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29323(20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29323 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29323 Acta No.13 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALIRIO RAMIREZ GRAJALES, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado municipio para que se declare que los cargos desempeñados por él corresponden a la categoría o clasificación legal de trabajador oficial y su vinculación estuvo regida por un contrato ficto de trabajo. Como consecuencia de lo anterior se le condene a pagar la indemnización convencional por despido injusto, el reajuste de cesantías, vacaciones, primas de navidad, de vacaciones, de junio, de antigüedad, el valor del tiempo extra, recargos por trabajo nocturno dominical y festivo, la pensión especial de jubilación y la indemnización moratoria.

En subsidio de esta última petición, solicitó la indexación de las sumas debidas. Como fundamento de su pretensión manifestó que laboró al servicio del municipio demandado con interrupciones desde el 27 de julio de 1983 hasta el 19 de noviembre de 2003 cuando fue despedido en forma unilateral e injusta por supresión del cargo. Desempeñó los cargos de ayudante, ayudante de aseo, empleado de oficios varios y ayudante de apoyo de obras, adscrito respectivamente a la sección de sostenimiento de vías, departamento de aseo, coordinación de apoyo de obras y área de mantenimiento de la secretaría de obras públicas.

A pesar de que dichas actividades son propias de un trabajador oficial se le ubicó como empleado público, contrariando las disposiciones legales pertinentes. Agrega, que como trabajador oficial tiene derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que el demandado le reconoce a esta clase de trabajadores, al igual que a gozar de los beneficios convencionales.

El demandado en la contestación de la demanda, negó la mayoría de los hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito o de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe del demandado y legalidad de la supresión del cargo. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2005 el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, declaró que la relación entre las partes fue de trabajador oficial, y en consecuencia condenó al demandado a pagar pensión de jubilación desde el 20 de noviembre de 2003, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre y con sus respectivos incrementos anuales.

Además, lo condenó a pagar salarios, primas, cesantías, indemnización por despido, retroactivo de pensión e indexación. Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 25 de noviembre del 2005, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda.

El Tribunal, luego de transcribir el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), sostuvo que es la ley la que clasifica los servidores públicos por mandato constitucional y no el ente territorial mediante Decretos del Alcalde o Acuerdos del Concejo Municipal. De acuerdo con el certificado laboral expedido por la Coordinadora de Archivo de la Dirección de Recurso Humano del Municipio de Bello, el señor Carlos Alirio Ramírez Grajales se vinculó al servicio de dicha entidad territorial el 27 de julio de 1987 y desempeñó varios cargos, pero el último fue el de vigilante en el área de vigilancia y apoyo, que comenzó a desempeñarlo en el mes de marzo de 1993 por reubicación ordenada por Salud Ocupacional (folio 217) hasta el 4 de diciembre de 2003, cuando fue retirado del servicio por supresión del cargo (folios 211 y 212).

Todo lo anterior fue corroborado por los testimonios del Coordinador de la Oficina de Vigilancia y los compañeros de trabajo del actor, quienes manifestaron que el actor durante el último tiempo de vinculación al Municipio de Bello, siempre se desempeñó como vigilante. Concluyó, que la actividad desplegada por el accionante, la de vigilante en las instalaciones del ente territorial demandado, no estaba dirigida directa ni indirectamente a la conservación y mantenimiento de obras públicas y por consiguiente tiene la calidad de empleado público, pues lo importante es determinar la verdadera condición, con base en las funciones realmente desempeñadas.

En apoyo de sus tesis cita apartes de dos sentencias de esta Corporación. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4° ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora con esta demanda, que ésta Honorable Corporación CASE TOTALMENTE la Sentencia Proferida el 25 de noviembre de 2.005 por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín por medio de la cual REVOCO (sic) la sentencia de primer grado, y obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal o Sede de Instancia, CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello. 5º FORMULACION DE CARGOS: Con fundamento en la CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, formulo el siguiente cargo contra la sentencia proferida el 25 de Noviembre de 2.005 por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín 5.1 CARGO UNICO.:Acuso la sentencia impugnada de violar artículo 1° de la Ley 6 de 1.945, artículos 1°, 10 y 27 ordinal 11. del decreto 2127 de 1.945, por infracción directa, lo que condujo a la inaplicación del artículo 42 de la Ley 11 de 1.986, del articulo 292 del D.L. 1333 de 1.986, de los Acuerdos Municipales N°s 10 del 28 de febrero de 1.975 concordante con el Nro 27 del 6 de diciembre de 1.977 mediante el cual se adoptaron las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el ente demandado y su sindicato de trabajadores oficiales particularmente el artículo 3 del Acuerdo del acuerdo 10 de 1.975 en armonía con el artículo 11 del Acuerdo Municipal 11 de 1.977 emanados del Concejo Municipal de del ente demandado, el artículo el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, el artículo 10 del Decreto Ley 797 de 1.949 y del artículo 307 del C de P.C..” (Folios 13 y 14).

En la sustentación del cargo luego de transcribir las normas que considera no fueron aplicadas, sostiene que de la prueba testimonial se desprende que los demás empleos del actor tenían relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas. También se demostró que cuando desempeñaba el cargo de trabajador de apoyo de obras públicas, propio de trabajador oficial sufrió un accidente de trabajo que lo incapacitó y por tal motivo fue reubicado en el cargo de vigilante por orden de salud ocupacional.

Considera, que dicho hecho constituye una fuerza mayor cuyas consecuencias no deben atentar contra el trabajador en virtud del principio de conservación de las condiciones esenciales del contrato de trabajo. Agrega, que el demandante nunca se posesionó en el cargo de vigilante y cuando se le retiró por supresión del cargo y se le liquidaron la indemnización y prestaciones sociales definitivas no se le hizo como vigilante sino como Ayudante de Apoyo de Obras (folios 294, 302 a 308), que fue el último cargo desempeñado antes de ser reubicado como vigilante y cuyas funciones eran propias de trabajador oficial como se probó en el proceso.

Como consecuencia de la infracción directa de las normas señaladas en el cargo, no se aplicaron las normas convencionales, ni los acuerdos municipales, que consagran prestaciones sociales extralegales e incrementos salariales y una pensión especial de jubilación. No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar el fallo del juzgado y en su lugar absolver al demandado, se fundó, básicamente, en el certificado expedido por la Coordinadora de Archivo de la Dirección de Recurso Humano del Municipio de Bello y los testimonios de los señores Jesús Enoc Sánchez Acevedo, Argemiro Zuluaga García, Jesús Enrique Echevarria Baena y Antonio de Jesús Osorio Alzate, de cuyas pruebas dedujo que el actor en los últimos 10 años de servicios, se desempeñó como vigilante, con la calidad de empleado público.

(Folio 363). Por lo tanto, dicha argumentación, de naturaleza fáctica, no puede ser atacada mediante un cargo por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, lo que supone ya la improsperidad del cargo. Además de que el cargo, como se dijo, se orienta por la vía de puro derecho, en la sustentación, se dice que de las declaraciones recaudadas se desprende que los demás empleos del actor tenían relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se le hizo como ayudante de apoyo de obras y no como vigilante, aspectos fácticos inadmisibles dentro de un cargo por la vía directa.

Sostiene, que el accidente de trabajo constituye una fuerza mayor y por ello el empleador estaba obligado a mantenerle las mismas condiciones esenciales del contrato, y recurre a los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945 y 1 y 10 del Decreto 2127 de 1945, que regulan otra situación, cual es la sustitución definitiva de un trabajador cuyo contrato esté solamente suspendido y no extinguido conforme a la ley.

En el presente caso, y así lo reconoce el recurrente, el municipio, por orden de Salud Ocupacional, procedió a reubicar al actor en un cargo acorde con su estado de salud, es decir, no solo le mantuvo la vinculación laboral, sino que lo reubicó en un cargo acorde con su estado de salud. En ningún momento lo sustituyó por otro trabajador. Finalmente, en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, basta anotar que en el sub lite no es posible aplicarla, al no darse los elementos contemplados en los tres eventos de la favorabilidad, pues no estamos frente a la aplicación de una o varias normas, que permita al interprete escoger la más favorable al trabajador.

Se trata de una situación fáctica, apreciada debidamente por el Tribunal, con fundamento en el material probatorio. Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de noviembre de 2005, en el proceso seguido por CARLOS ALIRIO RAMIREZ GRAJALES contra el MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria