda vez que, es indispensable seleccionar el ataque de mayor cobertura de lesión, con el inmediato objeto de retrotraer la actuación hasta aquel acto procesal que fue ostensiblemente vulnerado.

Deberá pues constatarse cuál nulidad abarca mayor extensión de daño para proponerla como principal; las otras como es debido, serán expuestas en cargos subsidiarios, porque de tener éxito la primera, no podría la Sala casar los demás cargos así tuviese razón el demandante, porque aquella subsumiría a las demás, como cuando la nulidad se declara a partir de la injurada, sobra, por sustracción de materia, declarar las posteriores.

Con lo cual la pretensión final del actor, se cae de su peso al solicitar a la Corte que se casen "las nulidades invocadas", presentándolas todas como principales. Además, cada censura tiene un desarrollo independiente, debiéndose identificar la clase de nulidad, denunciando las normas sustanciales vulneradas, a fin de demostrar por qué su premisa es consecuente con el histórico procesal, pues no basta, la sola enunciación del cargo.

Es 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATINO imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso, cuestión que ignoró el demandante por completo. No pudiendo olvidar el actor los principios que rigen las nulidades como el de convalidación, taxatividad, finalidad de los actos, entre otros, a fin de verificar la infirmación del fallo último.

Sin que represente una respuesta de fondo para cada ataque sustentado por nulidad, la Sala indicará las fallas más sobresalientes sobre el particular. 1. Los diversos ataques presentados por la causal tercera de casación se sustentaron en apreciaciones subjetivas y contra los medios incriminatorios valorados por las instancias, afirmando, por ejemplo en la incompetencia, que su protegido no es responsable de los hechos, porque era funcionario, iba en una patrulla, ejerció una labor, capturó a la quejosa, la llevó a la Sijin, la registró en los libros.

No obstante, olvidó trabajar el actor, lo concerniente a la versión de la víctima cuando en la denuncia sostuvo: "me amenazaron cuando me sacaron de la casa "hable usted es cómplice de ellos, que yo había vendido la mercancía y la que cargaba los fierros, que yo era la mujer de un bandido, y que si yo no decia (sic) dónde estaban ellos me mataban y me tiraban al río Cauca"; dejando la censura inane e insustancial. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATIÑO 2.

Igual aconteció con la arremetida que realizó a la violación del derecho de defensa técnica, pues en los meses que el libelista afirmó estuvieron huérfanos de defensa, no demostró -como era su deber- la vinculación sustancial con tal omisión. Su alegato se identifica más con un memorial de instancia, que con la vulneración reclamada, en el entendido que hasta último momento el abogado de oficio recurrió las decisiones que le eran contrarias. 3.

La violación al principio de investigación integral, como en los cargos anteriores, se quedó en enunciados indemostrados, sin desarrollarlo desde ningún punto de vista jurídico. Por una parte el postulado de investigación integral, comporta al administrador de justicia la carga procesal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a las pretensiones del indagado, imputado o procesado, en conexión a la facultad de ordenar pruebas de oficio, a fin de ir progresivamente aclarando todos los puntos oscuros no revelados por los hechos o pruebas; en tanto que se pasa de la ignorancia procesal (ausencia o escasez de pruebas) a la certeza probatoria que permite demostrar la conducta punible como la responsabilidad del procesado. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAID. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATINO Ahora bien: el concepto de investigación integral no se traduce sólo en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas: i) que se dejaron de practicar (solicitadas y negadas), ii) o las que el demandante piense que han debido ser practicadas (inactividad probatoria de los sujetos procesales, iii) o las pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral ) o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios).

Se debe, en ilación con lo precedente, proponer en casación, aquellos medios probatorios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad de los Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis probatorias, no evidencia el menoscabo al referido axioma.

El ejercicio intelectual del libelista no cesa ahí: es menester además argumentar la incidencia favorable, decisiva e 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATINO incontrovertible de tales pruebas contra las valoraciones y conclusiones del fallo que se está atacando. Además de lo anterior, es deber del demandante demostrarle a la Sala que los medios probatorios ignorados por los falladores al ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria; derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios a fin de ordenar y valorar -al retrotraer la actuación- las pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. El tercer error se concibe al no haber abordado ninguna de las modalidades propuestas por la jurisprudencia en lo tocante al falso juicio de identidad: tergiversación, cercenamiento y adición, para proporcionarle consistencia, claridad y efectividad al ataque.

Si no existe una coherencia en la selección de tales motivos, todo lo afirmado por el impugnante se queda en vagas e infundadas apreciaciones probatorias, tal como ocurrió en el caso en estudio. Siendo ello así, la identidad de la prueba puede socavarse de tres formas distintas e incompatibles: i) falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, ii) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos 17 República de Colombia;NI Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATIÑO fácticos no comprendidos en ella, y iii) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio circunstancias o hechos esenciales -incluidos objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador: en las tres modalidades se cambia literalmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores.

El libelista, por último, sostuvo que el error del Tribunal consistió en haber condenado a su poderdante, cuando en realidad tal "conducta jamás acaecida en la realidad respecto a MONTOYA PA TIÑO, pues la adecuación surge de meras suposiciones, y del ejercicio que finalmente tergiversó la prueba, acto del funcionario judicial"; con tal actuar el libelista impuso su criterio personal por encima del sopesado por los falladores, demostrando una nueva razón de peso que indica la trasgresión a los principios que rigen el recurso de casación como el de claridad, autonomía, no contradicción, entre otros; porque si algo queda claro, no son precisamente las "suposiciones" que se le achacan al Tribunal, si no las del actor.

En conclusión, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada por la defensa técnica de WILSON 18 República de Colombia \il Corte Suprema de Justicia RAID. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATINE° MONTOYA PATIÑO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y elementales condiciones de coherencia y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de WILSON MONTOYA PATIÑO, con base en lo puntualizado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Contra las anteriores decisiones no procede ningún recurso.

Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 29.327 CASACIÓN WILSON MONTOYA PATIÑO PÉREZ o ALFREDO GÓMEZ QUINTERO eg ROSARIO GCNZÁLEZ DE LEMOS 20