CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R/ 29324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción P/ MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 093 Bogotá. D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).
VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal, el defensor y el procesado MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS contra el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Buga, el 27 de noviembre de 2007, mediante el cual condenó al citado acusado a las penas principales de 62 meses de prisión, multa equivalente a 86 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y a la accesoria de pérdida del cargo de Juez Doce Laboral del Circuito de Cali — al cual fue trasladado desde Buenaventura-, como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
R/ 29324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia ( • Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES El juzgador de primera instancia los narró, así "1.1. El doctor MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, en ejercicio de sus funciones de Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), profirió las siguientes decisiones "1.1 En la sentencia 072 del 13 de julio de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor PORFIRIO MINOTTA la suma de $20.250.039,62 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $425.365,50 diarios desde el 3 de febrero de 1992, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada.
"1.2. En la sentencia 088 del 17 de septiembre de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor ARCESIO BARRIOS GUZMÁN la suma de $8.822.734, 32 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $14.048.94 diarios desde el 4 de marzo de 1991, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada.
"1.3 En la sentencia 098 del 29 de septiembre de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor HOO VER LARGA CHA MURILLO la suma de 2 R/ 29324. Segunda Instancia. / • D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia - MET \ / Corte Suprema de Justicia $19.008.505,05 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $23.613,05 diarios desde el 4 de marzo de 1991, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada.
"1.4. En la sentencia 108 del 12 de noviembre de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor RAÚL ALFREDO GUTIÉRREZ SANABRIA la suma de $26.108.052 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $43.513.42 diarios desde el 30 de agosto de 1993, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada.
"1.5 En la sentencia 089 del 21 de septiembre de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ ORTIZ la suma de $23.583.120 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $42.878,40 diarios desde el 11 de septiembre de 1993, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada.
"1.6 En sentencia 088 del 27 de febrero de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor ABELARDO ROMÁN la suma de $20.097.219,68 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $23.314.64 diarios desde el 2 de febrero de 1992, hasta el momento del pago de la primera mencionada.
RI 29324. Segunda Instancia.. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia fi a ‘,z.997, Corte Suprema de Justicia "1.7 En la sentencia 085 del 16 de septiembre de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor JUAN PORFIRIO ASPRILLA la suma de $19.421.289,62 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $29.997,04 diarios desde el 28 de agosto de 1992, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada.
"1.8. En la sentencia 019 del 12 de febrero de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a pagar al señor ROBERT VALDEZ ESTUPIÑÁN la suma de $14.354.399,70 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $28.368,37 diarios desde el 28 de septiembre de 1993, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada.
"1.9 En la sentencia 075 del 3 de septiembre de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor JOSÉ ZACARIAS RIVAS MOSQUERA la suma de $18.544.093 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $24.891,40 diarios el 30 de noviembre de 1992, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada.
"1.10 En la sentencia 070 del 12 de marzo de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor JAIME OBREGÓN DELGADO la suma de $20.961.173,95 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $28.262,13 4 R/ 29324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia diarios desde el 2 de marzo de 1992, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada.
"1.11 En la sentencia 096 del 23 de septiembre de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor JAIME FONG RODRÍGUEZ la suma de $21.010.759, 60 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $26.296.32 diarios el 16 de febrero de 1993, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada.
"1.12 En la sentencia 084 del 26 de marzo de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor JOSÉ DOMITILIO R1ASCOS URBANO la suma de $18.554.337,50 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $12.400,62 diarios desde el 5 de marzo de 1992, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada.
"El Tribunal Superior de Cundinamarca revocó todas las sentencias atrás mencionadas y ordenó expedir copias para que se investigara penalmente al Doctor Manuel Eduardo Hernández Ballesteros. ACTUACION PROCESAL De acuerdo con la expedición de copias, la Fiscalía Veinte de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2003, dispuso la apertura de la instrucción. 5 ?, R/ 29324.
Segunda Instancia.. D/ Prevaricato por acción 1 MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS • República de Colombia ( qui Corte Suprema de Justicia Escuchado en indagatoria Manuel Eduardo Hernández Ballesteros y allegadas otras pruebas, de carácter testimonial y documental, el 18 de octubre y el 20 de diciembre de 2005, se le resolvió la situación jurídica al citado imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de peculado por apropiación unos consumados y otros en grado de tentativa.
El 18 de enero de 2006 se declaró cerrada la investigación y, el 15 de febrero siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Manuel Eduardo Hernández Ballesteros por las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. El expediente pasó al Tribunal Superior de Buga que, luego de tramitar el juicio, el 27 de noviembre de 2007, condenó a Manuel Eduardo Hernández Ballesteros a las penas principales de 62 meses de prisión, multa equivalente a 86 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad y a la accesoria de pérdida del cargo de Juez Doce Laboral del Circuito de Cali (Valle) — al cual fue trasladado desde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura-, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
Así mismo, lo absolvió de la imputación por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 6 R/ 29324. Segunda Instancia. / D/ Prevaricato por acción:1 MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia C Corte Suprema de Justicia LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para el Juzgador resultó claro que el concurso de conductas punibles de prevaricato por acción se encuentra demostrado de la siguiente manera: En lo atinente a los procesos iniciados como consecuencia de las demandas presentadas por los apoderados de los señores Porfirio Minotta Orobio, Hoover Largacha Murillo, Abelardo Román y José Domitilio Riascos Urbano, se encuentra acreditado el delito de prevaricato, en tanto que las explicaciones dadas por el acusado, esto es, que la causa que motivó el despido de los señores fueron mendaces, "pues los documentos en los que se basó esas aseveraciones no mencionan causa alguna de despido".
Además, el juzgador destacó que el acusado para fundamentar la decisión de condenar a Foncolpuertos a pagar indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, no consulta con la realidad, fáctica y jurídica "porque el artículo 4 0 de la convención colectiva de trabajo allegada a los procesos" no era aplicable a dichos asuntos. Respecto de los procesos adelantados como consecuencia de las demandas presentadas a favor de los señores Raúl Alfredo Gutiérrez Sanabria, Robert Valdez Estupiñán y Juan Porfirio Asprilla, anota que el juez procesado decidió "condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar indemnización por despido injusto e indemnización moratoria a favor de los señores RAÚL ALFREDO • 7 RI 29324.
Segunda Instancia. DI Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia GUTIÉRREZ SANABRIA, ROBERT VALDEZ ESTUPIÑÁN y JUAN PORFIRIO ASPRILLA, contrariando abiertamente lo estipulado en el artículo 9° del Decreto 35 de 1992, reglamentario de la Ley 01 de 1991 en la cual se ordenó la liquidación de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA".
Dice que en el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud del grado de consulta, consignó que con el pago de dicha pensión "los demandantes fueron indemnizados por la supresión de cargos, y habiendo recibido la pensión indemnizatoria consagrada en los referidos acuerdos no tenía derecho a la indemnización que el acusado les concedió, porque una y la otra son incompatibles de conformidad con las disposiciones legales ya citadas y la convención colectiva de trabajo".
En tales condiciones, asevera que el juez acusado no podía condenar al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar indemnización a favor de los citados demandantes, en tanto que al momento de proferir los fallos ellos estaban disfrutando de una pensión. En lo atinente a los procesos iniciados por razón de las demandas presentadas por Arsecio Barrios Guzmán, Luis Alfonso Hernández Ortiz, Néstor Ramírez Osorio, Jaime Fong Rodríguez, Jaime Obregón Delgado y José Zacarías Rivas Mosquera manifiesta que el acusado adujo como sustento del fallo que los cargos habían sido suprimidos, situación que no corresponde a la verdad, en la medida en que los mismos salieron de la R/ 29324.
Segunda Instancia.. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia empresa con resolución mensual vitalicia o pensión proporcional de jubilación. Así, consideró el juzgador que los demandantes no demostraron que la citada empresa los había despedido, motivo por el cual el procesado se inventó que la "causa del despido de los señores mencionados fue la supresión de los cargos que desempeñaban".
De ahí que concluya que "no se podía condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar indemnización a favor de los señores ARCESIO BARRIOS GUZMÁN, LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ ORTIZ, NÉSTOR RAMÍREZ OSORIO, JAIME OBREGÓN DELGADO y JOSÉ ZACARÍAS RIVAS MOSQUERA, pues en el momento de proferir los fallos aquellos estaban disfrutando de pensión, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 0 del Decreto 35 de 1992, reglamentario de la Ley 01 de 1991 en la cual se ordenó la liquidación de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, y en el parágrafo 50 del artículo 150 de la convención colectiva de trabajo allegada a los expedientes, tal como atrás quedó explicado".
Por último, agrega que el acusado para condenar al pago de indemnización por despido injusto, aplicó lo estipulado en el artículo 150 de la convención colectiva de trabajo, que trata de indemnizaciones como consecuencia de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, sin que existiera prueba 9 R/ 29324. Segunda Instancia. Di Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia que la desvinculación de los demandantes fue por motivo de la liquidación de dicha empresa Respecto al dolo, dice que también emerge del trámite, en tanto que el ex juez para la producción reiterada y consecutiva de los delitos "las reprochables acciones realizadas por el acusado para proferir las decisiones de acuerdo con la ley, tales como: mentiras; invenciones; suposiciones; desconocimiento de pruebas existentes; deformación de la realidad probatoria; además de argumentos divorciados de la realidad fáctica, jurídica y probatoria, todo lo cual lo obliga a condenarlo por dichas conductas punibles ", llevó a inferir en dicho grado de culpabilidad.
Argumenta que el procesado era conocedor que se estaba condenando a la empresa de manera injusta, puesto que las razones consignadas estaban en contravía con los preceptos legales, las normas convencionales y las pruebas allegadas a los diferentes procesos laborales. Así mismo, destaca que una vez dictados los fallos el procesado los archivó y no surtió el grado jurisdiccional de consulta.
Lo que sólo vino a realizar cuando fue compelido por el Consejo Superior de la Judicatura. De ahí que concluya que no le asista razón al defensor cuando afirma que el comportamiento del acusado no estaba investido de dolo. En lo atinente a los peculados por apropiación a favor de terceros, el juzgador absolvió a Hernández Ballesteros de ese cargo, por cuanto que la 10 (1-7/7 R/ 29324.
Segunda Instancia. - DI Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia ■.,111/ Corte Suprema de Justicia empresa condenada no desembolsó los dineros como consecuencia de los procesos laborales; y en otras hubo confusión de la fiscalía, por cuanto que las resoluciones hacían referencia a otras personas. Por manera que el Tribunal condenó a Manuel Eduardo Hernández Ballesteros a las penas principales de 62 meses de prisión, multa equivalente a 86 salarios mínimos legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
Y lo absolvió de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros. Así mismo, le concedió a Hernández Ballesteros la prisión domiciliaria LA IMPUGNACION Contra la sentencia de primera instancia el fiscal, el defensor y el sentenciado interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: El Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Manifiesta que no comparte la decisión del Tribunal respecto de absolver al acusado por la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, en sus modalidades de consumado y tentado, puesto que, en su 1 1 R/ 29324.
Segunda Instancia.? D/ Prevaricato por acción 1 MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia criterio, no es posible crear duda que los pagos realizados a los ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, a través del Fondo Pasivo en Liquidación Estatal, no se produjeron ni de manera consumada, así como tampoco de manera tentada.
Dice que constituye un disparate concluir que el acto de prevaricación estuviera desprovisto de la intención de favorecer a terceros "(trabajadores), que en contubernio con otros (concusión) abogados e incluso personal del Juzgado Laboral se propusieron defraudar al Estado, en uno de los grandes desfalcos históricos del Fisco ". Argumenta que en las resoluciones en las cuales se le resolvió la situación jurídica al acusado y se acusó, se dejó en claro que de acuerdo con las resoluciones dictadas por el Ministerio de Protección Social, donde se corrobora el pago indebido realizado a los ex trabajadores "LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ ORTIZ, JOSÉ ZACARíAS RIVAS MOSQUERA y JOSÉ DOMITILIO RIASCOS URBANO", es decir, que el atentado contra la administración pública respecto de ellos lo fue en grado consumado, entre "tanto las restantes situaciones quedaban a merced de lo que se probara en el juzgamiento, sin dejar pasar por alto que 435 Resoluciones Expedidas por FONCOLPUERTOS' eran materia de investigación de parte del ente acusador, ante su desaparición".
En tales condiciones, destaca que el sentenciador erró al absolver al acusado por la citada conducta punible, máxime cuando el expediente 12 R/ 29324. Segunda Instancia.; • D/ Prevaricato por acción • MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuenta "con la existencia de los serios y graves antecedentes que condujo al Juez acusado a prevaricar, ello lo hiciera sin sentido alguno, cuya exigencia (móvil) si bien no es requisito normativo en esta clase de ilicitud, en el caso específico y como en muchos otros más, el propósito sí se vislumbra y era el defraudar como efectivamente ocurrió a la Nación".
Estima que tampoco se analizaron otros indicios graves en contra del acusado, a saber: como que los abogados demandantes, a través de poderes conferidos, eran los mismos que actuaron en otros procesos igualmente irregulares; y de aquella especial relación del doctor Carlos Hernán Rodríguez Becerra con una de las empleadas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito.
Dice que los pagos "a los ex trabajadores referenciados se hizo en efectivo, así se haya presentado un error en las fechas de las Resoluciones, pues, absurdo sería pensar que el Estado pagara dineros antes de proferirse los fallos y si así lo hizo la investigación penal, no da espera respecto de sus autores". En lo atinente a los delitos "tentados", insiste en que con la decisión prevaricadora se dio inicio a la ejecución de un resultado y que si bien no se obtuvo por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, como fue la intervención del Estado, "para someter al grado jurisdiccional de consulta todos los fallos proferidos contra FONCOLPUER TOS (Buenaventura y Barranquilla), con las consecuencias sabidas, circunstancias que de no 13 R/ 29324.
Segunda Instancia. 7 DI Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia haber operado, hubiera dejado en la más absoluta impunidad estas conductas punibles". Por lo expuesto, solicita a la Sala revocar el fallo absolutorio dictado a favor del acusado respecto de la conducta punible de peculado por apropiación y, en su lugar, proferir uno de naturaleza condenatoria.
El defensor del acusado Asevera que su defendido al emitir las decisiones dictadas en los mentados procesos laborales no se apartó de la legislación laboral. De ahí que concluya que las providencias no son manifiestamente contrarias a la ley; y si el funcionario incurre en un error en su elaboración, tal circunstancia no conduce necesariamente a predicar la existencia del delito de prevaricato.
Acota que dicho delito no se configura por una errada apreciación probatoria ni por la interpretación equivocada de las disposiciones aplicables a un caso sino por el actuar doloso "y malicioso que es lo que se manifiesta en la contradicción entre lo que tiene por sabido respecto de una disposición legal y lo que se da por establecido". Dice que su representado dentro de su esfera funcional y autonomía profirió los fallos que hoy se le están reprochando, dando aplicación a la convención colectiva.
Por manera que en este asunto no se puede predicar que su defendido actuó con dolo. 14 R129324. Segunda Instancia. 7- D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia 4 11.2% fi Corte Suprema de Justicia Así las cosas, solicita a la Sala revocar el fallo de condena dictado en contra del doctor Manuel Eduardo Hernández Ballesteros y, en su lugar, absolverlo de los cargos dictados en su contra, por la conducta punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
El acusado Dice que el fallo de condena dictado en su contra no tuvo en cuenta el régimen probatorio vigente para la época de la fecha en que tramitaron los procesos laborales, puesto que el artículo 54A de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se encontraba vigente cuando se dictaron los fallos calificados como prevaricadores.
En otras palabras, como lo manifestó en la audiencia pública si el patrono no acreditaba la causa y la modalidad del retiro, "se presumirá despido si este fue alegado en la demanda". Reconoce que si la persona está disfrutando de la pensión, sin duda resulta claro que está retirado del servicio. Así mismo, anota que no es incompatible la pensión con la indemnización. Ahora bien, dice que si hay una interpretación contraria entre las normas no se puede predicar fatalmente la ilegalidad de las decisiones, puesto que de ser así toda decisión revocada por el Tribunal tendría que reputarse como prevaricadora. 15 R/ 29324.
Segunda instancia. Di Prevarica to por acción ' MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia V IL; Corte Suprema de Justicia Acota que no todo lo que se diga debe tenerse como cierto, en tanto que en esos eventos se aplicaban "los principios que regían para la confesión: Que se tenía en cuenta si era desfavorable al confesante pero no en cuanto le favoreciera que tenía que probarlo ".
En lo atinente a la consulta argumenta que ni la ley ni la jurisprudencia habían establecido dicho grado jurisdiccional a entidades diferentes a la nación, departamentos y municipios. Aquí, asevera que Foncolpuertos no es de la Nación ni del departamento ni del municipio. Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo por el delito de prevaricato por omisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1°.
Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de alzada conforme a lo reglado en los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que se trata de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro del proceso adelantado contra un juez por un delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2°.
En dicho cometido, atendiendo los principios de limitación, consagrados en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, la Sala centrará su 16 R/ 29324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia P Corte Suprema de Justicia atención en la revisión de los aspectos impugnados y, como consecuencia, en aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sabiendo que con los recursos se pretende que se dicte fallo de condena respecto de la conducta punible de peculado por apropiación (fiscalía) y que se le absuelva por el delito de prevaricato por acción (defensa). 3°.
Por vía del recurso de apelación, el fiscal, el defensor y el sentenciado presentan inconformidades contra el fallo de condena, razón por la cual se procederá a desatar la impugnación, así: Inconformidad del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal 1. El citado representante del ente investigador muestra su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, en tanto que no comparte el fallo absolutorio dictado a favor del acusado por la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros.
Dice que respecto de los ex trabajadores Luis Alfonso Hernández Ortiz, José Zacarías Rivas Mosquera y José Domitilio Riascos Urbano se encuentra demostrado que la entidad demandada pagó las indemnizaciones inferidas en las providencias prevaricadoras, y que respecto del cargo atribuido por dicha conducta punible a título de tentativa, asevera que también en el expediente se advierte que con la emisión de las citadas providencias comenzó el acto de apropiación de los dineros públicos. 17 R/ 29324.
Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2. Frente a tales argumentos vale destacar, en primer término, que la fiscalía acusó al procesado Manuel Eduardo Hernández por las conductas punibles de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía en las modalidades de consumado y en grado de tentativa.
Como bien lo recuerda el Tribunal en el pliego de acusación el fiscal atribuyó el cargo por la conducta punible de peculado por apropiación en "modalidades de tentativa o de consumado según sea que en cada caso se hayan concretado los pagos ordenados en las respectivas sentencias". - En tales condiciones, el Tribunal mediante petición elevada por la parte civil, en el juicio solicitó al Área de Sistema Nacional de Pagos Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia respecto a que si las condenas dictadas por el ex juez sentenciado habían sido pagadas, informando la entidad correspondiente que no se había encontrado evidencia de haberse efectuado el pago por razón de las sentencias objeto del trámite, máxime cuando conocían que las mismas habían sido revocadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca que conoció del grado de jurisdiccional de consulta.
De ahí que no resulta aceptable el motivo de inconformidad del fiscal, consistente en que se condene al acusado por la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, en tanto que en el expediente no obra elemento de juicio que permita concluir que por virtud de los fallos 18 ji R/ 29324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia WAD \ Corte Suprema de Justicia calificados como prevaricadores el tesoro público tuvo un detrimento patrimonial El Tribunal, teniendo como soporte los razonamientos del fiscal en torno a la existencia de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, concluyó que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no desembolsó ningún dinero por razón de los citados procesos laborales, máxime cuando advirtió que en el diligenciamiento obraba la constancia emitida por el Ministerio de la Protección Social en la cual el Área de Sistemas Nacional de Pagos Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, anotó que no se encontró evidencia de haberse efectuado pagos por las sentencias aludidas en este proceso y que tenía conocimiento que las mismas habían sido revocadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
En otras palabras, para el sentenciador fue claro que en el proceso no se probó que persona alguna hubiese cobrado sumas de dinero representadas en los fallos proferidos por el acusado, es decir, de acuerdo con los precisos datos que obran en el diligenciamiento, no hay evidencia alguna que terceras personas hayan "intentado cobrar las sumas de dinero representadas en los fallos proferidos por el acusado y mencionados en este proceso, y que, por circunstancias ajenas a su voluntad esos pagos no se efectuaran".
De otro lado, la afirmación del fiscal, según la cual, constituye un "disparate" concluir que el acto de prevaricación estuviera desprovisto de la 19 R/ 29324. Segunda Instancia. ( D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema dé Justicia intención de favorecer a terceros "(trabajadores), que en contubernio con otros (concusión) abogados e incluso personal del Juzgado Laboral se propusieron a defraudar al Estado ", se erige en una afirmación insular del impugnante que carece del correspondiente soporte probatorio, en la medida en que en el expediente no obra ningún medio de convicción que permita inferir que desde el instante en que el ex juez dictó las providencias prevaricadoras su finalidad era la de desfalcar a la institución demandada.
En cuanto a que las condenas inferidas en los procesos que conoció el acusado en su calidad de juez laboral respecto de Luis Alfonso Hernández Ortiz, José Zacarías Rivas Mosquera y José Domitilio Riascos Urbano fueron pagadas por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, también constituye una afirmación insular del recurrente, en tanto que el expediente cuenta con los datos necesarios para concluir en lo contrario.
Por ejemplo, en lo que respecta a Luis Alfonso Hernández Ortiz si bien es cierto que en el expediente Obra la Resolución 00180 del 17 de marzo de 2005 proferida por el Ministerio de Protección Social, en el que textualmente se lee: "En primer lugar se afirma en sus considerandos que por razón de la sentencia a la que se hizo alusión en este ordinal (la del señor LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ ORTIZ), a través de resolución N° 0827 del 7 de mayo de 1998 emitida por FONCOLPUER TOS, se ordenó entre otros el pago a favor de HERNÁNDEZ ORTIZ en cuantía de $100. 700.000,00 incluida dentro del valor cancelado la doctora LILIANA 20 „ -7.,' /, R/ 29324.
Segunda Instancia.(17 - D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia VALDEZ LÓPEZ en su condición de apoderada”, también lo es como lo destaca el juzgador de primera instancia, dicha cuantía no corresponde con el proceso que tramitó el juez acusado, puesto que la sentencia número 089 lleva fecha del 21 de septiembre de 1998, esto es, que resulta un imposible que se hubiese ordenado el mismo sin que se haya dictado el correspondiente fallo de mérito.
En lo atinente al señor José Zacarías Rivas Mosquera, como lo recuerda el sentenciador de primera instancia la fiscalía anotó en la acusación que al folio 20 del sumario 15124-818 obraba copia de la resolución 001028 del 5 de octubre de 2004, dictada por el Ministerio de Protección Social, que en su tenor se lee: "En primer lugar se afirma en sus considerandos que por razón de la sentencia a la que se hizo alusión en este ordinal (la del señor JOSÉ ZACARÍAS RIVAS MOSQUERA a través de resolución N° 025 del 29 de enero de 1996 emitida por FONCOLPUER TOS, se ordenó, entre otros, el pago de RIVAS MOSQUERA en cuantía de $18.949.525,84 incluida dentro del valor cancelado al Doctor EFRAíN GIRÓN CUERO en su condición de apoderado, con nota débito N° 1010 del 6 de febrero de 1996, del banco Ganadero ".
No obstante, como lo sostuvo el juzgador "la Fiscalía tampoco se percató que la sentencia proferida por el acusado a favor del señor JOSÉ ZACARIAS RIVAS MOSQUERA —investigado en este proceso- es la 075 del 3 de septiembre de 1998, o sea que es IMPOSIBLE que EL PAGO de la misma se ordenara a través de la resolución N° 025 DEL 29 DE ENERO DE 1996, o sea antes de ser proferida". 21 R/ 29324.
Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por último, en lo que respecta al señor Domitilio Riascos Urbano tampoco le asiste la razón al impugnante, en la medida en que como lo indicó el juzgador de primera instancia, tampoco la Fiscalía se percató "que la sentencia proferida por el acusado a favor del señor DOMITILIO RIASCOS URBANO —investigada en este proceso- es la 081 del 15 de septiembre de 1998, o sea que es IMPOSIBLE que EL PAGO de la misma se ordenara a través de la resolución N° 732 del 28 de mayo de 1997, o sea ANTES DE SER PROFERIDA".
En tales condiciones, la Sala avizora que ninguno de los argumentos exhibidos por el Fiscal con miras a obtener que se revoque el fallo absolutorio dictado a favor del acusado respecto de la conducta punible de peculado por apropiación tienen vocación de éxito, habida cuenta que las razones que exhibió el juzgador de primera instancia para declarar la irresponsabilidad de Hernández Ballesteros se ajusta a los datos probatorios que obran en el diligenciamiento.
Por tal motivo, la Corte no revocará el fallo en el punto planteado por el citado memorialista. El defensor del acusado Dr. Manuel Eduardo Hernández Ballesteros 1. Asevera que la defensa técnica no comparte la sentencia de condena dictada en contra de su defendido, puesto que considera que las providencias proferidas por su representado en calidad de juez laboral no 22 4:159- R1 29324.
Segunda Instancia. DI Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Vu Corte Suprema de Justicia son manifiestamente contrarias a la ley. De igual manera, asevera que la tipicidad de la conducta no se demuestra por razón de una errada apreciación probatoria ni por una interpretación equivocada de las normas, sino por un actuar doloso.
En síntesis, estima que su procurado dictó las providencias cuestionadas, dando aplicación a lo reglado por la convención colectiva que regía a la entidad demandada. 2. Frente al citado argumento, la Sala advierte que no le asiste razón al impugnante, en la medida en que las consideraciones en que se apoyó el ex funcionario llevan a colegir que las citadas providencias son manifiestamente contrarias a la ley.
Veamos: En efecto, en los procesos promovidos por Porfirio Minotta Orobio, Hoover Largacha Murillo, Abelardo Román y José Domitilio Riascos, la providencia se edificó sobre la hipótesis que los cargos que ellos desempeñaban habían sido suprimidos, argumento que no encuentra sustento con la actividad probatoria que se desplegó en el trámite laboral.
Como atinadamente lo relató el juzgador de primera instancia, en el proceso laboral, a los folios 47 y 49, obra copia autenticada de la comunicación de novedad de personal N° 002133 del 1° de noviembre de 1991, en la cual se informó que al señor Minotta Orobio mediante el oficio 2 3 R/ 29324. Segunda Instancia. DI Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia ILW Corte Suprema de Justicia radicado bajo el número 015891 del 3 de octubre de 1991, se le aceptó la renuncia a partir del 30 de noviembre de 1991.
Ahora bien, en el trámite laboral que promovió Hoover Largacha Murillo, también obra la Resolución 00845 del 23 de febrero de 1993, mediante la cual se informó "Que con oficio N° 41058 de 16 de septiembre de 1992 al señor LARGA CHA MURILLO HOGUER ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.149.832 expedida en Buenaventura presentó renuncia irrevocable del cargo que desempeñaba como ESTIBADOR DE SERVICIOS MARÍTIMOS a partir del 14 de diciembre de 1992 para acogerse al reconocimiento y pago de pensión proporcional de jubilación y mediante comunicación de novedades de personal N° 1149 de OCT/92 se le aceptó la renuncia a partir de la fecha solicitada".
En lo atinente al proceso laboral que promovió Abelardo Román contra la citada entidad también en dicho diligenciamiento se incorporó copia autenticada de la Resolución N° 006849 del 2 de mayo de 1992 proferida por la entidad demandada en la que textualmente se lee "Que con oficio 015988 de octubre 7/91 el sr. ABELARDO ROMÁN identificado con la C. C. 6.149.575 expedida en Buenaventura presentó renuncia irrevocable del cargo que desempeñaba como Estibador Remonta de Café a partir del noviembre 29/91 para acogerse al reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia de jubilación y mediante comunicación de novedades de personal N° 2096 de octubre 20/91 se le aceptó la renuncia a partir de la fecha solicitada". 24 R/ 29324.
Segunda Instancia. - ( D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia t ‘ o Corte Suprema de Justicia De la misma manera, respecto al proceso laboral que instauró José Domitilio Riascos Urbano, también en el trámite obra copia autenticada de la Resolución N° 0072999 del 14 de mayo de 1992, en la que textualmente se observa: "Que con oficio N° 019985 de diciembre 30 de 1991 el señor R1ASCOS URBANO DOMITILIO identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.496.940 expedida en Buenaventura (V) presentó renuncia irrevocable del cargo que desempeñaba como ESTIBADOR DE SERVICIOS MARÍTIMOS a partir de DICIEMBRE 31 DE 1991 para acogerse al reconocimiento y pago de pensión proporcional de jubilación y mediante comunicación de novedades de personal N°3217 de enero 2 de 1992 se le aceptó la renuncia a partir de la fecha solicitada".
En síntesis, como lo destacó el juzgador de primera instancia, frente a estos procesos no es posible predicar que las providencias no fueron manifiestamente contrarias a la ley, en tanto que el ex juez acusado, con el ánimo de contrariar el orden legal, condenó a la citada entidad estatal con argumentos que no consultaban con la realidad probatoria que contenía dichos trámites, es decir, que no es cierto que la causa del despido de los citados ex trabajadores haya sido por cuanto que se suprimieron los cargos, así como también que dicha situación encajaba en el concepto de injusto de acuerdo con la legislación laboral.
En tales condiciones, surge nítido que el ex juez ignoró las probanzas incorporadas al diligenciamiento que indicaban que Porfirio Orobio, Hoover Largacha Murillo, Abelardo Román y José Domitilio Riascos Urbano no 25 R/ 29324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia: Corte Suprema de Justicia fueron despedidos de sus puestos de trabajo y menos porque el cargo haya sido suprimido sino que ellos renunciaron de manera libre y voluntaria De ahí que vale destacar que las consideraciones del Tribunal respecto a que debe "tenerse en cuenta que ante la inminente liquidación de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, se implementaron políticas dirigidas a causar el menor perjuicio posible a los trabajadores, contando con la participación del sindicato, y en su desarrollo se dispusieron posibilidades de que se acogieran a aquellos acuerdos, entre los que estaba la opción de renunciar al cargo para beneficiarse con el reconocimiento de una pensión anticipada; como consecuencia de ellos muchos trabajadores renunciaron a su cargos y fueron pensionados, situación que de ninguna manera hacía posible que se condenara a la empresa a pagarles indemnización por despido injusto, pues era obvio que en virtud de los acuerdos mencionados, primero el trabajador tenía que renunciar, para convertirse en beneficiario de la pensión anticipada".
En lo atinente a los procesos laborales adelantados por Raúl Alfredo Gutiérrez Sanabria, Robert Valdez Estupiñán y Juan Porfirio Asprilla, también los fallos se muestran manifiestamente contrarios a la ley. Recuérdese que por Resolución 005674 del 1° de octubre de 1993 Foncolpuertos reconoció a Raúl Alfredo Gutiérrez Sanabria pensión proporcional de jubilación de acuerdo con lo reglado por el artículo 51 de la 26 R/ 29324.
Segunda Instancia. / -• D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia colección colectiva de trabajo. Por su parte, a Robert Valdez Estupiñán la citada entidad mediante Resolución 006632 del 4 de noviembre de 1993 se le reconoció de igual manera pensión proporcional de jubilación, según el acta firmada en Bogotá el 27 de agosto de 1991.
Y, por último, a Juan Porfirio Asprilla, por Resolución 005771 del 2 de octubre de 1993, la misma entidad le reconoció pensión especial de jubilación, con base en lo estipulado por el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo vigente. No obstante, el procesado en su calidad de juez laboral y dado que en los correspondientes trámites de dicha especialidad obraban la citadas resoluciones, se apartó de las mismas y en abierta discrepancia con lo reglado por el artículo 9° del Decreto 35 de 1992, que reglamentaba la Ley 01 de 1991, mediante la cual se ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia de manera tajante consagraba: "Artículo 9°.
Los trabajadores oficiales a quienes en desarrollo de la liquidación se les suprima el cargo tendrán derecho a la siguiente indemnización: "Las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones. Si se paga una indemnización y luego se reclama u obtiene una pensión, el monto cubierto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible. 27 f".
R/ 29324. Segunda Instancia D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia f Corte Suprema de Justicia "PARÁGRAFO. Para la liquidación de las indemnizaciones se tendrá en cuenta el salario promedio causado, calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto". Por su parte, el artículo 150, parágrafos 3° y 5°, de la convención colectiva de trabajo, que también obraba en los correspondientes diligenciamientos, establecían "Parágrafo tercero. La indemnización y las pensiones proporcionales por liquidación de la Empresa, legales y proporcionales son incompatibles entre sí. Quien reciba indemnización y posteriormente tenga una pensión, se entenderá que recibe la indemnización, a título de préstamo, el cual será descontado proporcionalmente de la mesada pensionar.
"Parágrafo quinto. A quien se le reconozca la indemnización o pensión por liquidación de la Empresa, no se le aplicará la cláusula de estabilidad ni acción de reintegro, (artículo 3° De la C. C. T. V), no tendrá derecho a pensión proporcional por despido injusto (artículo 104 de la C.C.T.V), anticipo de pensión de jubilación (numeral 8° Del artículo 100 de la C.C.TV) ni a los artículos relacionados con sustitución patronal (artículo 41 de la C.C.T.V)".
Entonces, resulta nítido que las condenas de orden laboral dictadas por el acusado reñían abiertamente con las normas, puesto que era verdad incontrastable que las pensiones son incompatibles con las 28 2 R1 29324. Segunda Instancia. '7 D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia law Corte Suprema de Justicia indemnizaciones.
Y aquí era evidente que los demandantes habían sido pensionados por la entidad demandada, motivo por el cual dichas condenas son arbitrarias con el orden jurídico Por último, las sentencias dictadas dentro de los trámites laborales en los que parecen como demandantes Arcesio Barrios Guzmán, Luis Alfonso Hernández Ortiz, Néstor Ramírez Osorio, Jaime Fong, Jaime Obregón DelegadoS y José Zacarías Rivas Mosquera, también las razones esgrimidas por el ex juez acusado resultan manifiestamente contrarias a derecho.
En efecto, el citado funcionario en las providencias prevaricadoras argumentó que condenaba a la entidad demandada, en tanto que los cargos que ellos desempeñaban habían sido suprimidos, afirmación que no consulta con la realidad probatoria por las siguientes razones: En primer término, vale destacar que el citado funcionario hizo caso omiso a lo reglado por los artículos 177 del Código de Procedimiento Civill y 1757 del Código CiviI 2, esto es, que respecto de dichos procesos corresponde a las partes probar las pretensiones desde el punto de vista fáctico y jurídico.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que los demandantes no cumplieron con demostrar que efectivamente su retiro de Articulo 177 Carga de la prueba. incumbé a las partes probara el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba" 2 Artículo 1757.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta" 29 R/ 29324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia - 1 Corte Suprema de Justicia la entidad fue como consecuencia de la supresión de los cargos y que, por dicha razón, tenían derecho a que se los indemnizara por despido injusto.
Y era que no podían demostrar dicho supuesto para pedir la condena de la entidad, por cuanto que en los trámites laborales obraban las correspondientes resoluciones que indicaban las razones del retiro de los citados demandantes. En efecto, en lo atiente a Arcesio Barrios Guzmán, de acuerdo con la Resolución 0015424 del 9 de mayo de 1991, Colpuertos le reconoció pensión proporcional de jubilación. A Luis Alfonso Hernández Ortiz, por Resolución• 004943 del 30 de agosto de 1993, la citada entidad le reconoció pensión proporcional de jubilación. Respecto de Néstor Ramírez Osorio esa entidad, mediante Resolución 015939 del 18 de diciembre de 1989, le reconoció pensión vitalicia de jubilación. En cuanto a Jaime Fong Rodríguez, se sabe que por Resolución 001398 del 12 de marzo de 1993 que obraba en el proceso laboral, en la que se le había reconocido pensión proporcional de jubilación. Así mismo, en lo atinente a Jaime Obregón Delgado, mediante Resolución 006998 del 6 de mayo de 1993, se le reconoció pensión proporcional de jubilación. 30 / _ (7, R/ 29324.
Segunda Instancia. ' D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia, !o Corte Suprema de Justicia Y, por último, en lo que respecta a José Zacarías Rivas Mosquera, la citada entidad por Resolución 011135 del 3 de diciembre de 1992 le reconoció pensión de jubilación. Por manera que en este evento resulta fácil advertir que los demandantes además de no demostrar la causa del despido, el juez acusado se la inventó al sustentar el fallo prevaricador con el argumento que el retiro de los demandantes se debió a que la empresa había suprimido los cargos que desempeñaban.
En otras palabras, el ex juez no podía condenar laboralmente al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en la medida en que ellos estaban disfrutando de pensión, aspecto que de acuerdo con los artículos 9° del Decreto 35 de 1991 y 5° de la Ley 01 de 1991, resultaba totalmente contrario a derecho. De otro lado, si bien es cierto que el acusado en sus decisiones aludió al artículo 150 de la Convención Colectiva de Trabajo, referido a las liquidaciones como consecuencia de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, también lo es que dicho sustento resultaba extraño al supuesto fáctico, en tanto que en los procesos laborales no hay prueba que la desvinculación de los demandantes fue por motivo de la liquidación. De ahí que las consideraciones del fallador de primera instancia, según las cuales, "el acusado deliberadamente deformó la realidad probatoria para 31 R/ 29324.
Segunda Instancia, D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia condenar a FONCOLPUER TOS a pagar indemnización por despido injusto e indemnización moratoria a favor de los señores ARCESIO BARRIOS GUZMÁN, LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ ORTIZ, NÉSTOR RAMÍREZ OSORIO, jAIME FONG RODRÍGUEZ, JAIME OBREGÓN DELGADO y JOSÉ ZACARÍAS RIVAS MOSQUERAS", resultan ajustadas con la evidencia procesal.
Por último, tampoco es ajustado a la realidad el argumento de la defensa técnica, consistente en que el comportamiento del acusado para dictar los fallos estuvo desprovisto de dolo, habida cuenta que el mismo también resulta evidente. De acuerdo con las situaciones irregulares plasmadas en precedencia, permite a la Sala colegir que la comisión de dichas conductas fueron realizadas con voluntad y consciencia del ex juez en infringir la ley, puesto que no se puede llegar a otra conclusión cuando las razones anotadas para condenar laboralmente a la empresa estatal, esto es, mentiras, suposiciones, desconocimiento de las evidencias que obraban en cada trámite y la deformación del acontecer fáctico, permiten colegir que en él existía un interés de condenar al Fondo Pasivo Social de la Empresa puertos de Colombia a pagar indemnizaciones por supuestos despidos injustos, en tanto que las mismas no encuentran correspondencia con las normas jurídicas en que presuntamente se apoyó. Además, como lo recuerda el fallador de primera instancia, a " lo expuesto debe adicionarse los siguiente: (i) en los procesos laborales que nos 32 R/ 29324.
Segunda Instancia. - D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia f Corte Suprema de Justicia ocupan, fungió como apoderado de los trabajadores el mismo abogado, a saber: el Doctor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA; (11) en el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura, del cual el acusado era su titular, fungía como secretaria la señora MARÍA ISABEL ARZUAGA ZAPATA, quien a su vez sostenía relación marital con el Doctor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, o sea con el mismo abogado que apoderó a los demandantes en los casos investigados, dama que no obstante estar impedida para actuar como secretaria en dichos procesos, desempeñó en los mismos sus funciones de secretaria del Juzgado a cargo del acusado, sin que éste, a sabiendas de la relación marital aludida, hiciera algo para impedir la más anómala, ilegal situación, que por ser reiterada, impide aceptar sus excusas de que se le pasó por alto dado el volumen de trabajo; esa situación más bien permite concluir que deliberadamente el acusado fue connivente al respecto".
Frente al punto en discusión como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el actuar doloso en el prevaricato requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la providencia proferida y consciencia de que con tal decisión se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que se estaba sometiendo al conocimiento del servidor público, quien podía y debía producir un pronunciamiento ceñido a la ley y a la justicia. No es de la esencia de la figura la comprobación de una concreta finalidad, que bien puede ser relevante en la determinación de la culpabilidad, tampoco su falta de verificación no conduce inexorablemente a declarar irresponsabilidad en el delito. 33 R/ 29324.
Segunda Instancia, D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, la Corporación ha dicho que aún tratándose de una prevaricación con un fin jurídicamente irrelevante o incluso noble, el delito no desaparece. Contrario a lo que sucedía en el Código de 1936, no se requiere actualmente de ingredientes adicionales en lo que toca con la demostración del dolo en el prevaricato, por ejemplo simpatía o animadversión hacia una de las partes.
Sólo es fundamental que se tenga conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo específico que el servidor público tenga para actuar así. 3 El dolo en el delito por el cual se juzga al procesado no emerge de sus manifestaciones sino de las actuaciones reflejadas en la decisión que ha asumido.
Aquí, como se ha dicho, los argumentos expuestos en las decisiones prevaricadoras no consultan la realidad fáctica y jurídica, demostrando tal actuación la consciencia del ex juez de vulnerar la ley, al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho. Así, la sentencia impugnada no se repondrá en los términos solicitados por la defensa técnica.
El acusado doctor Manuel Eduardo Hernández Ballesteros 1. Anota el sentenciado que el Tribunal no tuvo en cuenta que para la época en que dictaron los fallos si el patrono no acreditaba la causal y la 3 Ver entre otras, sentencia del 15 de septiembre de 2004. Rad. 21543. 34 Ri 29324. Segunda Instancia( D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia modalidad del retiro, "se presumirá despido si este fue alegado en la demanda".
Que si hay una equivocada interpretación de las normas no necesariamente esa situación lleva a predicar la ilegalidad de la decisión Y, que él no tenía por qué ordenar la consulta de las providencias, en tanto que ello no lo ordenaba la ley, toda vez que la misma estaba prevista para la nación, departamentos y municipio, situación eh la que no se hallaba la empresa demandada. 2.
Frente a los citados argumentos expuestos por el ex juez sentenciado, la Sala no encuentra que le asista razón y que, por tal motivo, se debe revocar el fallo de condena dictado en su contra Como lo anotó el juzgador de primera instancia, constituye un deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de acuerdo con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.
En tales condiciones, resulta claro que las pretensiones formuladas en la demanda deben ser objeto de actividad probatoria, máxime cuando se trata de probar obligaciones o su extinción. Si lo anterior es así, para dictar el correspondiente fallo de mérito el funcionario judicial debe contar con medios de pruebas para fundar su 35 W 29324.
Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia decisión. Es decir, que no basta con realizar una afirmación en el libelo para que el fallador la tome como una verdad incontrastable, sino que a los sujetos procesales les corresponde la carga de la prueba de demostrar los hechos sobre los cuales versa la controversia.
Dicho de otra manera, en lo atinente al concepto de carga de la prueba, su noción debe enterarse sobre una doble perspectiva, a saber: (i) la formal, consistente en que a las partes les corresponde probar sus afirmaciones, esto es, la necesidad de demostrar una relación o un hecho para evitar una decisión desfavorable; y (ii) la material, respecto a las consecuencias que se derivan de la incertidumbre acerca de un hecho sin que importe qué parte estaba obligada a hacerlo.
En este puntual tema, la doctrina ha enseñado que para saber "con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) Por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndolo hacerlo en el fondo y evitándole proferir un non liquen, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de prueba que viene a ser sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) Por otro aspectos, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria), para que sean considerados como 36 R1 29324.
Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia --d9 L. Corte Suprema de Justicia ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones"4 En tales condiciones, se concluye que los conceptos de carga formal y material sólo se aplica a los procesos que la doctrina llama de principio de aportación de partes o en los dispositivos, en el que se deben proponer las pruebas que demuestren los supuestos de hecho de la norma, sin que al funcionario judicial le sea permitido suplir esa falencia. Ahora bien, frente al tema en discusión, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no ha sido ajena al tema.
Por ejemplo, en decisión del 11 de octubre de 1973, anotó: "La jurisprudencia tanto del extinguido tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir con su obligación por haberse cumplido alguna de las causales señaladas en la ley.
"Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parle debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo". 5 4 Hernando Devis Echandía, Compendio de derecho procesal, Tomo II, Bogotá. 1983, Torno II, pag. 150 3 7 R/ 29324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia 11-131/ 1 Corte Suprema de Justicia De acuerdo con los anteriores conceptos, para la Corte no es de recibo la afirmación del acusado, según la cual, si el patrono no acreditaba la causa y !a modalidad del retiro "se presumirá despido si este fue alegado en la demanda", en la medida en que realizada un revisión de los plurales procesos de naturaleza laboral que adelantó el acusado, se advertirá que en la primera audiencia de trámite el mismo funcionario judicial ordenó que se incorporara a dichos diligenciamientos la hoja de vida de los demandante, en donde obviamente se encontraban las resoluciones por medio de las cuales la entidad demanda les había reconocido la pensión de jubilación. Dicho de otra manera, las citadas resoluciones por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento de las pensiones de jubilación debían ser objeto de apreciación, máxime cuando el mismo juez acusado lo había dispuesto en la correspondiente primera audiencia de trámite, es decir, que las mismas habían sido incorporadas con el lleno de los presupuestos legales respecto al proceso de producción e incorporación que rigen a la actividad probatoria.
Ahora bien, es verdad que en la mayoría de los procesos la entidad demandada, a través de apoderado no contestó las demandas presentadas en su contra. Sin embargo, tal situación no imponía fatalmente el valor de confesión frente a las pretensiones contenidas en el escrito como lo insinúa el memorialista por dos razones, a saber: 5 Sentencia del 11 de octubre de 1973.
Sala de Casación Laboral. 38 • (17 R/ 29324. Segunda Instancia. ' D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia -.0 p Corte Suprema de Justicia La primera de ellas consistente en que el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, antes de la reforma contenida en la Ley 712 de 2001, artículo 18, no consagraba dicha sanción procesal, esto es, que el no contestar la demanda se tenía como un acto de confesión, puesto que la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral fue tajante al afirmar: "El artículo no atribuye a la falta de contestación de la demanda el valor de confesión de los hechos afirmados por el demandante o de aceptación de los mismos, como lo advierte el acusador al manifestar que esa no tiene tal consecuencia absurda; pero también es cierto que el edículo 61 del mismo estatuto sobre el sistema de valoración de la prueba !abo lí-al, que instituyó conforme a los principios científicos sobre crítica, ordenó atender a la conducta procesal observada por las partes, que naturalmente se inicia, respecto del demandado, con la contestación o no de dicho escrito inicial, pauta tan significativa que el nuevo Código de Procedimiento Civil ha recogido la segunda posición como indicio en contra del demandado.
De manera p isa, el legislador al expedir la Ley 712 de 2001 que a través del artículo 18 modificó el 31 del Código de Procedimiento Laboral, estipuló, en su parágrafo 2°: "La falta de contestación de la demanda dentro del legal se tendrá como indicio grave en contra del 6 Sentencia del 291de mayo de 1974. 39 R/ 29324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia l '\T,r Corte Suprema de Justicia Por manera que no es de recibo la afirmación del libelista en cuanto a que la falta de contestación de la demanda constituye una confesión de la parte demandada.
Así mismo, la Corte tampoco comparte la inconformidad del acusado en contra del fallo de instancia, en lo atinente a que no es incompatible la pensión con la indemnización, puesto que, como quedó expuesto en precedencia, las normas que regulaban el asunto, esto es, el artículo 9° del Decreto 35 de 1992 y el parágrafo 3° del artículo 150 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecían que la indemnización y las pensiones proporcionales por liquidación de la Empresa son incompatibles entre sí. Es verdad como lo destaca el impugnante que una interpretación contraria de los preceptos legales no conduce necesariamente a predicar su ilegalidad, en la medida en que como también lo ha dicho esta Corporación, tal circunstancia aunada a otros hechos permiten inferir si la hermenéutica fue fruto de una personal apreciación de la norma jurídica o de una arbitrariedad del funcionario judicial con el ánimo de dictar una providencia contraria a derecho y con el fin de avasallar el bien jurídico de una recta y debida justicia. Como ha quedado suficientemente claro lo expuesto en precedencia, sin duda, estamos frente a una conducta punible de prevaricato por acción, en tanto que el ex juez acusado con el fin de emitir dichas providencias se basó en mentiras, suposiciones, desconocimiento de las pruebas allegadas 40 R/ 29324.
Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia -9? rae r Corte Suprema de Justicia de manera legal, deformando los hechos y las probanzas y omitiendo las normas legales que regulaban el caso, pues de haber sido acatadas en su estricto tenor literal no habría condenado a la entidad demandada.
Por último en cuanto a la consulta de las sentencias proferidas en contra de la nación, departamento y municipios, la jurisprudencia de la Corte, también ha sido pacífica en enseñar que: "Como acertadamente lo explica el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al ordenarse en la Ley 1 8 de 1991 la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se dispuso en su artículo 35 de manera expresa que "la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutorlen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa"; y al revestirse de facultades extraordinarias en la misma ley al Presidente de la República, se precisó que debía crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, "cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley".
"En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto Ley 36 de 1992, por medio del cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, establecimiento público cuyo objeto, según el artículo 2° del decreto, es el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las 41 R/ 29324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia IP Corte Suprema de Justicia obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley l a de 1991, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación y la administración de los bienes que le transfiera la extinguida Empresa Puertos de Colombia o la Nación, en desarrollo del artículo 33 de dicha ley.
"Dispone el decreto que entre las funciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se cuentan las de ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del propio fondo, y "convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia".
"Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resulta innegable que aun cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad sui generis, por su carácter especial, en el cual la persona jurídica obligada es la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico para manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley la. de 1991, manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la 42 R129324.
Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ-BALLESTEROS República de Colombia ási\.„ Corte Suprema de Justicia desaparecida Empresa Puertos de Colombia y administrar los bienes que ella o la Nación le trasfieran. "Es por esto que para un cabal desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación; pero asimismo debe gozar de todos los privilegios, prerrogativas y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse incluido lo atinente a la prohibición de ser condenada al pago de costas judiciales.
"Ello explica el porqué de haberse establecido la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada únicamente respecto de los bienes de la Nación, y que, además, se dispusiera expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que "dada la naturaleza de sus funciones y la pro veniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones y gravámenes que se reconocen a la Nación".
"Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de 4'3 R/ 29324.
Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia o Corte Suprema de Justicia obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".
"Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. "Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1a de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra.
"7 En el caso que ocupa la atención de la Corte, si bien es cierto que la providencia acabada de citar es posterior a la fecha en que se dictaron las sentencias prevaricadoras, lo que podría dar a pensar que el no haber dado trámite a la multicitada consulta se debió a un problema de 7 Sentencia del 9 de octubre de 1999.Rad. 12158. 44 R/ 29324.
Segunda Instancia. 4 D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia t Corte Suprema de Justicia interpretación de la ley que la Sala no desconoce. De todos modos, si tal circunstancia la excluimos de los juicios de hecho y de derecho, no hace al acusado irresponsable de las conductas punibles de prevaricato por acción atribuidas en concursos homogéneo y sucesivo, en tanto que en contra de él obran plurales elementos de juicio, que fueron referenciados en precedencia y permiten concluir, en grado de certeza, que las decisiones proferidas por el doctor Hernández Ballesteros son manifiestamente ilegales y que en su elaboración existió el ánimo de contradecir la ley en procura de condenar al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Así, como quiera que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente logran modificar la sentencia de primera instancia, la misma no se repondrá. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en contra de Manuel Eduardo Hernández Ballesteros. 45 a, R/ 29324.
Segunda Instancia. Dl Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia (-e z \:7 Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ NIDAS-lE6-S ALFREDO GÓMEZ QUINTERO DE LEMOS JO TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 46