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29325(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 29325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29325 Acta No. 55 Bogotá D.C., dieciocho (18)de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 17 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió CATALINA CORTÉS URUETA contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Catalina Cortés Urueta demandó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP para que se condene a esta empresa a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba su esposo, intereses moratorios, la indemnización de perjuicios y la indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que Electrificadora de Bolívar S.A. reconoció a Dámaso Díaz Misal, con quien estaba casada, una pensión de jubilación convencional el 6 de octubre de 1980 por cumplir las condiciones del la Convención Colectiva de 1976-1978; que así mismo el Seguro Social reconoció a Dámaso Díaz la pensión de vejez a partir del 21 de septiembre de 1989; que la mencionada empresa resolvió suspender el pago de la pensión convencional desde el 1° de agosto de 1991 y dejó de pagar el mayor valor que existía entre la pensión convencional y la de vejez; y que el 4 de agosto de 1989 la empresa mencionada transfirió sus activos y pasivos a la sociedad demandada; que al producirse esa sustitución Dámaso Díaz disfrutaba de la reseñada pensión diferencial.

La Electrificadora se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido. El Juzgado 1° Laboral de Cartagena, mediante sentencia de 13 de agosto de 2004, condenó a la sustitución pensional solicitada y absolvió de las restantes pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Cartagena la confirmó. Para definir la controversia el Tribunal se basó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte para declarar que la pensión de origen convencional que se le reconoció al señor Dámaso Díaz Misal es objeto de sustitución a sus causahabientes.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en función de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva a la Electrificadora de las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado. Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 1° de la Ley 33 de 1973, 1° de la ley 12 de 1975 y 1° de la Ley 113 de 1985; la infracción directa de los artículos 10 de la Ley 100 de 1993 y 1520 del Código Civil, así como la consecuencial aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para demostrar el cargo dice: “Inicialmente procede aclarar que si bien el Tribunal se apoya también en otras disposiciones legales adicionales a las que se incluyen en la proposición jurídica como mal entendidas y mal aplicadas, no se les acusa de violadas porque se utilizaron para identificar la condición de convencional de la pensión inicialmente otorgada al Sr. Dámaso Díaz y esa conclusión ahora no se discute dentro de la orientación de la censura.

“Este cargo, como es natural, acepta todas las conclusiones fácticas del Ad quem, pero considera necesario destacar algunas de ellas por la incidencia que han debido tener en su condición de marco de la decisión atacada, dentro de las cuales se encuentra la ya mencionada de tratarse de una pensión de jubilación de origen convencional otorgada inicialmente al Sr. Dámaso Antonio Díaz Misal con anterioridad a octubre de 1985, como también la de haberse producido el fallecimiento de éste en marzo de 2000 y el haberle sido reconocida a la demandante la pensión de sobrevivientes por parte del ISS, originada ella en la pensión de vejez que a su vez le había sido reconocida a quien fuera su esposo.

“Se opta por apoyar la acusación en el modo de violación de la ley correspondiente a la interpretación errónea dado que el Tribunal ubica toda su argumentación en la trascripción parcial de tres sentencias de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las cuales se hacen consideraciones de orden abstracto que tienen que ver con la situación de sobrevivencia ante la muerte de un trabajador o de un pensionado, aunque debe decirse desde ahora, que la situaciones contempladas en esas decisiones, no concuerdan puntualmente con los elementos fácticos de este proceso que, se repite, se aceptan en su totalidad.

“La primera de las sentencias de esa H. Sala que se toma como apoyo, data de 1978 y, por tanto, se profiere dentro de un contexto normativo muy diferente al actual en el que toda comprensión sobre aspectos de seguridad social debe partir del contenido del artículo 48 de la CN incluida la reforma del acto legislativo No. 1 de 2005, pero adicionalmente, centra su atención en el paralelo entre la pensión de retiro y la de jubilación y es allí donde ubica el sentido de la exégesis que está planteando, que corresponde a una situación distinta a la actual.

“La segunda, proferida en 2002 ciertamente, se está refiriendo a la pensión de sobrevivencia en sentido estricto, no a la sustitución pensional que es el caso que ahora se debate. Es decir, está justificando la existencia de la pensión de sobrevivientes que surge cuando el fallecido no había completado los requisitos para consolidar su derecho a una pensión y, por eso, lo que surge es una pensión nueva, que no existía con anterioridad al momento de la muerte que la hace nacer.

Esa situación, no corresponde al caso presente porque aquí el fallecido ya era pensionado. “La tercera se orienta a destacar la importancia de no dejar desprotegido el entorno familiar del pensionado fallecido, pero en este caso y sin que eso se discuta, no se da esa desprotección porque el ISS le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, pero adicionalmente y como claramente lo destaca esa jurisprudencia, lo que pretende es destacar el carácter vitalicio de las pensiones incluyendo las voluntarias, lo cual significa que permanece mientras el beneficiario viva o, dicho al contrario, que agotada la vida del mismo, el cubrimiento pensional también se agota.

“El propio Diccionario de la Lengua Española precisa que el término vitalicio significa, en lo que interesa a esta explicación,, lo que equivale a decir, no más allá de esa vida, y ello es perfectamente claro porque el bien protegido desaparece y para los casos en los que sí hay lugar a la sustitución, lo que se protege es una situación diferente que tiene unos elementos de causación distintos, como más adelante se habrá de puntualizar.

“Aunque la jurisprudencia que invoca el Ad quem a la postre concluye en la posibilidad de transmisión de la pensión, es claro que lo hace en referencia a las situaciones previstas directamente en la propia ley, pues en tal aparte de la sentencia que la contiene no se incluye alusión alguna de las pensiones extralegales y mal podía hacerlo si se tiene en cuenta que esa situación se encuentra marginada por la ley civil cuando regula el tema de la validez de las convenciones o acuerdos de voluntades.

“Precisamente el artículo 1520 del CC señala muy puntualmente que (subrayado ajeno al texto), y lo que está concluyendo el Tribunal es exactamente lo contrario, pues está suponiendo que una pensión de origen convencional o sea, nacida de una acuerdo de voluntades o de un contrato, puede ser sucedida por causa de muerte, sin que exista disposición legal que lo contemple en forma expresa, pues la realidad es que las normas que contemplan esa transmisión de la pensión por causa de muerte, solo vinculan a la misma las pensiones de orden o de origen legal.

“Aunque puede resultar redundante, es pertinente subrayar que la convención colectiva, sin que haya que acudir a ella pues se trata de un punto que no se discute, no contempló la sustitución pensional y, por el contrario, tal como lo dice el Tribunal y, se insiste, no se discute, la pensión se otorgó, tal como debía ser dado el mandato del artículo 1520 del CC, pese a lo cual el Tribunal le dio un alcance diferente a las disposiciones que utilizó para avalar su decisión, lo cual se originó en la falta de aplicación de la norma últimamente mencionada.

“Hay que subrayar concordantemente, que para el Tribunal la pensión que se le reconoció al Sr. Díaz Misal fue, además de origen convencional, vitalicia y es por ello que se cita la sentencia de esa H. Sala en la que se alude a tal condición, aunque al final se le da una comprensión que no concuerda con el significado de la expresión vitalicia, tal como se acotó anteriormente.

“También hay que repetir que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, lo cual deja por fuera de las consideraciones todos los argumentos sobre el cubrimiento de las necesidades vitales de la demandante. “Finalmente y dentro de este recuento de los elementos fácticos presentes en la decisión del Tribunal y con los cuales el cargo está totalmente de acuerdo, hay que reiterar que el fallecimiento del Sr. Díaz Misal, que fue en marzo de 2000, es posterior a la fecha a partir de la cual opera automáticamente la compartibilidad para todas las pensiones, salvo pacto en contrario, lo cual en el evento hipotético de que procediera tal figura, significa que en el peor de los panoramas para mi mandante, la pensión en discusión sería solo compartida, aunque jurídicamente y como se ha señalado repetidamente, lo que procede es declarar que la demandante no tiene derecho a la sustitución pensional porque la pensión de quien fue su cónyuge es de origen convencional, otorgada por la vida del beneficiario y sin que en la convención colectiva se hubiera pactado la sustitución, pacto que de existir, sería ilegal como atrás de vio.

“Aunque lo expuesto muestra por qué a las disposiciones que regulan lo atinente a la sustitución de pensiones les dio el Tribunal una comprensión errada y por qué ha debido tener en cuenta las normas que se denuncia de infringidas directamente, conjunto de deficiencias que condujo a una equivocada aplicación del artículo 467 del CST como norma reguladora de las convenciones colectivas de trabajo, para complementar las consideraciones sobre el tema, el cargo se permite agregar lo siguiente: “1.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993, que es el aplicable al caso pues para el momento de los hechos no había sido modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, pertenece a una regulación derivada de un sistema de seguridad social y por tanto dependiente de un régimen contributivo. Es decir, no regula pensiones ajenas a tal régimen, particularmente cuando se trata de aquellas que en últimas tienen por ley su génesis en el contrato de trabajo y menos aún, si su origen es una convención colectiva de trabajo.

“2. El artículo 10 de la misma ley 100 de 1993, que el Tribunal no aplicó, corrobora lo anterior cuando al definir el señala que está centrado en (subrayas fuera del texto). Es decir, no toca con pensiones que no se encuentren determinadas en esa ley y la pensión aquí debatida, por ser convencional, no nace de dicha ley. “3. El Tribunal, por la vía de la cita jurisprudencial, se apoyó en los artículos primeros de las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985, sin que los dos últimos sean pertinentes porque regulan una situación diferente a la presentada y sin reparar en que el primero no alude a las pensiones extralegales por lo que ignoró que la forma correcta de comprender una disposición es estarse a lo que ella contiene y no apoyarse en lo que la misma no contiene.

“Uno de los sabios aforismos sobre la comprensión de las normas enseña que la inclusión de unos supone la exclusión de los restantes, por lo que en este caso ha debido concluir el Tribunal que las normas mencionadas sí excluyeron la pensión convencional al mencionar como cubiertas por esas disposiciones las pensiones de pero no la pensión convencional que, por serlo, se causa dentro de una condiciones diferentes a las anteriores.

“Es de anotar que el objeto de la pensión que le fue reconocida por el Tribunal a la demandante en este proceso es el de permitir un reemplazo del ingreso que dejó de llegarle por causa de la muerte de quien lo generaba, que era su esposo, para que no se produjera un detrimento en cuanto a su capacidad económica para atender sus gastos vitales.

Pero resulta que ese mismo objetivo lo provee la pensión de sobrevivientes que a la demandante le otorgó el ISS, por lo que la decisión del Tribunal termina prohijando un monstruo jurídico como es el cubrimiento duplicado para un mismo riesgo, cuando ello contraviene varios de los principios que informan la Seguridad Social, como sucede con el postulado de unidad prestacional.

“En realidad todo lo concerniente con las pensiones y, en particular, las de origen convencional, no se puede analizar con los mismos criterios de la seguridad social, sencillamente porque esa suerte de pensiones en realidad corresponden a una incoherencia jurídica nacida de la confluencia de situaciones ajenas al verdadero sentido de una pensión. “Una pensión a cargo de un empleador significa que se genera porque jurídicamente hay vínculo contractual, pero el objeto del mismo es la prestación de un servicio y su remuneración y, resulta, que la pensión se concreta cuando ya no existe ese vínculo o, por lo menos, desde el punto de vista conceptual ya no hay posibilidad de prestar ese servicio dado que la pensión pretende reemplazar el ingreso salarial que ya no puede producirse por la pérdida de la capacidad productiva.

Por eso se ha sostenido que son incompatibles los estados o condiciones de trabajador y de pensionado. “Por eso y por muchas otras razones, que sería muy dispendioso señalar ahora, la pensión a cargo de un empleador configura una situación de excepción y debe analizarse como tal y no, como lo hizo el Tribunal, trasladando una serie de consideraciones, muy respetables, pero que no tienen cabida en este caso y, mucho menos, dentro de las circunstancias fácticas que se han aceptado y que en conjunto suponen, que la demandante ya tiene cubierto su riesgo de desamparo por pérdida de la fuente de ingresos que representaba su esposo en vida, por medio de la pensión de sobrevivientes que le reconoció el ISS.

“Como aclaración última respecto de la proposición jurídica, señalo que se incluyó el artículo 467 del CST por tratarse de una pensión convencional, que en su recta aplicación ha debido conducir a la absolución”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no tiene vocación de prosperidad porque el tema que plantea fue resuelto por esta Sala en sentido adverso a los planteamientos de la empresa ahora recurrente mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, Radicado 26810, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió Nelly Martínez de Jurado contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, en el cual fueron analizados argumentos jurídicos similares a los aquí planteados.

En esa oportunidad, consideró la Corte que pensiones de naturaleza extralegal como las que ahora ocupan su atención son susceptibles de transmitirse al fallecimiento de su beneficiario. Allí se dijo lo que a continuación se transcribe: “El tema bajo controversia en la litis, consiste, se reitera, en determinar si la pensión de jubilación de estirpe convencional de la que disfrutó en vida el cónyuge de la accionante es o no susceptible de transmitirse a ésta ante el fallecimiento de aquél. No sobra recalcar que no hace parte de la discusión lo relativo a la compatibilidad o incompatibilidad de dicha prestación con la de vejez que dispensó el ISS al de cujus, ahora en cabeza de su viuda.

“Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “. “Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: “ “ “ “. “Agrega ahora la Sala que se consolida lo anterior, al observar que el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 es del siguiente tenor: “ “Desprendiéndose de su texto, indubitablemente, a pesar de su redacción un tanto deshilvanada, la aplicabilidad del haz de leyes que menciona, en materia de sustituciones pensionales, a todos los ámbitos y personas (naturales o jurídicas) por él indicados, sin distinción, lo cual conlleva sin hesitación alguna a confirmar que la pensión convencional de la que acá se trata, tiene, como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales.

“El artículo pretrascrito actuó, a no dudarlo, como un conector entre la normatividad generada ordinariamente por el Estado y la derivada de los particulares, ratificando, entonces, la subordinación que ésta tiene respecto de aquélla, evitando así que se le pueda estimar como ínsula independiente regulada bajo el arbitrio privado. De aceptarse lo contrario, se podrían presentar aberrantes casos como pensiones convencionales de cuantías congeladas so pretexto de no serles aplicables las normas sobre reajustes automáticos, o inferiores al salario mínimo legal, o revocables unilateral y caprichosamente y, en fin, toda una casuística de contenido irregular derivada de la presunta inaplicabilidad de la normatividad general, extensible, con sus deletéreos efectos, a materia tan sensible y delicada como la de salarios convencionales.

“Lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma, en su artículo 11, inciso segundo, dispuso que se respetarían y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. De manera que, ante el derecho obtenido -con base en la normatividad precedente- a la transmisibilidad de la pensión convencional, el artículo 10 de la citada ley no se erige en obstáculo alguno para esta figura, como lo alega la censura.

“Así pues, el apoyo o fundamento legal que echa de menos la recurrente como “única posibilidad de acceder a lo pedido por la actora”, según se vio, sí existe. Por lo tanto, al quedar en evidencia esta circunstancia, queda sin piso el eje de la argumentación de la censura, y se evidencia que el ad quem no incurrió el dislate endilgado, por lo cual se concluye que el cargo no prospera”.

Como los argumentos que trae a la palestra la recurrente no convencen a la Corte para modificar su criterio, el cargo en consecuencia no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 17 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió CATALINA CORTÉS URUETA contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13