Micelio
29324(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 29324 Genaro Martínez y otros vs Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29324 Acta No. 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por GENARO MARTÍNEZ, JESÚS PEÑARANDA Y VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de octubre de 2003, en el juicio ordinario laboral promovido por ellos, Óscar Antonio Buitrago y otros, en contra de la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., recurso que solo se concedió a los acá impugnantes.

ANTECEDENTES Para los efectos del recurso extraordinario, es de manifestar que los recurrentes cuestionan la sentencia gravada, mediante la cual el ad quem confirmó la absolutoria de primera instancia, proferida el 11 de octubre de 2002 por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. A los accionantes la demandada les concedió, mediante sendas resoluciones, pensión de jubilación, compartible, derivada de convención colectiva de trabajo, antes que el ISS les reconociera la de vejez.

En ese lapso, para efectos de prestaciones de salud, y en desarrollo de lo dispuesto en el punto 4° de cada resolución que reconoció pensión, los afilió al ISS y cubrió la totalidad de los aportes por concepto de dicho rubro, de tal manera que nada se les descontaba por este concepto. Lo anterior, por contemplarlo así cada resolución que reconoció pensión, en el artículo 4° que reza: “El beneficiario de la pensión será afiliado al Instituto de Los Seguros Sociales como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc., cubriendo Centrales Eléctricas del Norte de Santander.

S.A. los aportes respectivos” (fls. 23, 30, 37). El diferendo se genera porque, una vez dispensada por el ISS la pensión de vejez, como el Instituto les descuenta el 12% por concepto de cotización para salud, los pensionados recurrentes estiman que este porcentaje debe seguir siendo cubierto por la demandada. Es de señalar que, sobre el mayor valor restante a cargo de la empresa no hay queja alguna, dado, que al parecer, en cuanto a éste, sigue asumiendo la totalidad del aporte en salud.

La demandada se opuso a las pretensiones; en su defensa expresó, en esencia, que una vez cumplidos los requisitos exigidos por el ISS, éste concedió la pensión de vejez de acuerdo con la ley, por lo cual pasaron a ser pensionados de aquél y deja de ser, entonces, aplicable el parágrafo 4 del artículo 57 convencional, porque empezaron a regir las disposiciones que el ISS tuviera al respecto.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y pago. Las resoluciones mediante las cuales se modifica cada pensión, para ser compartida, obran del folio 50 a 52, 59 a 61 y 62 a 64. Las instancias culminaron en los sentidos ya indicados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo concerniente al recurso, el ad quem expresó: “El juzgado del conocimiento absuelve de los pedimentos impetrados por los actores en cuanto a la pretensión respecto al pago de la totalidad del aporte a salud que corresponde al 12% de la mesada pensional, por considerar que esta obligación lo era por el tiempo en que estuviera a su cargo la pensión reconocida al demandante, más no cuando la misma fuera asumida por una tercera persona como lo es el ISS, entidad que le efectúa los descuentos teniendo en cuenta lo pagado por ella como pensión, y con fundamento en lo establecido por la ley 100 de 1993, lo cual implica que para nada se afecta el monto de lo reconocido por CENS, en virtud de que respecto de ello no se realiza descuento alguno, pues no se cuestiona por los demandantes”.

“En este orden de ideas, corresponde a la Sala entrar a analizar lo resuelto por el fallador de primera instancia para ver si se ajusta a la realidad procesal y a los mandatos legales vigentes, o si por el contrario le asiste razón al impugnante”. “La convención colectiva del trabajo de CENS 1980-MARZO-1982 reza en materia de pago de aportes para salud de los trabajadores lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Convención la Empresa asume el pago de la cuota parte que le corresponde pagar al trabajador por su afiliación al Instituto de Seguros Sociales (l.S.S.) quedando claro que esta concesión se aplicará solamente al aspecto económico, pues seguirá siendo plena responsabilidad del I.S.S., la prestación de todos los servicios y prestaciones que por ley le correspondan a este Instituto, única entidad que reconoce la Empresa en esta materia.” “Ahora, tratándose de pensionados, condición que tienen los demandantes, cuando les fuera reconocida la pensión de vejez a los demandantes se estableció que “El valor de la presente pensión estará a cargo de CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, S.A.”, y en su artículo cuarto que “El beneficiario de la pensión será afiliado al Instituto de los Seguros sociales como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc, cubriendo Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. los aportes respectivos.” Por último, en su artículo quinto dice: “Cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, la jubilación que por medio de esta Resolución se concede será compartida con Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A. de acuerdo a la ley”.

“Igualmente el artículo 57 Capítulo VI — SERVICIOS MEDICOS A TRABAJADORES, dispone: “ La Empresa prestará el servicio médico a sus trabajadores, de acuerdo a la ley, en la forma siguiente PARAGRAFO 1°- Cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma total o parcialmente la prestación de estos servicios, éstos dejarán de ser responsabilidad y estar a cargo de la Empresa en la medida y a partir del momento en que I.S.S. los vaya asumiendo.

Por lo tanto las prestaciones sociales cuyo pago corresponda a la Empresa, son exclusivamente aquellas que por razones convencionales o de cuantía no asuma el l.S.S.” (fl.133)”. “Es un hecho cierto que a los demandantes se les reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de Centrales Eléctricas del Norte de Santander al haber cumplido los requisitos establecidos para ello, modificándose por parte de la Empresa en virtud del reconocimiento de la pensión por vejez por el I.S.S. Seccional Norte de Santander”.

“Las resoluciones por las cuales se les reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a los actores, son claras en precisar que dicha pensión estará a cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., y que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, la jubilación será compartida con CENS, de acuerdo a la ley, lo que es evidente y la Sala comparte igualmente el criterio del fallador de primera instancia, en el sentido que la obligación respecto al pago de los aportes por salud, lo era por el tiempo en que estuviera a su cargo la pensión reconocida, más no cuando fuera asumida por una tercera persona como lo es el I.S.S., entidad que efectúa el descuento sobre el monto que la misma le cancela de acuerdo a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, sin que se afecte el monto de lo reconocido por la demandada C.E.N.S.” “Ahora bien, respecto a la compartibilidad de las pensiones extralegales, el Decreto número 0758 de 1990 por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en su artículo 18 expresamente reza, que: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del l7 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”.

“En este orden de ideas, es por lo que la Sala comparte la absolución dispuesta por el A-quo y debe confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, tal como se dirá en la parte resolutiva del presente fallo…” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los tres demandantes antecitados, con base en la causal primera de casación, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente el fallo acusado (en cuanto a la absolución proferida en lo atinente a sus pretensiones), y luego, en sede de instancia, revoque la providencia absolutoria del a quo en relación con cada uno de los accionantes, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de cada uno contenidas en la demanda inicial.

Para lo anterior presentan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO Expuesto en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del C. S. T., en relación con los artículos 5° del acuerdo N° 029 de 1985 aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, y artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990”.

“La anterior violación, se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación respecto al pago de los aportes por salud a cargo de la CENS, lo era únicamente por el tiempo en que estuviera a su cargo la pensión de jubilación convencional, mas no cuando el I.S.S., asumiera la pensión de vejez”.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo convencional vigente para los años 1980 a 1982, se estableció con meridiana claridad que los aportes para salud los asumía de manera vitalicia para sus pensionados la CENS y que únicamente los servicios asistenciales los asumiría el I.S.S.” “3.- No dar por demostrado, estándolo, que al ser el aporte para salud una prestación exclusiva pactada en la convención colectiva 1980-1982 y a cargo de la CENS no podía ser asumida por el propio pensionado, cuando el I.S.S. continuara pagando la pensión de vejez”.

“Los anteriores errores de hecho, se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente y en esencia las siguientes pruebas calificadas”. “1.- Resoluciones mediante las cuales se conceden las pensiones de jubilación convencional a los demandantes GENARO MARTINEZ, JESUS M. PEÑARANDA Y VICTOR MANUEL MARTINEZ (fIs. 22 a 23, 29 a 30 y 36 a 37 respectivamente del cuaderno No. 1)”.

“2.- Convención Colectiva de Trabajo 1980 a 1982 (fls. 104 a 142 ibídem)”. “3.- Copia de las actas de arreglo directo suscritas durante la negociación del pliego de peticiones de la convención colectiva vigente para los años 1980 a 1982 (fls. 67 a 61 ibídem)”. “DESARROLLO DEL CARGO” “En esencia, el Tribunal para confirmar la absolución impartida por el fallador de primer grado, consideró lo siguiente: “Las resoluciones por las cuales se les reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a los actores, son claras en precisar que dicha pensión estará a cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., y que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, la jubilación será compartida con CENS, de acuerdo a la Ley, lo que es evidente y la Sala comparte igualmente el Criterio del fallador de primera instancia, en el sentido que la obligación respecto al pago de los aportes por salud, lo era por el tiempo en que estuviera a su cargo la pensión reconocida, mas no cuando fuera asumida por una tercera persona como lo es el I.S.S., entidad que efectúa el descuento sobre el monto que la misma le cancela de acuerdo a lo estipulado en la ley 100 de 1993, sin que se afecte el monto de la reconocida por la demandada C.E.N.S.” (Resalto. fls. 25 a 26 C. No. 2)”.

“La trascripción que precede, deja ver con absoluta claridad que el ad quem para arribar a tal conclusión, no aprecia correctamente las pruebas enlistadas en el cargo, lo que a su vez llevó al fallador de segundo grado a incurrir en los tres serios y ostensibles yerros fácticos enrostrados en el ataque, que es precisamente lo que en seguida paso a demostrar: “A folios 67 a 71 del cuaderno No. 1 aparecen las actas Nos. 8 y 9 celebradas en la etapa de arreglo directo, los días 2 y 8 de abril de 1980, en las que se expresó lo siguiente: “ la empresa asume el pago de la cuota parte que le corresponde pagar al trabajador por su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, (I.S.S.) quedando claro que esta concesión se aplicará solamente al aspecto económico, pues sigue siendo plena responsabilidad del I.S.S. la prestación de todos los servicios y prestaciones que por ley le corresponden a ese Instituto, única entidad que reconoce la Empresa en esta materia” (resalto)”.

“La anterior negociación, se ve cristalizada en el parágrafo 4° del artículo 52 de la convención colectiva de trabajo vigente para los año 1980 a 1982, que obra folios 104 a 144 también del cuaderno No. 1 y que al respecto expresa: “PARAGRAFO 4 °. A partir de la vigencia de la presente Convención, la empresa asume el pago de la cuota parte que lo corresponde pagar al trabajador por su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, (I.S.S.) quedando claro que esta concesión se aplicará solamente al aspecto económico, pues será siendo plena responsabilidad el I.S.S., la prestación de todos los servicios y prestaciones que por ley le corresponden a ese Instituto, única entidad que reconoce la empresa en esta materia” (resalto)”.

“Igualmente en el parágrafo 1° del artículo 58 de la Convención Colectiva de marras, se clarificó lo siguiente: “PARAGRAFO 1°: Cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma total o parcialmente la prestación de estos servicios, éstos dejaran de ser responsabilidad y estar a cargo de la Empresa en la medida y a partir del momento en que el I.S.S. los vaya asumiendo.

Por lo tanto las prestaciones sociales cuyo pago corresponda a la Empresa, son exclusivamente aquellas que por razones convencionales o de cuantía no asuma el I.S.S (Resalto)”. “A su turno, a folios 22 a 23, 29 a 30 y 36 a 37 obran las resoluciones por medio de las cuales la CENS les reconoce las pensiones de jubilación a los recurrentes, las que en su artículo 4° se dejó plasmado lo siguiente: “ARTICULO CUARTO. El beneficiario de la pensión será afiliado al Instituto de los Seguros Sociales como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc., cubriendo Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A., los aportes respectivos” (Resalto)”.

“Un análisis cuidadoso de la documental que antecede, muestra que tanto el acuerdo convencional, como las resoluciones con las cuales se pensionó a cada uno de los recurrentes, distinguen dos aspectos fundamentales, echados de menos por el Tribunal, a saber: a) que una cosa es el “ aspecto económico ” denominado “aporte”, el que está a cargo de la CENS y b) Una muy diferente son las prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales como es el caso de los “ servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc ”; o lo que es lo mismo, dentro de la estructura prestacional pactada convencionalmente en la CENS desde 1980, se tenía en claro que siempre ésta asumiría el aporte para salud, y que el I.S.S., única entidad reconocida para tal fin, prestaría los servicios asistenciales”.

“Lo anterior quiere decir, que el aporte para salud es un beneficio convencional que no podía sumir el I.S.S., mucho menos el propio pensionado, que desde el punto de vista del Tribunal, es un “…tercero..”; aporte que por demás no podía ser extinguido unilateralmente por la CENS cuando entró a compartir la pensión de jubilación con la de vejez otorgada por la entidad de seguridad social, toda vez que al hacerlo, no solo estaba desconoció una prestación económica consagrada convencionalmente, sino que automáticamente estaba disminuyendo la mesada pensional concedida de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1980 a 1982; o dicho en otras palabras, no es cierto, como lo afirma el sentenciador de alzada, que tal aporte para salud, lo era únicamente por el tiempo en que estuviera a cargo de la C.E.N.S., la pensión de jubilación convencional, y que desaparecía cuando el I.S.S., concedía la pensión de vejez, pues como lo dice el propio artículo 58 convencional, por ser tal prestación exclusivamente convencional, permanecerá inalterable”.

“Ahora bien, el cargo no entra en controversia de que es la Ley 100 de 1993 la que ordena el descuento para salud en un porcentaje del 12% y a cargo del pensionado, aporte éste que en nada se verá afectado, toda vez que tal valor ha de continuar descontándolo el I.S.S., sólo que el mismo, debe ser restablecido por la CENS a cada uno de los recurrentes, tal y como lo ordena el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 1980- 1982., y las resoluciones mediante las cuales se pensionó a cada uno de los litigantes en casación. Así las cosas, resulta fácil concluir que los aportes para salud a cargo de la CENS consagrados en la convención colectiva 1980-1982, no podían desaparecer cuando el I.S.S. asumió la pensión de vejez, como lo concluyó el Tribunal, toda vez que lo único que hacen tales aportes, es conservar el monto de la mesada pensional, de manera tal que cuando el pensionado deba asumir el aporte para salud ordenado por la ley 100 de 1993, su ingreso pensional no se vea afectado, pues de aceptar la conclusión del Tribunal, llevaría a la triste realidad que los demandantes verían mermado su ingreso pensional después de la fecha en que el I.S.S. les entró a reconocer la pensión de vejez, cuando es evidente que tenía un derecho adquirido en un monto pensional determinado, el que no puede verse afectado por un hecho posterior, como lo es la compartibilidad pensional, pues para evitar ello, fue precisamente que se trató de asegurar su mesada pensional fija, asumiendo la CENS el aporte para la pensión, sin imponer restricción alguna y así se dejó en claro en el artículo 4° de cada una de las resoluciones con las cuales se les reconoció la pensión de jubilación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para fundar su decisión, el Tribunal, en primer lugar, observó que la norma convencional en que se fundamenta la pretensión principal a folio 199 (artículo 52, parágrafo 4, convención colectiva de trabajo vigente para 1980 a de marzo 1982, visible al reverso del folio 129), hace referencia a trabajadores, y no a pensionados, que es la calidad real de los accionantes, lo cual es absolutamente cierto, ya que el artículo 52, del cual forma parte dicho parágrafo consagra lo relativo a los “servicios médicos a trabajadores” que la empresa prestaría mientras el ISS los asumía, y, de otro lado, en ese parágrafo 4°, a lo que la empleadora se comprometía era a asumir el pago de la cuota parte que le correspondiera pagar al trabajador por su afiliación al ISS: “A partir de la vigencia de la presente convención la Empresa asume el pago de la cuota parte que le corresponde pagar al trabajador por su afiliación al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.)…” A continuación, el colegiado puso de presente que, en tratándose de pensionados, condición de los demandantes, en las resoluciones con que se les reconocieron las pensiones se había establecido, de un lado, que el valor de la prestación estaría a cargo de la empresa, pero que el beneficiario de la pensión sería afiliado al ISS como pensionado para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, hospitalarios, etc.; que aquélla cubriría los aportes respectivos, (art. 4° de cada resolución), y que cuando el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, la jubilación se compartiría de acuerdo con la ley.

En efecto, los artículos 4° y 5° de cada una de las resoluciones que reconocieron pensión a los peticionarios (fls. 22 a 24, 29 a 31 y 36 a 37) rezan: “ARTÍCULO CUARTO: El beneficiario de la pensión será afiliado al Instituto de los Seguros Sociales como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc.

Cubriendo Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A. los aportes respectivos.” “ARTÍCULO QUINTO. Cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, la jubilación que por medio de esta Resolución se concede será compartida con Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. de acuerdo con la Ley”. Indicó, entonces, el ad quem, que era un hecho cierto el que la demandada les había reconocido a los accionantes pensión mensual vitalicia de jubilación, la que se había modificado en virtud del reconocimiento de la de vejez por parte del ISS, y que las resoluciones por las cuales se les reconocía la vitalicia mensual de jubilación son claras en precisar que dicha pensión estaría a cargo de Centrales Eléctricas, y que cuando el ISS asumiera el pago de la de vejez, la jubilación sería compartida con la CENS, de acuerdo a la ley, lo que era evidente, por lo que compartía el criterio del a quo en el sentido de estimar que la obligación respecto al pago de los aportes por salud lo era por el tiempo en que estuviera a su cargo la pensión reconocida, mas no cuando fuera asumida por una tercera persona como el ISS, que efectuaba el descuento conforme a la Ley 100 de 1993,SIN AFECTAR EL MONTO DE LO RECONOCIDO POR LA DEMANDADA (destaca la Sala).

Argumentó, finalmente, que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, respecto de la compartibilidad de las pensiones extralegales dispone que cuando los asegurados cumplan los requisitos para que el ISS les otorgue la pensión de vejez, éste procederá a cubrir dicha pensión y que será de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que se venía cancelando al pensionado (resalta la Sala).

Se observa, entonces, que el ad quem no halló que la norma convencional esgrimida en el libelo fuera aplicable a los demandantes, dada su condición de pensionados y el parágrafo convencional invocado aludir es a trabajadores, conceptualización trascendente que no fue materia de ataque en el cargo y que, por sí sola, sostiene la decisión. Como tampoco se confrontó, por vía alguna, el apuntalamiento argumentativo referente al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, del cual el fallador extrajo la conclusión de lo que quedaba solo a cargo del empleador una vez se compartiera con el ISS una jubilación, excluyendo entonces rubros adicionales como el acá deprecado, lo cual, en consecuencia, acertada o desacertadamente, también se erige en sustento incólume de la decisión. Ahora bien, el error enrostrado lo configura la censura mediante la fragmentación, al presentarlo, de lo realmente dicho por el ad quem, quien en su conclusión expresó: “La Sala comparte igualmente el criterio del fallador de primera instancia, en el sentido que la obligación respecto al pago de los aportes por salud, lo era por el tiempo en que estuviera a su cargo la pensión reconocida, mas no cuando fuera asumida por una tercera persona como lo es el I.S.S., entidad que efectúa el descuento sobre el monto que la misma le cancela de acuerdo a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, sin que se afecte el monto de lo reconocido por la demandada C.E.N.S. ” (Resalta la Sala).

La proposición resaltada es omitida, en la presentación, y genera distorsión respecto de lo realmente concluido por el ad quem, pues allí el fallador dejó en claro que la parte de la pensión que continúa a cargo de la empleadora no resulta afectada con el descuento que hace el ISS conforme a un precepto legal obligatorio. Ahora bien, la percepción o alcance que le dio el ad quem a los artículos 4° y 5° de las sendas resoluciones de jubilación de los accionantes, no configura ningún error de hecho manifiesto, evidente y trascendente, respecto de la decisión asumida, ya que, de su texto, en efecto, puede derivarse el entendimiento que se le dio: como los demandantes se jubilaron antes de cumplir los requisitos de la pensión de vejez otorgada por el ISS, en el lapso a transcurrir desde el inicio del goce de la pensión de jubilación hasta obtener la de vejez, la empresa los afiliaba al ISS para efectos de la inclusión en el sistema de seguridad social en salud, con asunción unilateral del valor de dichos aportes, y una vez obtenida la pensión de vejez, se compartiría la pensión de jubilación en los términos de ley, lo cual se cumplió, pues la empresa continuó con la cancelación de un mayor valor, sin afectar éste con descuento alguno por el aporte de salud, y sin que se pueda deducir, con la facilidad que ameritaría un error de hecho, que del texto de las resoluciones se desprenda que el valor de la cotización por salud correspondiente a la pensión de vejez sería asumida también por la demandada.

Tal entendimiento no se desprende ni del texto de las resoluciones de jubilación ni, mucho menos, del texto convencional esgrimido, el cual, como lo percibió el Tribunal, no es aplicable a pensionados sino a trabajadores. En cuanto a los dos restantes yerros fácticos en que presuntamente incurrió el Tribunal, es de señalar que, al estar fundamentados en la norma convencional antecitada, como en sus antecedentes durante la etapa de arreglo directo, con lo manifestado anteriormente, respecto de la inaplicabilidad a pensionados, y la ausencia de controversia al respecto por parte de la censura, es obvio que los mismos no se dieron.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Formulado de la siguiente forma: “ Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 467 del C. S. T., en relación con los artículos artículos 5° del acuerdo N° 029 de 1985 aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, y artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990”.

“DESARROLLO DEL CARGO” “No existe discrepancia alguna sobre los supuestos fácticos de la sentencia, entre los que cabe resaltar: a) Los recurrentes adquirieron el derecho pensional con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para los años 1980-1982; b) Una vez los recurrentes cumplieron la edad y las semanas cotizadas, el I.S.S. les reconoció la pensión de vejez; c) No se discute tampoco la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la CENS con la de vejez otorgada por el I. S. S., y d) tampoco se controvierte que el aporte económico para la salud fue consagrado en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1980 a 1982”.

“Lo que se controvierte, es la interpretación que hace el ad quem respecto del artículo 467 del C.S.T., en tanto concluye que los aportes para la salud consagrados en el parágrafo 4° del artículo 52 de la convención colectiva 1980- 1982 sólo llegaban hasta tanto el I.S.S., asumía la pensión de vejez, conforme lo concluyó el Tribunal, cuando al respecto dijo en su providencia: “Las resoluciones por las cuales se les reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a los actores, son claras en precisar que dicha pensión estará a cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., y que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, la jubilación será compartida con CENS, de acuerdo a la Ley, lo que es evidente y la Sala comparte igualmente el criterio del fallador de primera instancia, en el sentido que la obligación respecto al pago de los aportes por salud, lo era por el tiempo en que estuviera a su cargo la pensión reconocida, mas no cuando fuera asumida por una tercera persona como lo es el I.S.S., entidad que efectúa el descuento sobre el monto que la misma le cancela de acuerdo a lo estipulado en la ley 100 de 1993, sin que se afecte el monto de lo reconocida por la demandada C.E.N.S. ” (resalto. fis. 25 a 26 C. No. 2)”.

“La interpretación hecha por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, es manifiestamente errónea, por cuanto si convencionalmente se consagró el aporte para salud a cargo de la CENS y no se impuso restricción alguna, no se avenía que el fallador de segunda instancia, le dé un alcance diferente, cual es de que tal aporte desaparece cuando el I.S.S. asumió la pensión de vejez, toda vez que si en la Convención Colectiva se pactó dicho aporte económico, significaba una protección para el beneficiario de la pensión convencional, por cuanto dicho aporte, no busca aumentar el monto de la pensión, sino que la finalidad básica, es impedir que por el aumento de las cotizaciones para la salud ordenadas por la ley 100 de 1993, la cual por demás está a cargo del pensionado, resulte desmejorando el ingreso mensual del pensionado, y que bajo ninguna arista puede verse afectado en su monto reconocido desde sus inicios por la entidad jubilante que lo es la GENS”.

“En concordancia con lo anterior, encuentro oportuno apoyarme en la sentencia No. 18.563 del 14 de agosto de 2002, en la cual y aunque en aquel proceso se trataba de un punto diferente al aquí debatido, como son los reajustes pensionales consagrados en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, vale la pena remembrar el principio filosófico que encierra tal providencia, y que al efecto dice: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.

“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.

“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga ”.

(las resaltas son mías). “En este orden de ideas, fácil es concluir que los aportes para salud a cargo de la GENS consagrados en la convención colectiva 1980 — 1982, no podían desaparecer cuando el I.S.S. asumió la pensión de vejez, como lo concluyó el Tribunal, toda vez que lo único que hacen tales aportes, es conservar el monto de la mesada pensional, de manera tal que cuando el pensionado deba asumir el aporte para salud ordenado por la ley 100 de 1993, su ingreso pensional no se vea afectado, pues de aceptar la interpretación dada por el fallador de segundo grado, llevaría a la triste realidad que los demandantes verían mermado su ingreso pensional después de la fecha en que el I.S.S., les entró a reconocer la pensión de vejez.

Cuando es evidente que tenía un derecho adquirido en un monto pensional determinado, el que no puede verse afectado por un hecho posterior, pues para evitar ello se trató de asegurar su mesada pensional fija, asumiendo la CENS el aporte para la pensión”. “Las consideraciones anteriores, creo son suficientes para demostrar la interpretación equivocada que del artículo 467 del (C.S.T., hizo el ad quem, lo que a su vez llevará al quebranto de la sentencia y a que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Hace hincapié en la inexistencia del error de hecho por haber el Tribunal analizado adecuadamente las pruebas, en el primer cargo, al igual que interpretado correctamente las normas acusadas en el segundo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo dirigido por el sendero directo la censura expresa la ausencia de discrepancia respecto de los supuestos fácticos de la sentencia y menciona varios; pero guarda silencio respecto de dos sobre los cuales el ad quem asentó su decisión: el que el artículo convencional invocado por los demandantes no se aplica a pensionados, condición de éstos, sino a trabajadores, y lo relativo a que, del texto de los artículos 4° y 5° de las resoluciones que concedieron la pensión de jubilación se desprendía la conclusión que el censor ahora glosa como producto e interpretación errónea del artículo 467 del CST.

Así pues, se observa que, de un lado, como la vía directa implica la conformidad total con los supuestos fácticos que el colegiado hallare acreditados, no le era posible, entonces, al censor, erigir un cargo por el sendero de puro derecho con la circunstancia de la existencia de un supuesto fáctico contrapuesto al mismo (la inaplicabilidad de la convención colectiva a los pensionados), y, de otro, partir de base procesal no correspondiente a la realidad, al imputar al fallador interpretación errónea de una norma convencional, cuando el ad quem basó su conclusión fue en el alcance dado al contenido de las resoluciones jubilatorias.

Además que, si de interpretación errónea de cláusula convencional se trataba, lo procedente era el ataque por vía indirecta, dado el carácter de simple prueba que aquélla detenta y no de norma sustancial de alcance nacional, lo que no logra soslayar mediante el expediente de reputar al artículo 467 del CST como el erróneamente interpretado.

El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los impugnantes, divididas en partes iguales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de octubre de 2003, en el juicio promovido por GENARO MARTÍNEZ, JESÚS M. PEÑARANDA y VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ, en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes, distribuidas por igual entre los tres.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 14