Micelio
29324(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29324. Segunda instancia Manuel Eduardo Hernández Ballesteros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29324. Segunda instancia Manuel Eduardo Hernández Ballesteros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte se pronuncia respecto del “ recurso de casación” presentado por el procesado MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, ex Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el pasado 16 de abril del año en curso, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio de primer grado dictado por el Tribunal Superior de Buga.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia de primera instancia fechada el 27 de noviembre de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga condenó al procesado Manuel Eduardo Hernández Ballesteros a las penas principales de 62 meses de prisión, multa de 86 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y a la accesoria de pérdida del cargo de Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, como autor del delito de prevaricato en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

Apelado el fallo por el procesado y su defensor, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso, el 16 de abril del presente año, lo confirmó en su integridad. 3. Ahora último, el sentenciado Manuel Eduardo Hernández Ballesteros, en escrito presentado en la Secretaria de la Sala interpone “ recurso de CASACIÓN ” contra el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya indíquese que resulta improcedente el recurso de casación contra las sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, fundada en argumentos legales y constitucionales, la Corte ha venido reiterando la improcedibilidad del recurso extraordinario de casación en contra de sus propias sentencias dictadas en segunda o en única instancia, razón por la cual se hace imperioso hacer mención de lo dicho ya hace varios años: “ Al señalar el Constituyente que ‘ La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ’ (art. 234 C.N.), quiso que sus decisiones no tuvieran la posibilidad de ser revisadas por una instancia superior.

Así lo reconoció la Corte Constitucional al ejercer la revisión previa de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996: ‘ Esta norma señala que la Corte será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma ‘separada’, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal.

De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.

En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ’. ‘ En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito de l análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios de fuero constitucional, señaló: ‘ De igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que ésta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como expertos en la materia, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son los mismos ’. ‘ Así las cosas, al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala de Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o. del artículo 17 ’.

“ Este principio constitucional, de ser la Corte el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, fue cabalmente desarrollado por el legislador al establecer en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, que el recurso extraordinario de casación procede, únicamente, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años, de donde no puede menos que concluirse la improcedencia de la figura que ahora se invoca.

“ Otro tanto sucede con el recurso excepcional de casación referido en el inciso tercero ejusdem, por virtud del cual, puede discrecionalmente la Corte aceptar un recurso de casación, en casos distintos a los establecidos para la casación ordinaria, ‘ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales’, pues esta Sala ha sido reiterativa en disponer que tal facultad se halla limitada a las sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no proceda la casación ordinaria, ora porque fueron proferidas por un Juzgado Penal del Circuito, o porque, habiendo sido emitidas por el Tribunal Nacional, un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar, el delito por el que se procede tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a seis años.

“ En torno a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tema ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Corporación, en términos que resulta pertinente recordar: ‘ El primer inciso del artículo 31 de la Constitución Política dice: ‘Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’.

Esto significa que el principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta, sino que la propia Carta faculta al legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se esté vulnerando garantía alguna. ‘ Así las cosas, como el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, pues quiso la misma Constitución que ya no existiera otra instancia superior, de modo que al asignarle la competencia para la investigación y juzgamiento, o el solo juzgamiento de personas aforadas, el trámite se realiza en única instancia ”.

Más recientemente, la Corte reiteró: “ La Sala ha venido reiterando la improcedibilidad del recurso extraordinario de casación en contra de sus propios fallos de segunda o de única instancia, expresando razones constitucionales y legales para el efecto. “ La primera y principalísima razón es la caracterización constitucional de la Corporación: ‘ Es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria ’.

La segunda motivación es la naturaleza del juicio de casación, que es un juicio realizado por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria para controlar la legalidad de la sentencia que expresa, como unidad jurídica inescindible con la de primera instancia, una forma determinada de solución de un problema jurídico concreto. “ Surge de lo expuesto la imposibilidad fáctica y jurídica de que las sentencias de única y de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia puedan ser sometidas al juicio de casación, lo primero por cuanto no hay Tribunal superior a la Corporación que pueda asumir el juzgamiento de sus fallos; lo segundo, por cuanto su naturaleza preeminente dentro de la jurisdicción ordinaria, dota los fallos que ella emite, del valor agregado que significa ser juzgado en única o segunda instancia por la máxima autoridad jurisdiccional del país, con valor tal que purga anticipadamente y con fuerza de presunción los vicios que serían demandables por vía de casación ”.

De lo anterior, entonces, se concluye con claridad que el sustento material para que no sea aceptado el recurso extraordinario de casación, no resiste crítica alguna. Así las cosas, por improcedente se negará la petición elevada por el sentenciado Hernández Ballesteros. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NEGAR por improcedente el recurso de casación interpuesto por el sentenciado MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, por las razones expuestas en esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CITA MÉDICA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Única instancia 9579, 5 de diciembre de 1996. � Segunda instancia 19630, 12 de diciembre de 2003.

Ver también auto de segunda instancia, 16023, del 10 de noviembre de 2004. PAGE 8